LEY 0734 DE 2002

Leyes 2002
image_pdfimage_print

 

 LEY 734 DE 2002

(febrero 5 de 2002)

*Rige a partir de los tres (3) meses de su sanción*

Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

*CONCORDANCIA*

 

LEY 1367 DE 2009

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
 

LIBRO I

PARTE GENERAL

 

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

 

 

ARTÍCULO 1°. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

 

 

ARTÍCULO 2°. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

 

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

 

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El texto de este inciso corresponde en similar sentido al texto del Inciso 2° del artículo 2 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

 

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

 

*Apartes tachados INEXEQUIBLES* La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-037-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-948-02.

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, en consecuencia el inciso quedará así: "El Consejo Superior de la Judicatura es el competente para conocer hasta la terminación, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional"

 

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

 

 

ARTÍCULO 4°. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

 

 

ARTÍCULO 5°. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

 

ARTÍCULO 6°. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

 

 

ARTÍCULO 7°. EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LAS NORMAS PROCESALES. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-181-02.

El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 9 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

ARTÍCULO 8°. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

 

ARTÍCULO 9°. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

 

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El texto de este inciso corresponde en similar sentido al texto del artículo 6 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

ARTÍCULO 10. GRATUIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

 

ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.

 

 

ARTÍCULO 12. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

 

 

ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante  Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-155-02.

El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 14 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-02 de 5 de marzo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

ARTÍCULO 14. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

 

ARTÍCULO 15. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

 

ARTÍCULO 16. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

 

 

ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948-02, mediante Sentencia C-070-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Mediante Sentencia C-037-03 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-948-02.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

El Literal e) del Artículo 73 de la Ley 200 de 1995 establecía: "ARTÍCULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. … e. Designar apoderado, si lo considera necesario, …"

El Literal e) mencionado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996,  Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

El Artículo 154 de la Ley 200 de 1995 establecía: "ARTÍCULO 154. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal."

El Artículo mencionado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-627-96 del 21 de noviembre de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

ARTÍCULO 18. PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

 

 

ARTÍCULO 19. MOTIVACIÓN. Toda decisión de fondo deberá motivarse.

 

 

ARTÍCULO 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

 

 

ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-067-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 
 

T I T U L O II.

LA LEY DISCIPLINARIA

 

CAPITULO PRIMERO.

LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA FALTA DISCIPLINARIA

 

ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

 

 

ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

 
 

 

CAPITULO TERCERO

SUJETOS DISCIPLINABLES

 

ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de decidir de fondo, en relación con el inciso 1° por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-227-15 de 29 de abril de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127-03, mediante Sentencia C-694-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr.  Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127-03, mediante Sentencia C-151-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, únicamente por el cargo formulado", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-127-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTÍCULO 26. AUTORES. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.

 

 

CAPITULO CUARTO.

FORMAS DE REALIZACIÓN DEL COMPORTAMIENTO.

 

ARTÍCULO 27. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

 

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

 
 

CAPITULO QUINTO.

EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

 

ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

 

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

 

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

 

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-948-02 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

 

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

 

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

 

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

 

 

T I T U L O III.

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

 

CAPITULO PRIMERO.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

 

1. La muerte del investigado.

 

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

 

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

 

 
 

CAPITULO SEGUNDO.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.

 

*Nota Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 734 de 2002:

 

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

 

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

 

 

ARTÍCULO 31. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El aparte subrayado corresponde en el mismo sentido al aparte subrayado del artículo 36 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 
 

 

CAPITULO TERCERO.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 32. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

 

Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

 

 

TITULO IV

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PUBLICO.

 

CAPITULO PRIMERO.

DERECHOS.

ARTÍCULO 33. DERECHOS. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:

 

1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.

 

2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

 

3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

 

4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.

 

5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.

 

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

 

7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

 

8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

 

9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.

 

10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 
 

CAPITULO SEGUNDO.

DEBERES.

 

ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

 

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

 

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte declaro EXEQUIBLES las expresiones “diligencia, eficiencia e imparcialidad”, “cualquier acto u omisión”, “servicio esencial”, “abuso indebido” contenidas en el numeral 2; artículo declarado exequible por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante Sentencia C-030-12 según comunicado de prensa de la Sala Plena, Comunicado No. 4 Febrero 1 de 2012 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

 

3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

 

4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

 

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

 

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte declaro EXEQUIBLES las expresiones “respeto, imparcialidad y rectitud” contenidas en el numeral 6 del presente artículo, por la corte constitucional mediante Sentencia C-030-12 según comunicado de prensa de la Sala Plena, Comunicado No. 4 Febrero 1 de 2012 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

 

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.

 

8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.

 

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

 

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El aparte subrayado corresponde en similar sentido al aparte subrayado del Numeral 10 del Artículo 40 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, solamente por el cargo analizado, mediante Sentencia C-728-00 del 21 de junio del 2000, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.

 

13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.

 

14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.

 

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

 

16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.

 

17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

 

18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.

 

19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

 

20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.

 

21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

 

22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.

 

23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.

 

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

 

25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.

 

26. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.

 

27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.

 

28. Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los pagndenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.

 

30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.

 

31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoria Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.

 

32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte demandado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1061-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

 

34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado.

 

35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la materia.

 

36. Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.

 

37. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.

 

38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.

 

39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.

 

40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.

 

 

CAPITULO TERCERO.

PROHIBICIONES.

 

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

 

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 

2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

 

3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.

 

4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno.

 

5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.

 

6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.

 

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.

 

8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

 

9. *INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-350-09 del veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 24  del día 20 de mayo de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Numeral declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-467-09 de 15 de Julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

*Texto original de la Ley 734 de 2002*

 

9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

 

10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.

 

11. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declaro INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-949-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

La Corte expresa, entre otros puntos, en la parte motiva lo siguiente: "3.  Analizadas tanto la norma acusada como lo expresado por la Corte en la Sentencia C-728-00 de 2000, en relación con el artículo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, se encuentra por la Corte que el legislador, al expedir el artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, ahora demandado, no hizo cosa distinta a la de incluir en el texto normativo nuevo, el condicionamiento expresado que para declarar la constitucionalidad del artículo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, introdujo la Corte en la sentencia aludida, dentro del cual incluyó las obligaciones “admitidas en diligencia de conciliación”, lo que resulta igualmente acorde con la Constitución, pues la conciliación surte efectos de cosa juzgada. 4.  El artículo 35 de la Ley 734 de 2002, incluye también como prohibición a los servidores públicos el incumplimiento de manera reiterada e injustificada de las obligaciones impuestas en decisiones administrativas. Al respecto, se observa por la Corte que tales decisiones pueden ser objeto de controversia judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual son diferentes al incumplimiento reiterado e injustificado de decisiones judiciales, asunto este sobre el cual, como ya se dijo, si existe cosa juzgada material. Ahora, tratándose de decisiones administrativas que impongan obligaciones a los servidores públicos, es claro que ellas a pesar de que gozan de la presunción de legalidad, pueden ser objeto impugnación por la vía gubernativa y de controversia ante la jurisdicción competente, e incluso de suspensión provisional, razón esta por la cual, aparece como desproporcionado erigir su incumplimiento en una falta por violación de una prohibición por parte del servidor público, pues decisiones administrativas en ese sentido pueden ser proferidas por las más diversas autoridades y de esa manera se pondría en serio peligro la continuidad del servidor en la administración pública, lo que resulta contrario al artículo 6 de la Carta. Desde luego, la decisión de la Corte no significa una autorización al desconocimiento de decisiones administrativas proferidas por las autoridades correspondientes; lo que sucede es que se deja la posibilidad de que ellas sean controvertidas tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción administrativa conforme a la Constitución y a la ley. De esta suerte, si quedan en firme luego del proceso contencioso administrativo y a pesar de ello existe desconocimiento reiterado e injustificado por parte del servidor público, ello sería constitutivo de falta pues equivale a alzarse contra las decisiones de los jueces cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los ciudadanos y mucho más para los servidores públicos. No habiendo variado sustancialmente las circunstancias sociales e históricas conforme a las cuales se expidió la norma acusada, no encuentra la Corte motivo alguno para declarar la inconstitucionalidad de dicha disposición, salvo la expresión “o administrativas”, que se declarará inexequible."

Este Numeral corresponde en similar sentido al numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-728-00 del 21 de junio del 2000, "bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en Sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones". Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

 

13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

 

14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.

 

15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.

 

16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

 

17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.

 

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

 

19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

 

20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.

 

21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

 

22. *Modificado por laLey 1474 de 2011, nuevo texto* Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.

*Nota Vigencia*

 

Numeral 22 modificado por el artículo de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Texto original del numeral 22 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'en el entendido que la prohibición establecida en este numeral será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones; y que será de un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado'.

 

*Texto original Ley 734 de 2002*

 

22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.

 

23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.

 

24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.

 

25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.

 

26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1o., Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).

 

27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El numeral 2° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, sobre otras incompatibilidades, en similar sentido establecía: "Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral." El texto tachado fue objeto del siguiente fallo: Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-317-96 del 18 de julio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.

 

29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.

 

30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.

 

31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.

 

32. *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Este Numeral corresponde al numeral 8° del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, "siempre y cuando se entienda que los paros, las suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho de huelga no son admisibles constitucionalmente y, por ende, están prohibidas para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales".

 

33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.

 

34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Este Numeral corresponde al numeral 28 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

35. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

CAPITULO CUARTO.

INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.

 

ARTÍCULO 36. INCORPORACIÓN DE INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.

 

 

ARTÍCULO 37. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Parte del texto de este artículo corresponde en similar sentido a la frase final del Segundo Inciso del Parágrafo del numeral 1° del artículo 20 de la Ley 200 de 1995. Dicho Segundo Inciso fue objeto de los siguientes fallos:

El fallo contenido en la Sentencia C-187-98 fue reiterado mediante Sentencia C-234-98 del 20 de mayo de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-98 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara,  menciona la Corte en parte resolutiva "… con la advertencia de que trata la parte motiva de esta providencia". La frase final mencionada establecía: "… En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos."

 

 

ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Numeral 1° del Artículo 43 de la Ley 200 de 1995 en similar sentido establecía: "Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública."

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-98 del 25 de marzo de 1998,  "advirtiendose que tal disposición se declara exequible en el entendido de que ella no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial, pues para éstos ha sido consagrada norma especial y posterior sobre inhabilidades -el artículo 150 de la Ley 270 de 1996-, que señala la manera taxativa las vigencias para ejercer cargos dentro de aquélla." Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 

Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre y cuando se entienda que ésta hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544-05, (violación al principio de favorabilidad) mediante Sentencia C-987-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Fallo inhibitorio en relación con el cargo por violación del principio de igualdad.

Numeral 2° declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

PARÁGRAFO 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 1 del  numeral 4. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1196-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

PARÁGRAFO 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-064-03, mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Parágrafo 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "en el sentido que respecto de las conductas culposas, se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley".

 

 

ARTÍCULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en laSentencia C-181-02.

El numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 en similar sentido establecía: "Los gobernadores, diputados, alcaldes,concejales y miembros de las juntas administradoras locales {desde el momento de su elección} y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:"

Aparte entre corchetes "desde el momento de la elección"  declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.  Sobre la expresión "y hasta cuando esté legalmente terminado el período" la Corte se inhibe de fallar por ausencia de cargos.

Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-559-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996, "siempre que se entienda que la incompatibilidad establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental".

Mediante Sentencia C-559-96  de  24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-426-96.

Mediante Sentencia C-326-96 de 25 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez y C-559-96, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en Sentencia C-307-96

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, "bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas".

 

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

 

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal b) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1195-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

El Numeral 1°, Literal b) del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 en similar sentido establecía: "Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales."

Literal b), referido a los "gobernadores" y "alcaldes", fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-559-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

Literal b), referido a los "diputados", fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996. "Siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental. Sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Mediante Sentencia C-559-96  de  24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-426-96

Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas".

 

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

 

 

ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.

 

 

ARTÍCULO 41. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.

 
 

T I T U L O V

FALTAS Y SANCIONES

 

CAPITULO PRIMERO

CLASIFICACIÓN Y CONNOTACIÓN DE LAS FALTAS

 

ARTÍCULO 42. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias son:

 

1. Gravísimas

 

2. Graves.

 

3. Leves.

 

 

ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

 

1. El grado de culpabilidad.

 

2. La naturaleza esencial del servicio.

 

3. El grado de perturbación del servicio.

 

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

 

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

 

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

 

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

 

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

 

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Numeral 9° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. El artículo 27 de la Ley 200 de 1995 igualmente trataba de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Este Artículo fue objeto de los siguientes fallos de constitucionalidad:

Mediante Sentencia C-181-02, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-708-99 y C-202-00 *sic*.

El fallo contenido en la Sentencia C-708-99, fue reiterado mediante Sentencia C-292-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Artículo 27 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-708-99 del 22 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, "en lo referente al cargo estudiado". Esta sentencia tuvo en cuenta el fallo C-280-96.

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 1° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Numeral 1°  declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

El Inciso 3° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 contenía el siguiente texto: "Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura"

Aparte tachado del inciso 3° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Aparte subrayado del inciso 3° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996 siempre y cuando se entienda que en estos casos también es aplicable el artículo 110 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Aparte en letra itálica del inciso 3° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre y cuando se entienda que no se aplica a los Congresistas y que para los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales son causas autónomas de pérdida de investidura las previstas por los artículos 110 y 291 inciso primero de la Constitución. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Numeral 2°  declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

El Inciso 2° del Artículo 32 de la Ley 200 de 1995 contenía el siguiente texto: "Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicioshasta por tres (3) meses, …"

Los textos subrayados y tachados fueron objeto de los siguientes fallos:

Aparte tachado del inciso 2° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Aparte subrayado del inciso 2° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Inciso 2° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 contenía el siguiente texto: "Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicioshasta por tres (3) meses, …"

Aparte tachado del inciso 2° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Aparte subrayado del inciso 2° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El texto de este numeral corresponde en similar sentido al texto del numeral 2° del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996,  Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

 

1. La destitución e inhabilidad general implica:

 

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

 

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

 

c) La terminación del contrato de trabajo, y

 

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Literal d) declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

El artículo 30, Numeral 3° de la Ley 200 de 1995 establecía: "ARTÍCULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes: 3. La exclusión de la carrera".

Este numeral 3° fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Aclara la Corte: "… condicionado a que se entienda que la sanción accesoria en él contemplada no procede frente a faltas disciplinarias graves ni leves".

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

 

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

 

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.

 

 

ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte en letra itálica "La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses" declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948-02 respecto al aparte subrayado.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948-02, mediante Sentencia C-211-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948-02, mediante Sentencia C-070-03 de  4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Mediante Sentencia C-037-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-948-02.

Aparte en letra itálica "La inhabilidad general será de diez a veinte años" declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política".

 

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

 

La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.

 

 

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

 

b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;

 

c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;

 

d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El aparte subrayado corresponde en el mismo sentido al aparte del Literal f del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

 

f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;

 

g) El grave daño social de la conducta;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El texto de este literal corresponde en similar sentido a la frase inicial del Último Inciso del Artículo 29 de la Ley 200 de 1995, la cual fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Establecía la frase inicial de dicho inciso:"Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, …"

 

h) La afectación a derechos fundamentales;

 

i) El conocimiento de la ilicitud;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

 

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

e) *Literal INEXEQUIBLE* Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
 

 

LIBRO II.

PARTE ESPECIAL

 

TITULO UNICO

LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR

 

CAPITULO I

FALTAS GRAVÍSIMAS

 

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Numeral 1° declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Numeral 1°  declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.

 

3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.

 

4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social:

 

*NotaJurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El aparte subrayado, que en similar sentido corresponde a parte del artículo 25, numeral 5°, Literal a. de la Ley 200 de 1995, fue declarado EXEQUIBLE -por los cargos analizados- por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

a) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-181-02, que declaró INEXEQUIBLE la expresión "grave".

El aparte tachado, que en similar sentido corresponde a parte del artículo 25, numeral 5°, Literal a, numeral 1) de la Ley 200 de 1995, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

 

c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

 

d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.

 

6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El texto de este numeral, que en similar sentido corresponde al Artículo 25, Numeral 5o., Literal b. de la Ley 200 de 1995, fue declarado EXEQUIBLE -por los cargos analizados- por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

9. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.

 

11. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.

 

13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.

 

14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

 

15. Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.

 

16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.

 

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 establecía: "10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley."

El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-391-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.

 

18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las normas vigentes.

 

19. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.

 

21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política.

 

22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.

 

23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

 

24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbítrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.

 

25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.

 

26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.

 

27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.

 

28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.

 

29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.

 

31. *CONDICIONALMENTE exequible* Participar en la etapa pre-contractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, "…en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-05  de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-504-07 de 4 de julio de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.

 

34. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.

 

*Nota Vigencia*

 

Numeral 34 modificado por el parágrafo 1° del artículo2 del Decreto 4335 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.176 de 17 de noviembre de 2008. INEXEQUIBLE

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo 2 del Decreto 4335 de 2008 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-136-09 de 25 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

*Texto adicionado por el Decreto 4335 de 2008*

 

64. Depositar o entregar recursos a las personas que desarrollen las actividades descritas en el artículo 6 del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010. expedido en desarrollo del Decreto25 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto25 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto47 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación'.

El artículo 111 de la Ley 200 de 1995 establecía: 'Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos: …'

Este Inciso 1° fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 734 de 2002*

 

ARTÍCULO 122. PROCEDENCIA. *Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió.

 

 

ARTÍCULO 123. COMPETENCIA. *Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.

 

PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente.

 

*Nota Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo49 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación".

Mediante Sentencia C-1076-02  de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "reglamentarias" por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original de la Ley 734 de 2002*

 

ARTÍCULO 124. CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.

 

 

ARTÍCULO 125. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

El Inciso 1° del Artículo 113 de la Ley 200 de 1995 establecía: "No procederá la revocación directa prevista en este Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios".

Este Inciso 1° fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-095-98 del 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.

 

 

ARTÍCULO 126. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:

 

1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente.

 

2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.

 

3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.

 

La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada.

 

 

ARTÍCULO 127. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.

 

Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.

 
 

TITULO VI.

PRUEBAS.

 

ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.

 

 

ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

 

 

ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA.*Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto * Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

 

*Nota Vigencia*

 

Inciso 1° modificado por el artículo51 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 734 de 2002*

 

ARTÍCULO 135. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

 

 

ARTÍCULO 136. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.

 

Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos efectos.

 

 

ARTÍCULO 137. APOYO TÉCNICO. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

 

 

ARTÍCULO 138. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Este Artículo corresponde en similar sentido al artículo 130 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-97 del 4 de septiembre de 1997,  Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Mediante Sentencia C-555-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-430-97.

 

 

ARTÍCULO 139. TESTIGO RENUENTE. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Este Inciso corresponde en similar sentido al Inciso 1° del artículo 52 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.

