LEY 1 DE 1992

Leyes 1992
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LEY 01 DE 1992

 

LEY 01 DE 1992

(enero 28)

Diario Oficial No. 40.307,  de 28 de enero de 1992

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 180 del Decreto 1421 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.958, de 22 de julio de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá". 1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional "por los motivos de procedimiento a que se refiere la demanda", mediante Sentencia 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El Tribunal decidirá conforme al trámite señalado en el artículo 25 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 28. Son nulas las resoluciones expedidas en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes, de los Acuerdos y demás actos de las autoridades distritales superiores.

 

ARTÍCULO 29. El Alcalde Mayor, el Contralor, el Personero, los Secretarios del Despacho, los Directores de Departamento Administrativo y los Gerentes de las Entidades Descentralizadas del Distrito, deberán ser invitados por las Juntas Administradoras a las sesiones en las que los citados funcionarios pidan ser oídos.

Los Secretarios y los Directores de Departamento Administrativo podrán ser citados con cinco (5) días de anticipación para que respondan el cuestionario suscrito que la Junta apruebe.

 

CAPÍTULO VI.

DE LOS ALCALDES LOCALES.

ARTÍCULO 30. Los Alcaldes Locales serán nombrados por el Alcalde Mayor para períodos de tres (3) años, de terna elaborada y enviada por la correspondiente Junta Administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema de cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente Junta.

PARÁGRAFO transitorio. Los Alcaldes Locales que se nombren en mil novecientos novena y dos (1992), terminarán su período el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 31. No podrán ser designados Alcaldes Locales, quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5, 6, del artículo 35 de la presente Ley se asignen a la respectiva localidad;

b) Las sumas que a cualquier otro título se apropien para la correspondiente localidad en el presupuesto del Distrito Capital y en los de las entidades descentralizadas de Santa fe de Bogotá o de cualquier otra entidad pública;

c) El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica.

 

ARTÍCULO 39. El respectivo Alcalde Local será el Representante Legal del Fondo. Hará las veces de Junta Directiva del mismo la correspondiente Junta Administradora Local. El Alcalde Mayor expedirá el estatuto de los Fondos.

Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal. Las funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el Alcalde Mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva localidad.

 

ARTÍCULO 40. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente del organismo o entidad al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del respectivo Alcalde Local.

 

ARTÍCULO 41. La celebración de contratos para la prestación de los servicios y la construcción de las obras que se financien con cargo a los recursos de los fondos se someten a la Ley en lo que tienen que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación adjudicación, a las disposiciones fiscales que expida el Concejo Distrital.

 

ARTÍCULO 42. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la Ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el Distrito Capital, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento del mismo mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los fondos los convenios, acuerdos o contratos a que hubieren lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

Los contratos que celebren los fondos en desarrollo de este artículo no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la Ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del Interventor que designe el Alcalde Mayor.

PARÁGRAFO. Los contratos celebrados de conformidad con este artículo cuya cuantía sea superior a dos mil (2.000) salarios mínimos requerirán de la aprobación del Alcalde Mayor.

 

ARTÍCULO 43. La vigilancia de la gestión fiscal de los Fondos corresponde a la Contraloría Distrital.

 
 

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 44. Las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que correspondan a las localidades y al Distrito Capital, y las consultarán periódicamente con el fin de garantizar que el ejercicio de las funciones propias de las Juntas y los Alcaldes cuenten con la efectiva participación, la ayuda y colaboración de todas las personas residentes en la respectiva localidad o que estén vinculadas a ella.

 

ARTÍCULO 45. Para el ejercicio de sus funciones, las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales, como parte integrante y complementaria de la administración distrital, actuarán de manera coordinada con las demás autoridades distritales y colaborarán con ella en todo lo que se les solicite.

 

ARTÍCULO 46. Con el fin de asegurar la vigencia inmediata de la presente Ley las zonas en que actualmente se divide el territorio del Distrito Capital tendrán el carácter de localidades. En cualquier momento, a iniciativa del Alcalde Mayor, el Concejo Distrital podrá crear, suprimir o fusionar localidades.

 Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
-Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, "en los términos de la sentencia", mediante sentencia

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