LEY 1086 DE 2006
LEY 1086 DE 2006
(agosto 11)
Diario Oficial No. 46.360 de 14 de agosto de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. JUDICATURA AL SERVICIO DE LAS LIGAS Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. Los estudiantes de las facultades de derecho para cumplir con el requisito de judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar por el título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-749-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
ARTÍCULO 2o. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El requisito de judicatura prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores será ad honórem y no causará remuneración alguna.
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-749-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
ARTÍCULO 3o. JUDICATURA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE CUALQUIERA DE LAS SUPERINTENDENCIAS ESTABLECIDAS EN EL PAÍS. Modifíquese el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual quedará así:
“h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”.
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte 'Ligas y asociaciones de consumidores' declarado EXEQUIBLE, los demás apartes subrayados se declaran EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-749-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.