LEY 1149 DE 2007

Leyes 2007
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LEY 1149 DE 2007

 

 

LEY 1149 DE 2007

 

(julio 13 DE 2007)

 

por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

 

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.

 

Artículo 2°. El artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 37. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.

 

 

Artículo 3°. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

 

Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

 

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

 

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

 

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

 

Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

 

Parágrafo 2°. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

 

Artículo 4°. El artículo 44 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 44. Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.

 

Artículo 5°. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.

 

Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.

 

En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayadas declaradas EXEQUIBLES frente a los cargos examinados, mediante Sentencia C-583-16, Octubre 26 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. "El problema jurídico que debía resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el legislador vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al limitar a una hora el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión y el poder suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación de los alegatos de conclusión. De manera preliminar la Corte verificó que no existía cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-543 de 2011 que resolvió una demanda en contra de una disposición legal similar. Sin duda, existe relación entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los que se deben analizar en la presente, puesto que ambas disposiciones (Ley 1395/10, art. 25 y Ley 1149/07, arts. 5 y 12) están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo, los parámetros normativos tienen diferencias, puesto que en el caso ya decidido se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia, antes de dictar su sentencia, mientras que en el presente caso se fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla por más de una hora. Si bien ambos supuestos tienen un objeto y fin asimilables, las normas presentan diferencias sustanciales. En primer lugar, el contexto normativo en que se inscribe cada disposición es distinto, toda vez que las normas ya examinadas se refieren a un asunto civil, en el que se debaten intereses privados, mientras que el actual examen se relaciona con la protección de los derechos del trabajador, esto es, la salvaguarda de un derecho fundamental. En segundo lugar, la norma declarada examinada en la sentencia C- 543/11 en cuanto a su proporcionalidad, establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia, previo al pronunciamiento. En el presente caso, el artículo 5º de la Ley 1149 de 2010 fija un término de receso de una hora, sin establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido, de modo que es claro que las disposiciones no tienen idéntico contenido normativo. Aunque no había lugar a la existencia de cosa juzgada, la corporación consideró que la sentencia C-543/11 contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. En concreto, las disposiciones demandadas hacen parte de una reforma parcial del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo efectiva la oralidad. En ese contexto, para la Corte, la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar, ni de que sean escuchados y considerados por el juez. Las limitaciones de modo y tiempo en que deben presentarse tales alegatos, se adecuan a las finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no se anulan ni restringen. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierda. Observó que una justicia pronta, cumplida y sustantiva, cuando están en juego los derechos de los trabajadores se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de manera que la celeridad y la inmediación son fines legítimos desde la perspectiva constitucional. Los medios elegidos por el legislador para conseguir en el presente caso tales fines, no se encuentran prohibidos o proscritos. Ninguna disposición de la Carta prohíbe que el legislador diseñe el proceso laboral de primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios propios de un proceso judicial son herramientas legales legítimas y resultan adecuadas para lograr la celeridad por un lado, evitando que la audiencia se prolongue indefinidamente y evitando de otro, que el juez se distancie y pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos presentados. El efecto logrado con la reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere, en la que el juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda audiencia, solo puede terminar con una decisión, sin lugar a aplazamiento ni a dilaciones. Sin duda, ello obliga a las partes y al juez a adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación al proceso. Por consiguiente, la Corte encontró que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia. De igual manera, la disposición de que en el mismo acto se dicte la sentencia y se pueda decretar un receso de una hora para proferirla, a juicio de la Corte, resulta un medio adecuado para alcanzar las finalidades enunciadas, al establecer un término suficientemente amplio para que el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto para evitar que la audiencia e dilate y así se diluyan las impresiones que en la misma se haya formado el juez. Tal como está diseñada la norma, el receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere, inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria y antes de dictar el fallo. Advirtió que el juez como director del proceso, cuando así lo considere estrictamente necesario, podría ampliar o reducir ese término de forma razonable, como lo puede hacer con otros procedimientos en el marco de la autonomía y la flexibilidad que le imprime la reforma. En ese orden, la Corte concluyó que el legislador no vulneró los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso al imponer restricciones de modo y tiempo en el proceso laboral oral de primera instancia en dos audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda más allá de un receso una hora ante de la decisión."

 

 

Artículo 6°. El artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 46. Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.

 

Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.

 

El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.

 

Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.

 

En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.

 

Artículo 7°. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

 

Artículo 8°. El artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 53. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

 

En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

 

Artículo 9°. El artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 59. Comparecencia de las partes. El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.

