LEY 768 DE 2002
LEY 768 DE 2002
(julio 31 de 2002)
Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002
PODER EJECUTIVO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
*Notas de Vigencia*
Ver Decreto 1769 de 2010 |
Modificado por la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005, "Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones" |
Mediante la Sentencia C-481-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política. |
Mediante Sentencia C-063-02 de 6 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 22/99 Senado y 6/00 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan éstos, considerados en particular.
ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN APLICABLE. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.
En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-646-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.
LAS LOCALIDADES.
ARTÍCULO 3o. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Los distritos especiales que cuenten con una población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán divididos en máximo 3 localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y económico.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Texto original de la Ley 768 de 2002*
ARTÍCULO 4. El respectivo alcalde distrital contará con un plazo máximo de dos meses a partir de la vigencia de esta ley para presentar un proyecto de acuerdo a través del cual señalará las localidades, su denominación, límites y atribuciones administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción y funciones de la Dirección General Marítima, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento; a su vez, el Concejo Distrital contará con un término de dos meses para tramitarlo y aprobarlo, a partir de su entrega formal. |
ALCALDES LOCALES.
ARTÍCULO 5o. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en Asamblea Pública, citada por el alcalde mayor y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. La primera citación a tal asamblea la realizará el alcalde mayor en un término no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades y, en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde mayor. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral.
PARÁGRAFO. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial. Su período será el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del Distrito.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 6o. ATRIBUCIONES. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales:
1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar.
2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente.
3. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE. |
Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.
El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
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