LEY 11 DE 1992
*NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE.*
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2. Este Convenio fue aprobado mediante la disposición 58 transitoria de la Constitución Política y promulgado mediante el Decreto 509 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.746 de 18 de marzo de 1996, siendo esta promulgación independiente del pronunciamiento de INEXEQUIBILIDAD dado por la Corte Constitucional en Sentencia C-088-93. |
1. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-088-93 del 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón. |
PREÁMBULO
Las Altas Partes contratantes,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza a al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las partes en conflicto o atribuidas a ellas,
Convienen en lo siguiente:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2o. común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Para los efectos del presente Protocolo:
a) Se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV Convenio", respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por "los Convenios" los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados" las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;
c) Se entiende por "Potencia Protectora" un Estado neutral u otro Estado que no sea parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;
d) Se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIO Y FIN DE LA APLICACIÓN. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
a) Los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo1o. del presente Protocolo;
b) La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
ARTÍCULO 4o. ESTATUTO JURÍDICO DE LAS PARTES EN CONFLICTO. La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo1o., cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo1o., el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a acepta para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado a consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo9o.;
d)Se entiende por "personal religioso" las personas sean militares o civiles tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas:
i) A las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y
ii) A las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitario de una Parte en conflicto;
iii) A las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo9o. del presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.
3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.
4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra objetivos militares las pongan en peligro.
ARTÍCULO 13. CESACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LAS UNIDADES SANITARIAS CIVILES.
1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) El hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su cargo;
b) La custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una escolta;
c) El hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al servicio competente;
d) La presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.
1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan siendo satisfechas.
2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.
3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las condiciones particulares siguientes:
a) Que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;
b) Que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y
c) Que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.
1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.
2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.
4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.
5. El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas a la protección y a la identificación del personal sanitario.
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante, deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles.
1. La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos, aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las sociedades de socorro, tales como las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por tales actos humanitarios.
2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil o a las sociedad es de socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes concederán la protección y las facilidades necesarias a aquellos que respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el control de la región seguirá otorgando esta protección y las facilidades mencionadas mientras sean necesarias.
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados.
2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales distintivas.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique su condición.
4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II Convenio.
2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.
3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos del artículo 34 del II Convenio.
4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de 2.000 toneladas brutas, y podrá suministrar cualquier otra información que facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información.
5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.
6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo29, especialmente cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa.
1. En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté claramente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves sanitarias sólo Podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto conforme a lo previsto en el artículo30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.
1. Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para tratar de poner objetivos militares a cubierto de un ataque.
2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendidos en la definición contenida en el apartado f) del artículo26 y25 y las solicitudes de acuerdo previo mencionadas en los artículos27,28.
2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo26,28, párrafo 4, o 31, notificará tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:
a) La aceptación de la solicitud;
b) La denegación de la solicitud; o
c) Una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su aceptación a la otra Parte.
4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se trate.
1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente establecido podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.
2. Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso esa parte cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos.
3. Si la inspección revela que la aeronave:
a) Es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo28, y
c) No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una Parte adversa o un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora.
4. Si la inspección revela que la aeronave:
a) No es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo28, o
c) Ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.
ARTÍCULO 31. ESTADOS NEUTRALES U OTROS ESTADOS QUE NO SEAN PARTES EN CONFLICTO.
1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación de aterrizar o, en su caso, amarar.
2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo37, párrafo 1, d), afectará a las normas existentes de derecho internacional generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de la bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.
ARTÍCULO 40. CUARTEL. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión.
1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o, atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de combate.
2. Está fuera de combate toda persona:
a) Que esté en poder de una Parte adversa;
b) Que exprese claramente su intención de rendirse; o
c) Que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de defenderse; y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.
3. Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan las prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la forma prevista en la Sección I del Título III del III Convenio, serán liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para garantizar su seguridad.
1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en peligro será atacada durante su descenso.
