La expresión "mujer" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer. *Nota Jurisprudencial* Corte Constitucional |
La expresión "a la mujer" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer *hombre* cabeza de familia solo posee ese bien inmueble. *Nota Jurisprudencial* Corte Constitucional |
La expresión "a la mujer" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993". |
*Texto original de la Ley 861 de 2003*
Artículo 5. Levantamiento del patrimonio de familia. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El juez de familia a través de providencia, podrá ordenar el levantamiento del patrimonio de familia constituido a favor de los hijos menores de la mujer *hombre* cabeza de familia, en los siguientes casos: | 1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o se apruebe que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas por el juez. | 2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la constitución a solicitud del Ministerio Público o de un tercero perjudicado por la Constitución. |
Presidente del honorable Senado de la República
Secretario General del honorable Senado de la República
Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003
Ministro del Interior y de Justicia
Ministro de la Protección Social
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