LEY 0747 DE 2002

Leyes 2002
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LEY 747  DE 2002

 

LEY 747  DE 2002  JULIO 19


por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:


Artículo 1°. Modifíquese el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:


Artículo 188. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 2°.En el Capítulo Quinto (de los delitos contra la autonomía personal) del título III (delitos contra la libertad individual y otras garantías), del libro Segundo (parte especial. De los delitos en particular), de la Ley 599 de 2000, adiciónese un artículo nuevo 188 A, el cual quedará así:


“Artículo 188 A. Trata de personas.
El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.

 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo 3°.
En el capítulo quinto (de los delitos contra la autonomía personal del título III (delitos contra la libertad individual y otras garantías) del libro segundo (parte especial. De los delitos en particular), de la Ley 599 de 2000 adiciónese, un artículo nuevo 188 B, el cual quedará así:


Artículo 188 B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188 A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:


1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años.


2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.


3.
*Numeral CONDICIONALMENTE exequible* El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '…en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.


4. El autor o partícipe sea servidor público.

Parágrafo. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188 A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.


Artículo 4°. Deróguese el artículo 215 (trata de personas) de la Ley 599 de 2000.


Artículo 5°. Suprímase el Título del Capítulo Segundo (de la Mendicidad y Tráfico de Menores) del Título VI (Delitos contra la Familia) del Libro Segundo (Parte Especial. De los Delitos en particular), de la Ley 599 de 2000 quedara así:

 

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA

Artículo 6°. Derogase el artículo 231 de la Ley 599 de 2000,


Artículo 7°.Derogase el artículo 219 del libro segundo (parte especial de los delitos en particular) Título IV (delitos contra la libertad, integridad y formación sexu al) capítulo cuarto (Proxenetismo) artículo 219 turismo sexual.


Artículo 8°. Adiciónase el inciso primero del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedaría de la siguiente manera:


Artículo 323. Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.


El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luís Francisco Boada Gómez.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.


ANDRÉS PASTRANA ARANGO


El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.

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