 

Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

 

Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Este Inciso corresponde en similar sentido al Inciso 2° del artículo 52 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, "siempre y cuando se entienda que se trata de situaciones de urgencia en las cuales la conducción forzada del testigo es necesaria para evitar la perdida de pruebas". Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

 

 

ARTÍCULO 140. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

 

 

ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

 

 

ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

 

 
 

TITULO VII.

NULIDADES.

 

ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

 

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-037-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1076-02 y en la Sentencia C-181-02.

Mediante Sentencia C-1076-02  de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-181-02, que declaró exequible la misma expresión que aparecía en el numeral 1 del artículo 131  de la Ley 200 de 1995.

El Numeral 1° del Artículo 131 de la Ley 200 de 1995 establecía: "1. La incompetencia del funcionario para fallar."

El Numeral 1o. mencionado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

 

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.

 

 

ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.

 

 

ARTÍCULO 145. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

 

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.

 

 

ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.

 

 

ARTÍCULO 147. TÉRMINO PARA RESOLVER. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

 

 
 

TITULO VIII.

ATRIBUCIONES DE POLICÍA JUDICIAL.

 

ARTÍCULO 148. ATRIBUCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.

 

El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-244-96, y en consecuencia declara EXEQUIBLE este artículo, mediante Sentencia C-1121-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Mediante la misma Sentencia, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA sobre los cargos presentados por violación de los artículos 16, 28 y 29 de la Constitución Política.

El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 135 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996,  Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz. 

 

 

ARTÍCULO 149. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de policía judicial, se realizarán con estricto respeto de las garantías constitucionales y legales.

 
 

TITULO IX

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

CAPITULO PRIMERO

INDAGACIÓN PRELIMINAR

 

ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-036-03, mediante Sentencia C-070-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra..

 

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El Artículo 141 de la Ley 200 de 1995 establecía: "ARTÍCULO 141. TÉRMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses. "La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos, al vencimiento de este término parentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente".

Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-728-00 del 21 de junio del 2000, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

*Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-036-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-892-99.

Mediante Sentencia C-1076-02  de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en laSentencia C-892-99, que declaró la inexequibilidad de la misma expresión que figuraba en el artículo 140 de la Ley 200 de 1995.

Mediante la misma sentencia la Corte declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado.

El Artículo 140 de la Ley 200 de 1995 establecía: "ARTÍCULO 140. FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado".

El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

El Artículo 140 fue declarado EXEQUIBLE en lo demás, en los términos de la Sentencia C-892-99.

Menciona la Corte en la parte motiva de la Sentencia:

"Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, habrá de declararse la inexequibilidad del artículo 140 del Código Disciplinario Único, en cuanto hace referencia a la expresión "que considere necesario", norma que es exequible en lo demás, bajo el entendido de que se es oído en exposición espontánea, cuando así se solicita por un servidor público para fines de la investigación preliminar, constituye para éste el legitimo ejercicio del derecho de defensa como posible investigado, el cual no se encuentra sujeto a la discrecionalidad del funcionario investigador, en ningún caso.

El Inciso 1° del Artículo 147 de la Ley 200 de 1995 establecía: "ARTÍCULO 147. OPORTUNIDAD PARA RENDIR EXPOSICIÓN. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite.

El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-97 del 4 de septiembre de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-97 del 4 de septiembre de 1997, bajo la condición de que "se entienda que la oportunidad para rendir exposición voluntaria se contrae no sólo en la etapa de la investigación sino de la indagación preliminar." Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Mediante Sentencia C-555-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-430-97

 

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

 

PARÁGRAFO 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1076-02  de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

ARTÍCULO 151. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda.

 
 

CAPITULO SEGUNDO

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

 

ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.

 

 

ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra..

 

 

ARTÍCULO 154. CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

 

1. La identidad del posible autor o autores.

 

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

 

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.

 

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.

 

 

ARTÍCULO 155. NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor.

 

Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.

 

Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.

 

 

ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.*Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura.

