LEY 0772 DE 2002

Leyes 2002
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LEY 772 DE 2002

 


 

LEY 772 DE 2002

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 44.998, 14 de noviembre de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-688-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional efectuó la revisión constitucional del Proyecto de Ley número 147/01 Senado  y 074/01 acumulado 075/01 Cámara "Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados".

 

El Congreso de Colombia

Decreta:

ARTÍCULO 1o. Para los cargos de elección popular, no se requiere aceptación escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendiéndose que existe la aceptación sin lugar a rechazo de la inscripción.

ARTÍCULO 2o. El representante legal del partido o movimiento político que realiza la inscripción o los tres inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los términos de la Ley 130 de 1994, anexarán la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servirá como prueba de la fuerza mayor.

En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de investidura, declarará la nulidad absoluta y ordenará que la credencial se otorgue al candidato siguiente en orden de votación según el caso.

*Notas Jurisprudencia*

– Mediante Sentencia C-688-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional efectuó la revisión constitucional del Proyecto de Ley número 147/01 Senado  y 074/01 acumulado 075/01 Cámara "Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados". En su fallo la Corte declaró la EXEQUIBILIDAD de este artículo salvo la expresión tachada (en el texto del proyecto de ley) la cual declaró INEXEQUIBLE.

 

*Texto del Proyecto de Ley 147/01 Senado y 074/01 Cámara*

<INCISO 2o> En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de investidura, declarará la nulidad absoluta de la lista y ordenará que la credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votación según el caso.

 

ARTÍCULO 3o. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. La restricción del alcance de este artículo a los congresistas es declarada INEXEQUIBLE*. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesión para adquirir la condición de congresista y por ende los derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, los cuales deberán ser percibidos por sus familiares inmediatos.

*Notas Jurisprudencia*

– Mediante Sentencia C-688-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional efectuó la revisión constitucional del Proyecto de Ley número 147/01 Senado  y 074/01 acumulado 075/01 Cámara "Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados".
El numeral 3o. del fallo, establece: "Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria 074 acumulado 075 – Cámara   146- Senado, salvo en cuanto al contenido normativo que restringe su alcance a los congresistas, el cual se declara INEXEQUIBLE, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4.6.3.4.3. de la parte motiva de esta providencia. La EXEQUIBILIDAD del artículo 3º se sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS: a) al entendido de que su aplicación no impide que, cuando sea del caso, se declare la vacancia temporal o definitiva del cargo para el que haya sido elegida la persona secuestrada; b) a que se entienda que, en todo caso, la persona elegida que se encuentre secuestrada para el momento en que deba tomar posesión del cargo, sólo podrá entrar a ejercer las funciones propias del mismo, previa la posesión y los juramentos de rigor, en los términos del artículo 122 de la Constitución, y, c) a que se entienda que sus previsiones no resultan aplicables a aquellos candidatos respecto de quienes no se hubiese hecho pública de alguna manera su vocación de acceder al cargo, antes de que se produjese el secuestro.".
 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior,

Fernando Londoño Hoyos.

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