LEY 728 DE 2001
LEY 728 DE 2001
(diciembre 27)
Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001
por medio de la cual se aprueba la "Convenci�n sobre la protecci�n f�sica de los materiales nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Convenci�n promulgada por el Decreto 2120 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.265, de 31 de julio de 2003, "Por el cual se promulga la "Convenci�n sobre la Protecci�n F�sica de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980" |
1. Ley y Convenio por ella aprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-02 de 20 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara�jo Renter�a. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convenci�n sobre la protecci�n f�sica de los materiales nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto �ntegro del instrumento internacional mencionado.
�CONVENCI�N SOBRE LA PROTECCI�N F�SICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Los Estados Parte en la presente Convenci�n,
Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energ�a nuclear con fines pac�ficos y su leg�timo inter�s en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pac�ficos de la energ�a nuclear,
Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperaci�n internacional en los usos pac�ficos de la energ�a nuclear,
Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,
Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relaci�n con los materiales nucleares son motivo de grave preocupaci�n y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar la prevenci�n, descubrimiento y castigo de tales delitos,
Convencidos de la necesidad de la cooperaci�n internacional para poder establecer medidas efectivas para la protecci�n f�sica de los materiales nucleares, de conformidad con la legislaci�n nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convenci�n,
Convencidos de que la presente Convenci�n facilitar� la transferencia segura de materiales nucleares,
Recalcando tambi�n la importancia de la protecci�n f�sica de los materiales nucleares cuando sean objeto de utilizaci�n, almacenamiento y transporte nacionales,
Reconociendo la importancia de la protecci�n f�sica eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales son y seguir�n siendo objeto de una protecci�n f�sica rigurosa,
Han convenido lo siguiente:
ART�CULO 1o. Para los efectos de la presente Convenci�n:
a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el is�topo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los is�topos 235 � 233, el uranio que contenga la mezcla de is�topos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados;
b) Por "uranio enriquecido en los is�topos 235 � 233" se entiende el uranio que contiene los is�topos 235 � 233, o ambos, en cantidad tal que la raz�n de abundancia entre la suma de estos is�topos y el is�topo 238 sea mayor que la raz�n entre el is�topo 235 y el is�topo 238 en el estado natural;
c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducci�n de una consignaci�n de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedici�n tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalaci�n del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalaci�n del destinatario en el Estado de destino final.
1. La presente Convenci�n se aplicar� a los materiales nucleares utilizados con fines pac�ficos, cuando sea objeto de transporte nuclear internacional.
2. Con excepci�n de los art�culos 3o. y 4o., y del p�rrafo 3 del art�culo 5o., la presente Convenci�n se aplicar� tambi�n a los materiales nucleares utilizados con fines pac�ficos, cuando sean objeto de utilizaci�n, almacenamiento y transporte nacionales.
3. Independientemente de los compromisos que los Estados Partes hayan asumido expl�citamente con arreglo a los art�culos indicados en el p�rrafo 2 del presente art�culo en lo que respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pac�ficos cuando sean objeto de utilizaci�n, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposici�n de la presente Convenci�n podr� interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilizaci�n, almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.
ART�CULO 3o. Cada Estado parte adoptar� medidas apropiadas en el marco de su legislaci�n nacional y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicci�n en tanto que dicho buque o dicha aeronave est�n dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.
1. Los Estados Parte no exportar�n ni autorizar�n la exportaci�n de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protecci�n f�sica descritos en el Anexo 1 se aplicar�n a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.
2. Los Estados Parte no importar�n ni autorizar�n la importaci�n de materiales nucleares desde un estado que no sea Parte en la presente Convenci�n, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protecci�n f�sica descritos en el Anexo 1 se aplicar�n a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.
3. Un Estado Parte no permitir� el tr�nsito por su territorio por tierra o v�as acu�ticas internas, ni a trav�s de sus aeropuertos o de sus puertos mar�timos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en la presente Convenci�n, a menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de protecci�n f�sica descritos en el Anexo I se aplicar�n a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear internacional.
4. Los Estados Partes aplicar�n en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales los niveles de protecci�n f�sica descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una regi�n a otra del mismo Estado a trav�s de aguas o espacio a�reo internacionales.
5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de protecci�n f�sica descritos en el Anexo I se aplicar�n a los materiales nucleares conforme a los p�rrafos 1 a 3, determinar� cu�les son los Estados cuyo territorio se prev� que los materiales nucleares atravesar�n por v�a terrestre o por v�as acu�ticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos mar�timos se prev� que entrar�n, y lo notificar� de antemano a dichos Estados.
6. La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el p�rrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.
7. Ninguna disposici�n del presente art�culo podr� interpretarse de manera que afecte a la soberan�a y jurisdicci�n de un Estado sobre su territorio, incluyendo su espacio a�reo y su mar territorial.
1. Los Estados Parte determinar�n y comunicar�n a los dem�s Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energ�a At�mica, cu�l es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la protecci�n f�sica de los materiales nucleares y la coordinaci�n de las actividades de recuperaci�n y de intervenci�n en caso de retirada, utilizaci�n o alteraci�n no autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza veros�mil de uno de estos actos.
2. En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento il�cito de materiales nucleares, o en caso de amenaza veros�mil de uno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislaci�n nacional, proporcionar�n cooperaci�n y ayuda en la mayor medida posible para la recuperaci�n y protecci�n de esos materiales a cualquier Estado que se lo pida. En particular:
a) Un Estado Parte adoptar� medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro apoderamiento il�cito de materiales nucleares o amenaza veros�mil de uno de estos actos, as� como para notificarlo, cuando proceda, a las organizaciones internacionales;
b) Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiar�n informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los materiales nucleares objeto de apoderamiento il�cito, y
i) Coordinar�n sus esfuerzos utilizando la v�a diplom�tica y otros conductos convenidos;
ii) Prestar�n ayuda, si se les pide;
iii) Asegurar�n la devoluci�n de los materiales nucleares que se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.
La manera de llevar a la pr�ctica esta cooperaci�n la determinar�n los Estados Parte interesados.
3. Los Estados Parte cooperar�n y se consultar�n como proceda, directamente entre ellos o por conducto de organizaciones internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del dise�o, mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protecci�n f�sica de los materiales nucleares en el transporte internacional.
1. Los Estados Parte adoptar�n las medidas apropiadas compatibles con su legislaci�n nacional para proteger el car�cter confidencial de toda informaci�n que reciban con ese car�cter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convenci�n o al participar en una actividad destinada a aplicar la presente Convenci�n. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente informaci�n a organizaciones internacionales, se adoptar�n medidas para asegurarse de que el car�cter confidencial de esa informaci�n queda protegido.
2. La presente Convenci�n no exigir� a los Estados Parte que faciliten informaci�n alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislaci�n nacional o cuya comunicaci�n comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protecci�n f�sica de los materiales nucleares.
1. La comisi�n intencionada de:
a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorizaci�n legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una persona o da�os materiales sustanciales;
b) Hurto o robo de materiales nucleares;
c) Malversaci�n de materiales nucleares o su obtenci�n mediante fraude;
d) Un acto que consista en la exacci�n de materiales nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de intimidaci�n;
e) Una amenaza de:
i) Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o da�os materiales sustanciales;
ii) Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de obligar a una persona f�sica o jur�dica, a una organizaci�n internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;
f) Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a), b) o c), y
g) Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos mencionados en los apartados a) a f) ser� considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislaci�n nacional.
2. Cada Estado Parte deber� considerar punibles los delitos descritos en el presente art�culo mediante la imposici�n de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.
1. Cada Estado Parte tomar� las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci�n sobre los delitos indicados en el art�culo 7o. en los siguientes casos:
a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte tomar� as� mismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci�n sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su extradici�n, de conformidad con el art�culo 11, a ninguno de los Estados mencionados en el p�rrafo 1.
3. La presente Convenci�n no excluye ninguna jurisdicci�n penal ejercida de acuerdo con la legislaci�n nacional.
4. Adem�s de los Estados Parte mencionados en los p�rrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicci�n, en t�rminos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el art�culo 7o.
ART�CULO 9o. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomar� las medidas apropiadas, inclusive la detenci�n, de acuerdo con su legislaci�n nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o extradici�n. Las medidas tomadas en virtud del presente art�culo se notificar�n sin demora a los Estados que hayan de establecer la jurisdicci�n seg�n el art�culo 8o. y, cuando proceda, a todos los dem�s Estados interesados.
ART�CULO 10. El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su extradici�n, someter� el caso a sus autoridades competentes, sin excepci�n alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, seg�n los procedimientos que prevea la legislaci�n de dicho Estado.
1. Los delitos indicados en el art�culo 7o. se considerar�n incluidos entre los delitos que den lugar a extradici�n en todo tratado de extradici�n concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradici�n en todo tratado de extradici�n que concierten entre s� en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradici�n a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradici�n de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de extradici�n, podr� discrecionalmente considerar la presente convenci�n como la base jur�dica necesaria para la extradici�n referente al delito. La extradici�n estar� sujeta a las dem�s condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la extradici�n a la existencia de un tratado reconocer�n los delitos como caso de extradici�n entre ellos, con sujeci�n a las condiciones exigidas por el Derecho del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradici�n entre Estados Parte, se considerar� que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurri� sino tambi�n en el territorio de los Estados Parte obligados a establecer su jurisdicci�n de acuerdo con el p�rrafo 1 del art�culo 8o.
ART�CULO 12. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relaci�n con cualquiera de los delitos previstos en el art�culo 7o. gozar� de las garant�as de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
1. Los Estados Parte se prestar�n la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el art�culo 7o., inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. La ley del Estado requerido se aplicar� en todos los casos.
2. Lo dispuesto en el p�rrafo 1 no afectar� a las obligaciones que se deriven de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.
1. Cada Estado Parte informar� al depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la presente Convenci�n. El depositario comunicar� peri�dicamente dicha informaci�n a todos los Estados Parte.
2. El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente comunicar�, siempre que sea posible, el resultado final de la acci�n penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte comunicar� tambi�n el resultado final al depositario, que informar� en consecuencia a todos los Estados.
3. Cuando en un delito est�n implicados materiales nucleares utilizados con fines pac�ficos en su transporte, almacenamiento o utilizaci�n nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometi� el delito, ninguna de las disposiciones de la presente Convenci�n se interpretar� en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a facilitar informaci�n acerca de los procedimientos penales incoados a ra�z de dicho delito.
ART�CULO 15. Los anexos de la presente Convenci�n constituyen parte integrante de ella.
1. Cinco a�os despu�s de que entre en vigor la presente Convenci�n, el depositario convocar� una conferencia de Estados Parte para que revisen su aplicaci�n y vean si es adecuada, en lo que respecta al pre�mbulo, al conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situaci�n que entonces prevalezca.
2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco a�os, mayor�a de los Estados Parte podr�n obtener, presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.
1. En caso de controversia entre dos o m�s Estados Parte en la presente Convenci�n con respecto a su interpretaci�n o aplicaci�n, dichos Estados Parte celebrar�n consultas con el fin de solucionar la controversia mediante negociaci�n o por cualquier otro medio pac�fico de resolver controversias que sea aceptable para todas las partes en la controversia.
2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la forma prescrita en el p�rrafo 1 deber�, a petici�n de cualquiera de las partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud de arbitraje las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podr� pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o m�s �rbitros. En caso de que las partes en la controversia se hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendr� prioridad.
3. Todo Estado Parte podr� declarar en el momento de la firma, ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de la presente Convenci�n o de su adhesi�n a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por ninguno de los procedimientos para la soluci�n de controversias estipulados en el p�rrafo 2. Los dem�s Estados Parte no quedar�n obligados por un procedimiento para la soluci�n de controversias estipulado en dicho p�rrafo con respecto a un Estado Parte que haya formulado una reserva acerca de dicho procedimiento.
4. Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al p�rrafo 3 podr� retirarla en cualquier momento notific�ndolo al depositario.
1. La presente Convenci�n estar� abierta a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo Internacional de Energ�a At�mica en Viena y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor.
2. La presente Convenci�n est� sujeta a la ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de los Estados signatarios.
3. Despu�s de su entrada en vigor, la presente Convenci�n estar� abierta a la adhesi�n de todos los Estados.
4. a) La presente Convenci�n estar� abierta a la firma o adhesi�n de las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de car�cter integrado o de otro car�cter, siempre que dichas organizaciones est�n constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a que se refiere la presente Convenci�n;
b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio nombre, ejercitar�n los derechos y cumplir�n las obligaciones que la presente Convenci�n atribuye a los Estados Parte;
c) Cuando pasen a ser parte en la presente Convenci�n, dichas organizaciones comunicar�n al depositario una declaraci�n indicando cu�les son sus Estados Miembros y qu� art�culos de la presente Convenci�n no son aplicables a la organizaci�n;
d) Una organizaci�n de esta �ndole no tendr� ning�n derecho de voto aparte y adem�s de los que correspondan a sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n se depositar�n en poder del depositario.
1. La presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha de dep�sito del vig�simo primer instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, en poder del depositario.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la presente Convenci�n o se adhieran a ella despu�s de la fecha de dep�sito del vig�simo primer instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, la presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 16, un Estado Parte podr� proponer enmiendas de la presente Convenci�n. Las enmiendas propuestas se presentar�n al depositario, el cual las comunicar� inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayor�a de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitar� a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzar� no antes de que hayan transcurrido treinta d�as desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por mayor�a de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicar� inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte.
2. La enmienda entrar� en vigor, para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de la enmienda, el trig�simo d�a a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrar� en vigor para cualquier otro Estado Parte el d�a en que ese Estado Parte deposite su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de la enmienda.
1. Un Estado Parte podr� denunciar la presente Convenci�n notific�ndolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtir� efecto transcurridos ciento ochenta d�as a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificaci�n.
ART�CULO 22. El depositario notificar� prontamente a todos los Estados:
a) Cada firma de la presente Convenci�n;
b) Cada dep�sito de un instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n;
c) Cualquiera reserva que se haya formulado o se retire de conformidad con el art�culo 17;
d) Cualquier comunicaci�n que haga una organizaci�n de conformidad con el p�rrafo 4 c) del art�culo 18;
e) La entrada en vigor de la presente Convenci�n;
f) la entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente Convenci�n, y
g) Cualquier denuncia que se haga con arreglo al art�culo 21
ART�CULO 23. El original de la presente Convenci�n, cuyos textos �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del Director General del Organismo Internacional de Energ�a at�mica, quien enviar� copias certificadas a todos los Estados.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convenci�n, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el d�a 3 de marzo de 1980.
ANEXO I
Niveles de protecci�n f�sica que habr�n de aplicarse durante el transporte internacional de materiales nucleares seg�n la clasificaci�n del Anexo II
ANEXO II
CUADRO: CLASIFICACI�N DE LOS MATERIALES
NUCLEARES EN CATEGOR�AS |
Material |
Forma |
Categor�a |
||
I | II | IIIc/ | ||
1. Plutonioa/ | No irradiadob/ | 2 kg o m�s | Menos de 2 kg pero m�s de 500 g | 500 g o menos pero m�s de 15 g |
2. Uranio-235- | No irradiadob/ – | |||
Uranio con un enriquecimiento del 20% o superior en 235U – | 5 kg o m�s | Menos de 5 Kg pero m�s de 1Kg | 1Kg o menos pero m�s de 15 g | |
Uranio con un enriquecimiento del 10% como m�nimo pero inferior al 20% en235U – | – | 10 Kg o m�s | Menos de 10 Kg pero m�s de 1 Kg | |
Uranio con un enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 10% en 235U | – | – | 10 Kg o m�s | |
3. Uranio-233 | No irradiadob/ | 2 kg o m�s | Menos de 2Kg pero m�s de 500 g | 500 g o menos pero m�s 15 g |
4. Combustible irradiado | Uranio empobrecido o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al 10%)d/e/ |
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogot�, D. C., 11 de julio de 2000.
Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ANDR�S PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERN�NDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ART�CULO 1o. Apru�base la "Convenci�n sobre la Protecci�n F�sica de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.
ART�CULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convenci�n sobre la Protecci�n F�sica de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, que por el art�culo primero de esta ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional respecto de la misma.
ART�CULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
CARLOS GARC�A ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la Re p�blica,
MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REP�BLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL. COMUN�QUESE Y C�MPLASE.
Ejec�tese, previa revisi�n de la Corte Constitucional, conforme al art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.
Dada en Bogot�, D. C., a 27 de diciembre de 2001.
ANDR�S PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fern�ndez de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
R�MULO GONZ�LEZ TRUJILLO.
La Ministra de Minas y Energ�a,
LUISA FERNANDA LAFAURIE RIVERA.