 

*Nota Vigencia*

 

Inciso 1° modificado por el artículo52 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 734 de 2002:*

 

En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

 

Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Inciso 3° del Artículo 146 de la Ley 200 de 1995 establecía: "Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria."

El Inciso transcrito fue declarado EXEQUIBLE salvo los apartes tachados declarados  INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. *CONDICIONALMENTE exequible* Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

 

El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.

 

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

 

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.

 

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

 

PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-450-03, mediante Sentencia C-656-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio".

Parte del texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 115 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

 

ARTÍCULO 158. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 116 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

 

ARTÍCULO 159. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 734 de 2002*

 

ARTÍCULO 159. Si el suspendido provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.

 

*Texto original de la Ley 734 de 2002*

 

ARTÍCULO 159. Si el suspendido provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.

 

 

ARTÍCULO 160. MEDIDAS PREVENTIVAS. *Apartes tachados INEXEQUIBLES*Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037-03, mediante Sentencia C-210-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-977-02.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-977-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "con respecto de los cargos analizados y en los términos de la parte motiva de esta sentencia".

 

 

ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. *Adicionado la Ley 1474 de 2011:*Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.

 

En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

 

*Nota Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo55 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 734 de 2002*

 

ARTÍCULO 169. TÉRMINO PARA FALLAR. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.

 

 

ARTÍCULO 169-A TÉRMINO PARA FALLAR. *Adicionado por laLey 1474 de 2011:*Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.

 

*Nota Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo57 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Inciso 3° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-10 de 7 de abril de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 19 Abril 7 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 'El reparo de falta de precisión y excesiva amplitud que, supuestamente, trae como consecuencia la posibilidad de que la autoridad disciplinaria decida de modo arbitrario el proceso que ha de aplicarse, queda contrarrestado por lo siguiente: (i) el propósito que busca alcanzar la norma es legítimo, desde el punto de vista constitucional, y concuerda además con las finalidades previstas en la Ley 734 de 2002; (ii) lo establecido en el inciso 3º del artículo 175 debe ser leído a la luz de lo dispuesto en el Libro I –contentivo de los principios de los procedimientos disciplinarios sin excepción- y debe ser comprendido como una manera de agilizar las actuaciones disciplinarias, de modo que “en todo caso” distinto de los previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 175 del CDU, “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” si se dan los requisitos sustanciales para levantar pliego de cargos se puede citar a audiencia. Adviértase, de otra parte, que la eventualidad prevista en el inciso tercero acusado está precedida en el caso del procedimiento ordinario –que es en virtud de la imbricación que tiene lugar por mandato legal donde precisamente tiene aplicación el contenido normativo de dicho inciso–, de un conjunto de etapas que amplían las garantías de la persona disciplinada. Únicamente cuando se halla verificada objetivamente la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad de la persona disciplinada, y sólo ante una eventualidad tal, puede el funcionario de conocimiento citar a audiencia. '

Mediante Sentencia C-1077-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1076-02, en relación a la exequibilidad del inciso 4° del presente artículo.

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En este misma sentencia la Corte declaró INEXEQUIBLE el inciso 4o. de este mismo artículo.

 

Texto original de la Ley 734 de 2002:

 

ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

*INEXEQUIBLE*El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores

 

 

Artículo 175 A. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 

*Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE*

 

ARTÍCULO 175A. También se adelantarán por el procedimiento verbal previsto en el artículo anterior los procesos disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 176. COMPETENCIA. En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.

 

Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia.

 

 

ARTÍCULO 177. AUDIENCIA. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

En Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se inhibió de fallar en relación con la expresión: "para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.", por inepta demanda.

 

En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella.

 

 

ARTÍCULO 178. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.

 

 

ARTÍCULO 179. EJECUTORIA DE LA DECISIÓN. La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.

 

 

ARTÍCULO 180. RECURSOS. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.

Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.

Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito.

De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado.

En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.

Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.

El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.

*Nota Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo60 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.