LEY 0755 DE 2002

Leyes 2002
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LEY 755 DE 2002

 

LEY 755 DE 2002

(julio 23)

Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – Ley María.

*Notas de Vigencia*

La expresión "Ley María", contenida en el epígrafe de esta norma fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-174/09 del dieciocho (18) de marzo de  dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 13 del día 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

*Apartes tachados INEXEQUIBLES* La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-273-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE.

 

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE, el resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible*  La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-09 de 22 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las semanas correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad'.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
 

ARTÍCULO 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

 

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

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