LEY 1114 DE 2006

Leyes 2006
image_pdfimage_print

Ley 1114 de 2006

 

LEY 1114 DE 2006

 

(diciembre 27 de 2006)

 

Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase el párrafo 1° y el parágrafo 1° y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo29 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:

 

Artículo 1°. <sic> Destinación de subsidios para vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 51  y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual como mínimo equivalente a un millón cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno destinará anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.

 

Parágrafo 2°. Los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del interesado a través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

En ningún caso este ahorro voluntario hará parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Las cesantías de este personal continuarán siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para su administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005.

 

Los colombianos residentes en el exterior podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones previstas en el presente parágrafo.

 

Parágrafo 3°. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "población minusválida" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536-12 de 11 de julio de 2012, Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango.

 

 

Artículo 2°. El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente parágrafo podrán acceder a crédito para vivienda y educación.

 
 

Artículo 3°. El artículo de la Ley 973 de 2005 el cual quedará así:

 

Artículo 6°. Del Gerente General. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional o un profesional de reconocida trayectoria.

 

 

Artículo 4°. El numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, quedará de la siguiente manera:

 

7. Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2010, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia del Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 de 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6° de la presente ley para el fomento del empleo.

 

 

Artículo  5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ALFREDO APE CUELLO BAUTE

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

JUAN LOZANO RAMÍREZ

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *