LEY 795 DE 2003
(enero 14 de 2003)
Diario Oficial N? 45064 de 15 de enero de 2003
Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Ver Decreto 984 de 2010, |
– Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". |
– Para la interpretaci? de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. |
– Mediante el Decreto 4365 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre de 2004, "se liquida el Presupuesto General de la Naci? para la vigencia fiscal de 2005, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos". |
– Modificada por la Ley 921 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre de 2004, "Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005" |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL ESTATUTO ORG?ICO DEL SISTEMA FINANCIERO.
ART?ULO 1o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 7o. del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerar? leasing operativo para efectos contables y tributarios.
Para el desarrollo de esta operaci? los Establecimientos Bancarios deber? dar prioridad a los deudores de cr?itos de vivienda que hayan entregado en daci? de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m?imos relacionados con el respectivo an?isis del riesgo crediticio.
En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente art?ulo, adoptar?medidas que garanticen la protecci? de los usuarios o locatarios.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-894-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis. |
– Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios se?lados en el art?ulo 51 de la Constituci? y en los art?ulos 1 y 2 de la ley 546 de 1999, y dem? reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda". |
ART?ULO 2o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 7o. del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
? Celebrar contratos de administraci? no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesi? para liquidaci?.
ART?ULO 3o. Adici?ase el art?ulo 24 del Estatuto Org?ico del Sistema
Financiero con el siguiente literal:
k) Recibir cr?itos de otros establecimientos de cr?ito para la realizaci? de operaciones de microcr?ito, con sujeci? a los t?minos y condiciones que fije el Gobierno Nacional.
ART?ULO 4o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 29 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
i) Celebrar contratos de administraci? fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesi? para liquidaci?.
ART?ULO 5o. Modif?ase el literal e) del art?ulo 48 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?
e) Determinar el patrimonio t?nico, el patrimonio adecuado, el r?imen de inversiones, el patrimonio requerido para la operaci? de los diferentes ramos de seguro y los l?ites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci?. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podr?establecer inversiones forzosas.
ART?ULO 6o. Adici?anse los literales j), k) y l) al art?ulo 48 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, los cuales quedar? as?
j) Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la Rep?lica. Esta facultad se ejercer?previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep?lica, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulaci? en las pol?icas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervenci? desarrollen actividades de comercio electr?ico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999;
k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervenci?, sin perjuicio de las facultades propias de instrucci? de la Superintendencia Bancaria;
l) Determinar las distintas modalidades de cr?ito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.
ART?ULO 7o. Adici?ase el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente art?ulo, que se incorpora bajo el n?ero 52:
Art?ulo 52. Intervenci? para el desarrollo de la medida de exclusi? de activos y pasivos.
1. El Gobierno Nacional intervendr? para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutar? las medidas de exclusi? de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del art?ulo 113 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervenci? que se regula en el presente art?ulo el Gobierno Nacional dictar?las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados.
ART?ULO 8o. Modif?anse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del art?ulo 53 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y adici?ase un inciso al mismo numeral as?
En todo caso, se abstendr?de autorizar la participaci? de las siguientes personas:
a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio econ?ico, lavado de activos, enriquecimiento il?ito y los establecidos en los Cap?ulos Segundo del T?ulo X y Segundo del T?ulo XIII del Libro Segundo del C?igo Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinci? del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realizaci? de las conductas a que hace referencia el art?ulo2o. de dicha ley;
c) Las sancionadas por violaci? a las normas que regulan los cupos individuales de cr?ito, y
d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la instituci? en cuya direcci? o administraci? hayan intervenido.
El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) a?s siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesi? de una entidad financiera con fines de liquidaci?, podr? abstenerse de autorizar la participaci? de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempe?ndo dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.
Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el tr?ite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente art?ulo, el Superintendente Bancario podr?suspender el tr?ite hasta tanto se adopte una decisi? en el respectivo proceso.
ART?ULO 9o. El numeral 3 del art?ulo 68 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?
3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jur?icos celebrados intuito personaje, deber? expresar su rechazo o aceptaci? a m? tardar dentro de los diez (10) d?s siguientes al env? por correo certificado del aviso de cesi?, a la direcci? que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del t?mino fijado se entender?aceptada la cesi?. El rechazo de la cesi? facultar?a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnizaci?, procediendo a la liquidaci? correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerir?la aceptaci? del contratante cedido cuando la cesi? sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el art?ulo113 del presente Estatuto.
De los titulares de acreencias que sean parte de los dem? contratos comprendidos en la cesi?, no se requerir?aceptaci?. En todo caso deber? ser notificados del aviso de cesi? dentro de los diez (10) d?s siguientes a la celebraci? de la operaci?. La cesi? en ning? caso producir?efectos de novaci?.
5. Condiciones de la autorizaci?. En desarrollo de la adquisici?, fusi?, conversi?, escisi?, y cesi? de activos, pasivos y contratos de que trata el art?ulo 68 del presente Estatuto, las entidades quedar? facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de instituci? financiera resultante de la operaci?. En consecuencia, la aprobaci?, en caso de requerirse, deber?condicionarse a que dentro de un t?mino m?imo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuaci? de las operaciones al r?imen propio de la instituci? correspondiente, el cual tendr?una duraci? m?ima de dos (2) a?s.
ART?ULO 11. Adici?ase el siguiente numeral al art?ulo 71 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero:
8. A los procesos de fusi?, escisi?, conversi?, adquisici? y organizaci? de las instituciones financieras y entidades aseguradoras en las cuales participe el Estado en cualquier proporci?, les son aplicables las normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades se entienden facultadas para adelantar estos procesos y no requerir? autorizaciones adicionales a las previstas en el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero para adelantarlos.
ART?ULO 12. El art?ulo 72 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero quedar?as?
Art?ulo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no s?o dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al inter? p?lico de conformidad con el art?ulo 335 de la Constituci? Pol?ica, para lo cual tienen la obligaci? legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:
a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de los l?ites legales;
b) Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravenci? a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los l?ites legales;
c) Utilizar o facilitar recursos captados del p?lico, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorizaci? legal;
d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuant?s o porcentajes no autorizados por la ley;
e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier pr?tica que tenga como prop?ito u efecto la evasi? fiscal;
f) No suministrar la informaci? razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al p?lico, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que ?tos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;
g) Ejercer actividades o desempe?r cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley as?lo exija;
h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada seg? las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situaci? patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria informaci? contable falsa, enga?sa o inexacta;
i) Obstruir las actuaciones de inspecci?, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;
j) Utilizar indebidamente o divulgar informaci? sujeta a reserva;
k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u ?denes que se?le la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y
l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.
ART?ULO 13. Adici?ase el numeral 8 al art?ulo 73 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?
8. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administraci?. Las juntas directivas, consejos directivos o de administraci? de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, seg? corresponda, no podr? estar integradas por un n?ero de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva instituci? que puedan conformar por s?mismos la mayor? necesaria para adoptar cualquier decisi?.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? ajustar la composici? de sus juntas directivas, consejos directivos o de administraci? a las disposiciones de este numeral dentro del a? siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
ART?ULO 14. Adici?ase el art?ulo 74 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
4. Posesi?. Quienes tengan la representaci? legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempe?r dicha funci?, deber? posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras est? en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las normas, ?denes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.
2. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios podr? hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compa?as de financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual forma, los directores y representantes legales de las compa?as de seguros que participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los l?ites que deban observar de acuerdo con su r?imen de inversiones, podr? hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.
1. Capitales m?imos de las instituciones financieras. Los montos m?imos de capital que deber? acreditarse para solicitar la constituci? de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci? de los intermediarios de seguros, ser? de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de diecis?s mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compa?as de financiamiento comercial; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesant?s, el cual se acumular?al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesant?s, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las dem? entidades financieras. Estos montos se ajustar? anualmente en forma autom?ica en el mismo sentido y porcentaje en que var? el ?dice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximar?al m?tiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizar?en enero de 2003, tomando como base la variaci? del ?dice de precios al consumidor durante 2002.
Para las entidades aseguradoras, con excepci? de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr?ito a la exportaci? y de aquellas que efect?n actividades propias de las compa?as re-aseguradoras, el capital m?imo ser?de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, m? el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto ser?determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades re-aseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efect?n actividades propias de las entidades re-aseguradoras deber? acreditar como capital m?imo veintid? mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este ?timo monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.
Corresponder?al Gobierno Nacional mediante normas de car?ter general, fijar los capitales m?imos que deber? acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr?ito a la exportaci?.
Los montos m?imos de capital de las entidades aseguradoras y re-aseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1o. de enero de 2003.
4. El monto m?imo de capital previsto por el numeral primero de este art?ulo deber?ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de cr?ito. Para este efecto, el capital m?imo de funcionamiento resultar?de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garant?, reservas, super?it por prima en colocaci? de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorizaci? de patrimonio, y se deducir? las p?didas acumuladas. Igualmente se tendr? en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los t?minos del par?rafo 1o. del numeral 5 de este art?ulo. As?mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los art?ulos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podr? tomarse en cuenta los pr?tamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocaci? de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos pr?tamos podr? ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.
2. Patrimonio t?nico, patrimonio adecuado y fondo de garant? de las entidades aseguradoras. a) Patrimonio t?nico. El patrimonio t?nico de las entidades aseguradoras estar?conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional; b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponder?al patrimonio t?nico m?imo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional. El margen de solvencia se determinar?en funci? del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte m? elevado. El Gobierno Nacional establecer?la periodicidad, forma, riesgos y elementos t?nicos de los factores que determinan el margen de solvencia; c) Fondo de garant?. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio t?nico. 3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. El Gobierno Nacional establecer?el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del c?culo del capital m?imo, los patrimonios requeridos se sumar? al valor absoluto se?lado en el numeral 1 del art?ulo 80 de este Estatuto.
4. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del art?ulo 82 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondr?una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.
Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastr?icos las compa?as de seguros convendr? un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podr?superar noventa (90) d?s. El incumplimiento del plan de ajuste ser?sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definir?los eventos catastr?icos.
Lo dispuesto en este art?ulo se entender?sin perjuicio de las dem? sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.
Para efectos de impartir su autorizaci?, el Superintendente Bancario deber?verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del art?ulo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversi? que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este ?timo caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con pr?tamos otorgados por el Fondo de Garant?s de Instituciones Financieras (Fogaf?) con el prop?ito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.
ART?ULO 20. Adici?ase el siguiente inciso al numeral 3 del art?ulo 88 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero:
No se aplicar?la excepci? anterior cuando se realice una transacci? que incremente la participaci? del inversionista a m? del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.
ART?ULO 21. El art?ulo 94 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?
Art?ulo 94. Oficinas de representaci? de instituciones financieras y reaseguros del exterior.
1. Autorizaci? apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el pa? de oficinas de representaci? de organismos financieros y reaseguros del exterior, as?como ejercer sobre ellas la inspecci?, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.
El Gobierno Nacional se?lar?mediante normas de car?ter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al r?imen de apertura, as? como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas.
2. Oficinas de representaci? de instituciones financieras del exterior. Las oficinas de representaci? de entidades financieras del exterior s?o podr? prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de car?ter general se?le.
3. Oficinas de representaci? de re-aseguradoras del exterior. Estas oficinas exclusivamente podr? operar en la aceptaci? o cesi? de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuar?, directa o indirectamente, en la contrataci? de seguros.
4. Registro de re-aseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizar?un registro de los re-aseguradores y corredores de reaseguros del exterior que act?n o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como prop?ito permitir que se eval? su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, se?lar?las condiciones de inscripci? y los casos en los cuales constituye pr?tica insegura contratar con re-aseguradores o con la mediaci? de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
La inscripci? en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el re-asegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de car?ter general establecidos por dicho organismo.
5. Representaci?. La representaci? de las oficinas a que alude este art?ulo estar?a cargo de la persona natural designada por la instituci? del exterior, la cual deber?estar debidamente posesionada para dicho efecto ante la Superintendencia Bancaria.
6. R?imen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad de las oficinas de representaci? ser?sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los art?ulos 209 y 211 del presente Estatuto. Adem?, dando aplicaci? al numeral 2 del art?ulo 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podr? ordenar la clausura de la oficina de representaci? y la remoci? del representante".
ART?ULO 22. El art?ulo 96 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero quedar?as?
"Art?ulo 96. Conservaci? de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? conservarse por un per?do no menor de cinco a?s (5) a?s, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los t?minos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podr? ser destruidos siempre que, por cualquier medio t?nico adecuado, se garantice su reproducci? exacta.
PAR?RAFO. La administraci? y conservaci? de los archivos de las entidades financieras p?licas en liquidaci?, se someter?a lo previsto para las entidades financieras en liquidaci? por el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y dem? normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco a?s se deber?realizar la reproducci? correspondiente, a trav? de cualquier medio t?nico adecuado y transferirse al Archivo General de la Naci?.
Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras p?licas en liquidaci?, deber? ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidaci? correspondiente."
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Art?ulo declarado EXEQUIBLE, en relaci? con el cargo por violaci? del art?ulo 158 de la Constituci?, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1042-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?. |
ART?ULO 23. Modif?ase el numeral 1 del art?ulo 97 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?
"1. Informaci? a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci? necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav? de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
En tal sentido, no est? sujeta a reserva la informaci? correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la informaci? recibida de sus clientes y usuarios."
ART?ULO 24. *Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES* Modif?ase el numeral 4 del art?ulo 98 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?
"4. Debida prestaci? del servicio y protecci? al consumidor.
4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de inter? p?lico, deber? emplear la debida diligencia en la prestaci? de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atenci? debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebraci? de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deber? abstenerse de convenir cl?sulas que por su car?ter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posici? dominante.
4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? contar con un defensor del cliente, cuya funci? ser?la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva instituci?, as?como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestaci? de los servicios.
El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber?ser independiente de los organismos de administraci? de las mismas entidades y no podr?desempe?r en ellas funci? distinta a la aqu?prevista.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional – Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. – Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Dentro de los par?etros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de car?ter general se?lar?las reglas a las cuales deber?sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Corresponder?a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designaci? del defensor del cliente. En la misma sesi? en que sea designado deber?incluirse la informaci? relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y t?nicos destinados al desempe? de las funciones a ? asignadas.
4.3 *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestaci? de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deber?presentar su reclamaci? al defensor, quien deber?pronunciarse sobre ella en un t?mino que en ning? caso podr?ser superior a quince (15) d?s h?iles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Inciso declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en inter? general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional – Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente ser? sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte S?tima del presente Estatuto. En los t?minos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podr? ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y t?nicos que requiera su adecuado desempe? o por no proveer la informaci? que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podr? ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias.
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia |