LEY 104 DE 1993
LEY 104 DE 1993
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 41.158, de 31 de diciembre de 1993
*NOTAS DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*
Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
6. Derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones." |
5. Modificada por la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997, "Por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones". |
4. Complementada por la Ley 333 de 1996, publicada en el Diario oficial No. 42.945 del 23 de diciembre de 1996, "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita". |
3. La Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, amplió la vigencia de esta Ley y modificó algunos de sus artículos. El artículo 61 de la Ley 241 de 1995 establece que la prórroga tendrá una vigencia de dos (2) años. |
2. En sentencia de la Corte Constitucional No. Sentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, excepto los artículos 17, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101, todos los artículos de la Ley 104 de 1993 fueron declarados exequibles "únicamente en cuanto, al expedirla, el Congreso no invadió la órbita de competencia del Presidente de la República en el manejo del orden público". |
1. En sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, excepto los artículos 17, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101, fueron declarados exequibles todos los artículos de esta Ley "Por no ser éstos materias de reserva de ley estatutaria, por haberse debidamente corregido el vicio de trámite relacionado con el artículo 160 de la Constitución Nacional; por haberse cerrado en debida forma el debate en las comisiones; por no haber irregularidades en la ponencia para segundo debate; y, finalmente, porque la persistencia de discrepancias entre las Cámaras no afecta a la totalidad de la Ley 104 de 1993 sino únicamente a dos proyectos de artículos que no fueron incluidos en la misma". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1o *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*. Las normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 3o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 4o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 5o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresión y actuación de los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las leyes.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 6o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2o de la Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo. democrático y pacífico.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 7o. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*El Gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las Comisiones de que trata el artículo 8o referido a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente Ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 8o. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de la aplicación de la presente Ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma, revisar los informes del Gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta Ley.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA
CAPÍTULO I.
ABANDONO Y ENTREGA VOLUNTARIA
ARTÍCULO 9o.*El artículo 2o. de la Ley 241 de 1995 fue derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997*.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 2o. de la Ley 241 de 1995 fue derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
– Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto modificado por la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados 'milicias populares rurales y urbanas' y a las llamadas autodefensas, también podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos. de justicia privada o denominados 'milicias populares, rurales o urbanas', o a las llamadas autodefensas, la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios del Interior, Defensa, Justicia y del Derecho y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado. |
PARÁGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas. |
Texto original de la Ley 104 de 1993: |
ARTÍCULO 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares, rurales o urbanas", la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado. |
PARÁGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho (8) años de prisión. |
CAPÍTULO II.
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 10. BENEFICIOS CONDICIONALES. *Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997 |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 10. Beneficios condicionales. Cuando se concedan los beneficios de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones: |
a) Informar todo cambio de residencia; |
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; |
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo; |
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; |
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; |
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; |
g) Observar buena conducta individual, familiar y social; |
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos; |
i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente; |
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario; |
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. |
El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario. |
Las obligaciones de que trata este artículo se garantizarán mediante caución, que será fijada por el mismo funcionario judicial. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 11. Revocación de beneficios. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba. |
Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTICULO 12. Prohibición de acumulación. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones. |
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración. |
Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.*
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTICULO 13. Protección especial. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el Título I, artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria. |
De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusión habilitados por el Instituto nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz de su colaboración. |
Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, o sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes. |
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN MILITAR, LA RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACIFICA
*Notas de Vigencia*
– El título de este capítulo fue modificado por el artículo 3o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
CAPÍTULO 3. |
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON LOS GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN Y REINSERCIÓN A LA VIDA CIVIL. |
Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996 |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 14. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán: |
a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este capítulo; |
b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil; |
c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz; |
d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas. |
Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este capítulo. |
Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada. |
Estas normas son aplicables a las milicias populares con carácter político. |
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político. |
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos. |
Para los efectos previstos en el presente artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser Congresista. |
Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 15. La dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta. |
El Presidente de la República podrá disponer la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el artículo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. |
Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos Y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 16. Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95. |
– Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 8o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18. *Artículo subrogado por el artículo 10 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente* Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 10 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 18. Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población. |
PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título, en los casos en que exista duda sobre el particular. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*
Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
CAPÍTULO II.
ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD
ARTÍCULO 22.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 23.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*
Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 25. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaron víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social.
*
Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 26.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente titulo, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente. ARTÍCULO 27*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones Médico quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
*
Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 28.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1.990, y demás normas concordantes.
*
Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
CAPÍTULO III.
ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA
ARTÍCULO 29.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Titulo podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3 de 1.991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 30. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Para los efectos de éste capitulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos definidos en el artículo 3o del Decreto 599 de 1.991, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las estructuras. igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 32.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* La cuantía máxima del Subsidio Familiar de vivienda de que trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC).
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
CAPÍTULO IV.
ASISTENCIA EN MATERIA DE CRÉDITO
ARTÍCULO 35.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de atentados terroristas a que se refiere este Título, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ARTÍCULO 36-B. *
Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ARTÍCULO 37.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capitulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 40-A. *Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente* En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a que se refiere el artículo 18, se encontraron en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG.
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Notas de Vigencia–
– Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
CAPÍTULO V.
ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA
ARTÍCULO 41.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1.989 y 48 de 1.990, serán concedidos también a las víctimas de atentados terroristas. En este caso, corresponderá al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificación correspondiente, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
CAPÍTULO VI.
ASISTENCIA CON LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
ARTÍCULO 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los atentados terroristas que se refiere el presente Título. Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las actividades terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
CAPÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 43. Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 44. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere este Título.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
*Notas de Vigencia*
– Inciso 2o. subrogado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
* INCISO 2o* . Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. |
1. Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;
2. Gastos funerarios;
3. Seguros;
4. Subsidio de vivienda;
5. Subsidios en materia crediticia;
6. Asistencia en materia educativa, y
7. Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a que hace referencia este Título.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 47-A. *
Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18 de esta Ley en los términos del presente Título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación.
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA EN CASO DE DELITOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 48. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 49. *
Artículo subrogado por el artículo 18 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización militar, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 49. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización y la dejación de las armas, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional. |
Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Para la valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por los voceros o miembros representantes, quienes además responderán penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 50. Para la valoración de las circunstancias de la dejación de las armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por la persona que lleve la vocería del además responderá penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos. |
Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2° del artículo 48, del Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes. |
ARTÍCULO 51. Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.
Inciso adicionado por el artículo 20 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho.
*Notas de Vigencia*
– Inciso 2o. adicionado por el artículo 20 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 52. *
Artículo subrogado por el artículo 21 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de la Nación.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 21 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 52. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a las autoridades judiciales. administrativas y de policía que, a su juicio, deban disponer de tal información. |
Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes contra las personas que aparezcan en las actas, los enviarán de inmediato al Ministerio de Justicia y del Derecho. Cuando el interesado no hubiere indicado el despacho judicial que adelanta el proceso, el Ministerio de Justicia procederá inmediatamente a su averiguación y solicitará el envío del expediente a más tardar el día siguiente de aquél en que se obtuvo la información. El titular del respectivo despacho judicial remitirá el expediente o el cuaderno de copias, según el caso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, en un término no mayor de tres (3) días más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. |
ARTÍCULO 53. *
Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:
a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;
c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros representantes de la organización guerrillera;
d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud;
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 53. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho. |
Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento. |
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado. |
El Ministerio de Justicia y del derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno. |
Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
El beneficio de indulto se Solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 54. El interesado podrá solicitar que se establezca la conexidad referida en el artículo 48 de la presente Ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia. Para estos efectos, se tendrán en cuenta: |
a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso; |
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes; |
c) Cualquier otra información pertinente que se adjunte a la solicitud. |
ARTÍCULO 55. La solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 56. *
Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 56. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este Título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. |
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la correspondiente certificación a la autoridad judicial ante quien se adelante el trámite, la cual dictará la providencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. |
PARÁGRAFO. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las presentes disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. No se suspenderán en lo referente a la libertad o detención relacionadas con la vinculación de otras personas que se haya ordenado con anterioridad. Así mismo, se suspenderán los términos para los efectos de la libertad provisional y de la prescripción de la acción penal |
Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitorio, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 57. Las personas a quienes se les conceda el indulto o respecto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitoria, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. |
ARTÍCULO 58. *
Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los efectos de prescripción y libertad provisional a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal *
sic*
.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 58. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquiera de los delitos contemplados en este Título, dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente. |
Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución. |
Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y reabrirá el proceso. |
La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho. |
ARTÍCULO 59. *
Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitorio en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto o decretarse la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente. |
ARTÍCULO 60. *
Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitorio quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 60. Los beneficios que en este Título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares. |
Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Las normas del presente título son aplicables a las Milicias Populares con carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado Acuerdos de Paz.
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ARTÍCULO 60-C. *
Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA
UNIDADES AMBULANTES DE POLICÍA JUDICIAL
*Notas de Vigencia*
– Título suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
– Título I, al que corresponde este artículo, suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 61. El Fiscal General de la Nación conformará unidades ambulantes para ejercer funciones de policía judicial. Estas unidades tendrán jurisdicción en todo el país en los eventos en que no sea posible disponer de otras autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos. |
PARÁGRAFO 1o. Las Fuerzas Militares deberán garantizar y proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misión de manera segura. |
PARÁGRAFO 2o. Las unidades de fiscalía ambulantes estarán integradas por personal civil, el cual se acogerá al régimen ordinario de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. |
ARTÍCULO 62. *Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
– Título I, al que corresponde este artículo, suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 62. Las unidades de Policía Judicial a que se refiere este capítulo, podrán ser comisionadas para la práctica de diligencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. |
PROTECCIÓN A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 63. Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
El programa de que trata este artículo también podrá proteger a testigos, víctimas e intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal Militar y a funcionarios que actúen al servicio de ésta.
*Notas de Vigencia*
– Inciso 2o. adicionado por el artículo 32 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 64. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la Fiscalía General de la Naciónl las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente Ley.
PARÁGRAFO 3. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustantiva de la demanda. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 66. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al programa.
*Notas de Vigencia*
– Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 67. El Fiscal General de la Nación podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 69. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 70. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
Artículo reenumerado por el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 72 original*
*Notas de Vigencia*
– Este artículo originalmente era el número 72 de la Ley 104 de 1993; el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó su numeración. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*
Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Este artículo corresponde al número 71 original de la Ley 104 de 1993; debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó la numeración del artículo 72 cambiándola por el número 71, sin mencionar expresamente si se reemplazaba, suprimía o renumeraba este artículo. El texto original es el siguiente:*
*Notas de Vigencia*
– Este artículo corresponde al número 71 original de la Ley 104 de 1993; debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó la numeración del artículo 72 cambiándola por el número 71, sin mencionar expresamente si se reemplazaba, suprimía o renumeraba este artículo. |
Artículo reenumerado por el artículo 35 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 73 original*
El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.
*Notas de Vigencia*
– Este artículo originalmente era el número 73 de la Ley 104 de 1993; el artículo 35 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó su numeración. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-344-95 del 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Artículo reenumerado por el artículo 36 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 74 original*
Las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.
*Notas de Vigencia*
– Este artículo originalmente era el número 72 de la Ley 104 de 1993; el artículo 36 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial febrero de 1996, modificó su numeración. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 74. *
Artículo reenumerado y modificado por el artículo 37 de la Ley 241 de 1995, El nuevo texto es el siguiente:*
En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.