 

Artículo 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-16, Septiembre 14 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los cuestionamientos que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, plantearon de un lado (i) si el legislador al establecer la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, desconoció el derecho a un trato igualitario de los usuarios de la jurisdicción laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto éstos cuentan con mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de apelación; de otra parte, (ii) si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia. El análisis realizado por la Corte concluyó en la constitucionalidad de la expresión normativa acusada contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad formal ante la ley (art. 13 C.Po.), al constatarse que los supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral no son asimilables, no solo por la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia facultad discrecionalidad del legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad, mientras que en la penal, con el fin de promover la descongestión judicial, implementó la sustentación mixta del recurso. Adicionalmente, por las características particulares de los derechos de los usuarios, puesto que las garantías de la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional, al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho, mientras que si bien los derechos de los trabajadores son mínimos e irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de un mayor margen de acción en cuanto a su configuración. De igual modo, la corporación estableció que la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (art. 31 C.Po) y el efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 C.Po.) no estaba llama a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se materializa a través de la medida de la oralidad como principio rector dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte estimó razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, que como parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisión adoptada en primer instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de participar activamente en las etapas previas al proceso. En todo caso, advirtió que el recurrente cuenta con la garantía de ser oído durante un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo y de hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que represente un quebrantamiento del derecho a conocer, controvertir las pruebas e intervenir en su formación, intereses que son protegidos mediante los principios de consonancia y congruencia. Ante la imposibilidad de reproducir el audio de la audiencia, el juez deberá absolver las dudas que la sentencia genere a los apelantes, para permitir que el recurso se plantee sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir. Por consiguiente, el segmento normativo acusado del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, fue declarado exequible".

 

 

Artículo 11. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

 

Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

 

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

 

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

 

Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

 

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-08 del nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008);  Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

 

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

 

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

 

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

 

3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

 

4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

 

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

 

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

 

Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

 

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

 

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

 

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

 

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

 

4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.

 

 

Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás.

 

En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayadas declaradas EXEQUIBLES frente a los cargos examinados, mediante Sentencia C-583-16, Octubre 26 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. "El problema jurídico que debía resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el legislador vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al limitar a una hora el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión y el poder suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación de los alegatos de conclusión. De manera preliminar la Corte verificó que no existía cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-543 de 2011 que resolvió una demanda en contra de una disposición legal similar. Sin duda, existe relación entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los que se deben analizar en la presente, puesto que ambas disposiciones (Ley 1395/10, art. 25 y Ley 1149/07, arts. 5 y 12) están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo, los parámetros normativos tienen diferencias, puesto que en el caso ya decidido se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia, antes de dictar su sentencia, mientras que en el presente caso se fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla por más de una hora. Si bien ambos supuestos tienen un objeto y fin asimilables, las normas presentan diferencias sustanciales. En primer lugar, el contexto normativo en que se inscribe cada disposición es distinto, toda vez que las normas ya examinadas se refieren a un asunto civil, en el que se debaten intereses privados, mientras que el actual examen se relaciona con la protección de los derechos del trabajador, esto es, la salvaguarda de un derecho fundamental. En segundo lugar, la norma declarada examinada en la sentencia C- 543/11 en cuanto a su proporcionalidad, establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia, previo al pronunciamiento. En el presente caso, el artículo 5º de la Ley 1149 de 2010 fija un término de receso de una hora, sin establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido, de modo que es claro que las disposiciones no tienen idéntico contenido normativo. Aunque no había lugar a la existencia de cosa juzgada, la corporación consideró que la sentencia C-543/11 contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. En concreto, las disposiciones demandadas hacen parte de una reforma parcial del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo efectiva la oralidad. En ese contexto, para la Corte, la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar, ni de que sean escuchados y considerados por el juez. Las limitaciones de modo y tiempo en que deben presentarse tales alegatos, se adecuan a las finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no se anulan ni restringen. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierda. Observó que una justicia pronta, cumplida y sustantiva, cuando están en juego los derechos de los trabajadores se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de manera que la celeridad y la inmediación son fines legítimos desde la perspectiva constitucional. Los medios elegidos por el legislador para conseguir en el presente caso tales fines, no se encuentran prohibidos o proscritos. Ninguna disposición de la Carta prohíbe que el legislador diseñe el proceso laboral de primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios propios de un proceso judicial son herramientas legales legítimas y resultan adecuadas para lograr la celeridad por un lado, evitando que la audiencia se prolongue indefinidamente y evitando de otro, que el juez se distancie y pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos presentados. El efecto logrado con la reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere, en la que el juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda audiencia, solo puede terminar con una decisión, sin lugar a aplazamiento ni a dilaciones. Sin duda, ello obliga a las partes y al juez a adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación al proceso. Por consiguiente, la Corte encontró que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia. De igual manera, la disposición de que en el mismo acto se dicte la sentencia y se pueda decretar un receso de una hora para proferirla, a juicio de la Corte, resulta un medio adecuado para alcanzar las finalidades enunciadas, al establecer un término suficientemente amplio para que el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto para evitar que la audiencia e dilate y así se diluyan las impresiones que en la misma se haya formado el juez. Tal como está diseñada la norma, el receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere, inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria y antes de dictar el fallo. Advirtió que el juez como director del proceso, cuando así lo considere estrictamente necesario, podría ampliar o reducir ese término de forma razonable, como lo puede hacer con otros procedimientos en el marco de la autonomía y la flexibilidad que le imprime la reforma. En ese orden, la Corte concluyó que el legislador no vulneró los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso al imponer restricciones de modo y tiempo en el proceso laboral oral de primera instancia en dos audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda más allá de un receso una hora ante de la decisión."

 

 

Artículo 13. Modifícase el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que quedará así:

Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

 

Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

 

Artículo 14. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así:

Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".

 

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

 

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

 

Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.

 

Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.

 

Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

 

Artículo 16. Asignación de recursos. La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008. El Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de dicha implementación en cada vigencia.

 

 

Artículo 17. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de laLey 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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