2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa, la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro deberá tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que sea manifiesto que está realizando un acto hostil.
3. Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este artículo.
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA.
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.
1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo37, los actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente párrafo.
4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido.
5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.
6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4o. del III Convenio.
7. El propósito del presente artículo no es modificar la práctica generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.
8. Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no obstante lo establecido en el artículo 5o. del IV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Convenio.
1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado como espía.
2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca.
3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la Parte de que depende, recoja o intente recoger información de interés militar dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice actividades de espionaje.
4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca.
1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra.
2. Se entiende por mercenario toda persona:
a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero a fin de combatir en un conflicto armado;
b) Que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;
c) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte;
d) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto;
e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, y
f) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
POBLACION CIVIL.
PROTECCIÓN GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES.
NORMA FUNDAMENTAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 48. NORMA FUNDAMENTAL. A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.
1. Se entiende por "ataques" los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.
2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa.
3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados en el mar o en el aire.
4. Las disposiciones de la presente Sección completan las normas relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio, particularmente en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como las otras normas de derecho internacional que se refieren a la protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire.
PERSONAS CIVILES Y POBLACIÓN CIVIL.
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3) y 6), del III Convenio, y el artículo57.
BIENES DE CARÁCTER CIVIL.
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
ARTÍCULO 53. PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES Y DE LOS LUGARES DE CULTO. Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido:
a) Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
b) Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) Hacer objeto de represalias a tales bienes.
ARTÍCULO 54. PROTECCIÓN DE LOS BIENES INDISPENSABLES PARA LASUPERVIVENCIA DE LA POBLACIÓN CIVIL.
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito.
3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:
a) Utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas, o
b) Los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.
4. Estos bienes no serán objeto de represalias.
5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.
1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.
2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.
ARTÍCULO 56. PROTECCIÓN DE LAS OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS.
1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1 cesará:
a) Para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo regular, importante directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
b) Para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
c) Para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohiben atacarlos:
ii) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;
iii) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
b) Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
c) Se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligros para las personas civiles y los bienes de carácter civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.
ARTÍCULO 58. PRECAUCIONES CONTRA LOS EFECTOS DE LOS ATAQUES. Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:
a) Se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control;
b) Evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas;
c) Tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control.
LOCALIDADES Y ZONAS BAJO PROTECCIÓN ESPECIAL.
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio que sea, localidades no defendidas.
2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierta a la ocupación por una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las condiciones siguientes:
a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles;
b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;
c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) No se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.
3. La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.
4. La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque no concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.
6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras.
7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo estipulado en ese acuerdo.
2. El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por escrito, bien directamente o por conducto de una Potencia protectora o de una organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la zona desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.
3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las condiciones siguientes:
a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles;
b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;
c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) Deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar. Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación que proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser admitidas en la zona desmilitarizada.
4. La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3.
5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras.
6. Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá utilizar la zona para fines relacionados con la realización de operaciones militares, ni revocar de manera unilateral su estatuto.
7. La violación grave por una de las Partes en conflicto de las disposiciones de los párrafos 3 o 6 liberará a la otra Parte de las obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y en las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 61. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para los efectos del presente Protocolo:
a) Se entiende por "protección civil" el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:
i) Servicio de alarma;
ii) Evacuación;
iii) Habilitación y organización de refugios;
iv) Aplicación de medidas de oscurecimiento;
v) Salvamento;
vi) Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa;
vii) Lucha contra incendios;
viii) Detección y señalamiento de zonas peligrosas;
ix) Descontaminación y medidas similares de protección;
x) Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;
xi) Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;
xii) Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables;
xiii) Servicios funerarios de urgencia;
xiv) Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia;
xv) Actividades complementarlas necesarias para el desempeño de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización;
b) Se entiende por "organismos de protección civil" los establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas;
c) Se entiende por "personal" de organismos de protección civil las personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido el personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos por la autoridad competente de dicha Parte;
d) Se entiende por "material" de organismos de protección civil el equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).