*Notas de Vigencia*
– Este artículo originalmente era el número 72 de la Ley 104 de 1993; el artículo 37 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó su numeración. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 74. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos se dará protección a los testigos, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje. |
ARTÍCULO 75. *
Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74.
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
En armonía con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, su integridad, su seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ARTÍCULO 75-B. *
Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambios de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ARTÍCULO 75-C. *
Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en al artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores.
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SUBVERSIVAS O TERRORISTAS.
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS.
ARTÍCULO 76. *
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación de actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.
Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
La auditoría de que trata este capítulo también tendrá por objeto evitar que los recursos públicos se destinen a la financiación de actividades de las milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas y de organizaciones delincuenciales.
*Notas de Vigencia*
– Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo." |
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Para los efectos del artículo anterior, la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto ley 1835 de 1.992, continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y ejercerá las funciones de auditoría previstas en el presente capítulo, en coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo. |
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.
Parágrafo adicionado por el artículo 43 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos dispuestas en la Ley 200 de 1991 *
sic, se refiere a la Ley 200 de 1995*
.
*Notas de Vigencia*
– Parágrafo adicionado por el artículo 43 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo. |
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz colaboración a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
Para los efectos previstos en el presente Capítulo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación celebrarán un convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones de policía judicial.
*
Notas de Vigencia*
– Parágrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
Jurisprudencia – Vigencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo. |
SANCIONES A CONTRATISTAS
ARTÍCULO 82. *Artículo subrogado por el artículo 45 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos descritos en el artículo 76 y su parágrafo, en cualquiera de las siguientes causales:
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 45 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ARTÍCULO 82. El Gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes causales: |
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros. |
2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros. |
3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros. |
4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros. |
5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros. |
6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros. |
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
CAPÍTULO III.
EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS
A LA COMISIÓN DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES
ARTÍCULO 89. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 90. *Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, el Código de Procedimiento Penal y demás normas especiales, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 90. Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. |
Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión. |
ARTÍCULO 91. *Artículo subrogado por el artículo 47 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes que administra la Fiscalía General de la Nación se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 y demás normas especiales".
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 47 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 91. Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes a que se refiere este capítulo se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991. |
ARTÍCULO 92. La Fiscalía General de la Nación pasará a ser titular de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible o que provengan de su ejecución y que no sean de libre comercio a menos que la ley disponga su destrucción.
*Notas de Vigencia*
– Numeral 3o. adicionado por el artículo 48 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
INFORMACIÓN, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y
SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
CAPÍTULO I.
INFORMACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 94. *
Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94. |
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94. |
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 94. Prohíbese la difusión total o parcial, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusión sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo. Dichos medios sólo podrán informar al respecto. |
Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-562-94. |
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-562-94. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 95. Por cualquier medio masivo de comunicación, prohíbese identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o las conductas de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico. Tampoco podrá identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas. |
Se entiende por identificación revelar el nombre de la persona, transmitir su voz, divulgar su imagen y publicar información que conduzca a su identificación. |
Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995,Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94. |
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94. |
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 96. No se podrán divulgar por la radio y la televisión, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico. |
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el artículo 95 y en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley |
*Notas de Vigencia*
– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto o en Sentencia C-425-94. |
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994. |
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 97. Prohíbese la transmisión, por los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras estén ocurriendo. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95 de 1995. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 98. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación de las disposiciones de este capítulo y mediante resolución motivada, aplique las siguientes sanciones: |
1. Suspenda hasta por seis (6) meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias y canales de radiodifusión y de los espacios de televisión explotados por particulares. |
2. Imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente capítulo. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95 de 1995. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 99. Las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente procedimiento: |
1. Conocida la ocurrencia a la presunta infracción, el Ministerio formulará los cargos correspondientes al imputado, mediante escrito que se enviará por correo certificado o por cualquier otro medio idóneo y eficaz, a la última dirección conocida del respectivo medio de comunicación. |
2. El medio de comunicación dispondrá de setenta y dos (72) horas para presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contará a partir de la fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior. |
Para estos efectos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuya sede es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., o el tercer día siguiente a la misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados fuera de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. |
3. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo de que trata el literal anterior, el Ministro decidirá mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del respectivo acto. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95 de 1995. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
ARTÍCULO 100. La sanción de recuperación de frecuencias sólo podrá ser impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción. En este caso, los plazos establecidos en el artículo anterior se triplicarán y los recursos se interpondrán en el efecto suspensivo. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95 de 1995. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
ARTÍCULO 101. Las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores serán de competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de suspensión provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de Estado deberá ser proferido en el término máximo de diez (10) días. |
CAPÍTULO II.
SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTÍCULO 102. El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 108. *Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, el nuevo texto es el siguiente:*
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
Corte Constitucional |
– Incisos 2o y 3o declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 108. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1991 se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la de destitución del mismo, según la gravedad de la falta. |
De igual manera, les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas: |
1.Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto. |
2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el establecimiento del orden público imparta la autoridad competente. |
3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público. |
4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 110. EI Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 111. Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley, el Presidente y los gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
Aparte tachado INEXEQUIBLE*
En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta Ley.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 51 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El artículo 51 de la Ley 241 de 1995 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448-97 del 18 de septiembre de 1997, por las razones señaladas en la Sentencia. |
– Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes, Drs. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 112. En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o Gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores, según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta ley. |
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116" |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 52 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo 52 de la Ley 241 de 1995 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-525-96 del 10 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo verifique la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo. |
Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 53 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 115. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias: |
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al alcalde mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes distritales y alcaldes de capitales de departamento. |
2. El Procurador delegado para la vigilancia administrativa conocerá, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales. |
PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente artículo, podrán designar a otro funcionario de la misma entidad para que se adelante la investigación y le rinda el informe correspondiente. |
En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 54 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 116. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento: |
1. El funcionario competente dispondrá un término de ocho (8) días hábiles para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontraré mérito para ello. |
2. El acusado dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas. |
3. El funcionario competente, practicará las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesarias en un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. |
Contra los actos que ordenen la suspensión provisional. la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el caso de la apelación.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 117. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual. |
ARTÍCULO 118. *Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996 |
ARTÍCULO 118. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 25 de 1974, 4ª. de 1990 y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones. |
Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de 1995.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996 |
ARTÍCULO 119. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política. |
NUEVAS FUENTES DE FINANCIACIÓN
CAPÍTULO I.
ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALÍAS
ARTÍCULO 120. Los explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1.992, el Decreto 1131 de 1.992 y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1.992, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
CAPÍTULO II.
FINANCIACIÓN DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 122. *
Artículo subrogado por el artículo 58 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 58 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996 |
ARTÍCULO 122. Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente Ley, tendrán el carácter de "fondos-cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el secretario del Despacho en quien se delegue. |
CAPÍTULO III.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 123. *Artículo subrogado por el artículo 62 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, a excepción de los contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a éstos.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 62 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 123. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. |
PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS
ARTÍCULO 126. *Artículo subrogado por el artículo 59 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia. no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por el artículo 59 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 126. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados en zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares. |
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio de Defensa Nacional y a las demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva territorial. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94. |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94. |
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la inscripción.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94. |
– Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94. |
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
ARTÍCULO 133. Declárase de utilidad pública e interés social para efectos de ordenar la expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de dominio y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace referencia el presente título que se delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las reservas territoriales especiales.
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Mafistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-428-94. |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
*Notas de Vigencia*
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años. |
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Cartagena de Indias a los treinta (30) días
del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREz.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRÉS GONZÁLEZ DíAZ.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público encargado de las Funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ULPIANO AYALA ORAMAS
El Comandante General de las Fuerzas Militares,
encargado de las Funciones del Despacho
del Ministro de Defensa Nacional,
General RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