LEY 0784 DE 2002

Leyes 2002
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LEY 784 DE 2002

 

LEY 784 DE 2002

(diciembre 23)

por medio de la cual se reforma la Ley 6a. del 14 de enero de 1982.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-913-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional "declara cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la sentencia C-064-02 de 2002, y por lo tanto declara EXEQUIBLE el proyecto de ley No. 222/00 Senado – 86/99 Cámara "Por medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982", tal y como quedó modificado por el Congreso respecto de las cuestiones analizadas."
2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-02 de 11 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, analizó las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 222/00 Senado – 86/99 Cámara.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, determina su naturaleza, propósitos y campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y se señalan los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho ejercicio.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los fines de la presente ley, el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional requiere título de idoneidad universitaria, basada en una formación científica, técnica y humanística, docente e investigativa y cuya función es la planeación, organización, dirección, ejecución, supervisión y evolución de las actividades que competen al Instrumentador Quirúrgico Profesional, como parte integral del equipo de salud.

PARÁGRAFO. El Instrumentador Quirúrgico Profesional, tendrá a su cargo entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía. El manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-02 de 11 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, analizó las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 222/00 Senado – 86/99 Cámara., en ella declaró EXEQUIBLE este parágrafo, sólo por la objeción presentada. De la parte motiva se extrae que esta es "por violar los artículos 13 y 26 de la Constitución, ya que no permiten a otros profesionales desempeñar algunas actividades que lista como propias de los instrumentadores quirúrgicos"

 

ARTÍCULO 3o. DE LOS REQUISITOS. Podrán ejercer como Instrumentadores Quirúrgicos Profesionales, en el territorio de la República:

a) Quienes acrediten título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido por Instituciones reconocidas por Estado Colombiano;

b) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido títulos equivalentes al mencionado en el literal anterior en instituciones de países en los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos que señalen esos tratados o convenios;

c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan título equivalente en el literal a) de este artículo, expedido por instituciones de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que dichas instituciones sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y Educación de Colombia;

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano para el Fomento y la Educación Superior (Icfes), el Consejo de Educación Superior (CESU), o la entidad que haga sus veces, serán los encargados de convalidar u homologar el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido en el extranjero.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 3 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 4o. DE LA ENSEÑANZA. La enseñanza de la Instrumentación Quirúrgica Profesional solo podrá ser permitida a las instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto. Las Instituciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén desarrollando programas técnicos o tecnológicos, podrán realizar los convenios pertinentes para garantizar la formación profesional.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 5 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 5o. DEL EJERCICIO. Para el ejercicio de la Carrera de Instrumentador Quirúrgico Profesional, no serán válidos los títulos obtenidos mediante cursos por correspondencia, honoríficos o de educación no formal, ni de los expedidos por universidades cuyos programas no estén debidamente aprobados por las autoridades competentes.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 6 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 6o. DEL SERVICIO SOCIAL. Las personas que tengan el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional a partir de la promulgación de la presente ley, para registrar dicho título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de conformidad con las normas que expida el Gobierno Nacional.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 7 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 7o. DE LA REFRENDACIÓN DEL TÍTULO. Para que el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional tenga validez, deberá ser registrado ante las secretarias de Salud Departamentales o Distritales.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 8 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 8o. DE LA ACTUALIZACIÓN. El personal de Instrumentación quirúrgica Profesional al servicio de las instituciones o agencias de salud de los sectores público y privado, deberán realizar los cursos de actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 11 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 9o. DE LA CONTRATACIÓN. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 14 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de

las Funciones del Despacho del Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

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