1. Los organismos civiles de protección civil y su personal serán respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán así mismo a las personas civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección civil, respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil.
3. Los edificios y el material utilizados con fines de protección civil, así como los refugios destinados a la población civil, se regirán por lo dispuesto en el artículo62,65 y61 en el territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.
2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales actividades de protección civil. En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los organismos internacionales competentes.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo podrá excluir o restringir las actividades de los organismos civiles de protección civil de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y de organismos internacionales de coordinación si está en condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de protección civil por medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio ocupado.
1. La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de protección civil, su personal, edificios, refugios y material, únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) El hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la dirección o el control de las autoridades militares;
b) El hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas o de que se agreguen algunos militares a los organismos civiles de protección civil;
c) El hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que se encuentren fuera de combate.
3. No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil lleve armas ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la distinción entre el personal de los servicios de protección civil y los combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas zonas, el personal de los servicios de protección civil será no obstante respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su calidad de tal.
4. Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de reclutamiento obligatorio.
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de protección civil, como su personal, edificios y material, mientras estén asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población civil deberían ser identificables de la misma manera.
2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil que utilizan el signo distintivo internacional de la protección civil.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de identidad que certifique su condición.
4. El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice para la protección de los organismos de protección civil, de su personal, sus edificios y su material o para la protección de los refugios civiles
5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a los servicios de protección civil.
6. La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 se regirá por el Capítulo V del Anexo I del presente Protocolo.
7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá utilizarse, con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, para identificar a los servicios de protección civil.
8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el uso indebido del mismo.
9. La identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la protección civil se regirá así mismo por el artículo61;
b) Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar durante el conflicto;
c) Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo internacional de la protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo V del Anexo I al presente Protocolo que acredite su condición;
d) Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo71 de este Protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.
1. Cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el artículo75.
5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de 18 años.
1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación temporal, cuando así lo requieran razones imperiosas relacionadas con la salud del niño, su tratamiento medico o, excepto en territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación.
2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país a donde haya sido evacuado.
3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una ficha que enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos siguientes:
a) Apellido(s) del niño;
b) Nombre (s) del niño;
c) Sexo del niño;
d) Lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad aproximada);
e) Nombre(s) y apellido(s) del padre;
f) Nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de soltera;
g) Parientes mas próximos del niño;
h) Nacionalidad del niño;
i) Lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;
j) Dirección de la familia del niño;
k) Cualquier número que permita la identificación del niño;
l) Estado de salud del niño;
m) Grupo sanguíneo del niño;
n) Señales particulares
o) Fecha y lugar en que fue encontrado el niño;
p) Fecha y lugar de salida del niño de su país;
q) Religión del niño, si la tiene;
r) Dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;
s) Si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancias del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.
PERIODISTAS.
1. Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el sentido del párrafo 1 del artículo44,73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén protegidos por el presente Protocolo.
3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo57, párrafo 2, a) iii);
c) Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo37, del signo distintivo de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y Sol Rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.
4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:
a) El traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;
b) La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;
c) Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal;
d) El hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo85 del presente Protocolo, y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada.
3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir, total o parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia penal.
ARTÍCULO 89. COOPERACIÓN. En situaciones de violaciones graves de los Convenios o del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante llamada "la Comisión", integrada por quince miembros de alta reputación moral y de reconocida imparcialidad
b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco años, el depositario convocará una reunión de representantes de esas Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán a los miembros de la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para la cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un nombre;
c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente;
d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa;
e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los apartados precedentes;
f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo, o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente artículo;
b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al depositarlo, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes contratantes;
c) La Comisión tendrá competencia para:
i) Proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado como infracción grave tal como se define en los Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra violación grave de los Convenios o del presente Protocolo;
ii) Facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de respeto de los Convenios y del presente Protocolo
d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o las otras Partes interesadas;
e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio, 132 del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán aplicándose a toda supuesta violación de los Convenios y se extenderán a toda supuesta violación del presente Protocolo;
3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete miembros designados de la manera siguiente:
i) Cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes en conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión sobre la base de una representación equitativa de las regiones geográficas, previa consulta con las Partes en conflicto;
ii) Dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada una de ellas;
b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no hubieren sido nombrados dentro del plazo señalado, el Presidente designará inmediatamente los que sean necesarios para completar la composición de la Sala.
4. a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además obtener las demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in loco de la situación;
b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al respecto a la Comisión;
c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.
5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca de las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos, acompañado de las recomendaciones que considere oportunas;
b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad;
c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo pidan todas las Partes en conflicto.
6. La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas normas garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.
7. Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados mediante contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan que se proceda a una investigación anticiparán los fondos necesarios para cubrir los gastos ocasionados por una Sala y serán reembolsadas por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias recíprocas a la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.
ARTÍCULO 91. RESPONSABILIDAD. La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 92. FIRMA. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses.
ARTÍCULO 93. RATIFICACIÓN. El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.
ARTÍCULO 94. ADHESIÓN. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 96. RELACIONES CONVENCIONALES A PARTIR DE LA ENTRADAEN VIGOR DEL PRESENTE PROTOCOLO.
1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios y el presente Protocolo en relación con ese conflicto por medio de una declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración, cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con tal conflicto los efectos siguientes:
a) Los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;
b) La mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y en el presente Protocolo, y
c) Los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las Partes en conflicto.
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.
1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión de expertos técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión, e invitará también a ella a observadores de las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.
2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las Altas Partes contratantes.
3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.
4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período de un año después de haber sido así comunicada, la enmienda se considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario una declaración de no aceptación de la enmienda.
5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada la declaración.
6. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.
En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el articulo1o, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por los Convenios o por el presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará, a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
a) Las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos94;
d) Las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo99.
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo.
ARTÍCULO 102. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes todas las Partes en los Convenios.
REGLAMENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACIÓN.
TARJETAS DE IDENTIDAD.
ARTÍCULO 1o. TARJETA DE IDENTIDAD DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO CIVIL Y PERMANENTE.
1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente, a que se refiere el párrafo 3 del artículo6o. del presente Reglamento, las señales previstas en el presente Capítulo para el uso exclusivo de las unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el presente Capítulo es facultativo.
2. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o por razón de sus características, no puedan ser marcadas con el signo distintivo, podrá usar las señales distintivas autorizadas por este Capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa descrita en el artículo7o. y22,25,27,29,31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.
1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.
COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 9o. RADIOCOMUNICACIONES. La señal de prioridad prevista en el artículo22,25,27,29,31 del Protocolo.
ARTÍCULO 10. USO DE CÓDIGOS INTERNACIONALES. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas, prácticas y procedimientos establecidos por dichas organizaciones.
ARTÍCULO 11. OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio, podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.
ARTÍCULO 12. PLANES DE VUELO. Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se refiere el artículo30 y66 del Protocolo se rige por las normas pertinentes del artículo1o. de este Reglamento.
2. La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.
3. Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de identidad.
3.*sic* Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los límites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será equivalente al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su fondo blanco.
4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
Fig. 5: Signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
1. El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el párrafo 4 del artículo56 del Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.
2. El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Es fiel reproducción tomada del texto certificado del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, adoptado en Ginebra, el 8 de junio de 1977 y sus Anexos I y II, que reposan en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D E., 27 de agosto de 1990.
TITO MOSQUERA IRURITA
Jefe de la Oficina de Planeación Encargado de las Funciones del Despacho de la División de Asuntos Jurídicos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. E., 17 de octubre de 1990.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)", adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)", adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los… días del mes de… de mil novecientos noventa y dos 1992.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GABRIEL GUTIÉRREZ MACÍAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Santa fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada de las
Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
WILMA ZAFRA TURBAY.