LEY 072 DE 1993

Leyes 1993
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LEY 72 DE 1993

 

 

LEY 72 DE 1993

 

(agosto 31 de 1993)

 

Por la cual se deroga el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Derógase el artículo 132 de la Ley 30 de 1992.

 

 

ARTÍCULO 2o.*Declarado  INEXEQUIBLE*

 

*Notas de Vigencia*

 

– Modificado por el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137, del 6 de diciembre de 1995.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-050-97 de 6 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En esta misma Sentencia se declaró INEXEQUIBLE el artículo 2o.  de la Ley 72 de 1993.

Anota la Corte:

"Con esta medida, regirá nuevamente el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, el cual ordena:

"Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son:

"(…) i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior"." 

 

*Texto modificado por el Decreto 2150 de 1995*

 

ARTICULO 2o. Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerir  homologar o convalidar el titulo de pregrado o postgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior, siempre que esta tenga la aprobación del Estado donde está localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jurídicas y de la salud."

Texto original de la Ley 72 de 1993:

ARTÍCULO 2o. Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar el título de pregrado o postgrado obtenido en una institución de educación Superior del exterior, cuando ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada y existan convenios de intercambio educativo y cultural con el Estado Colombiano. Se excluye de lo anterior las Ciencias de la Salud y el Derecho. .

 
 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de su sanción.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31)

días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

 

     

 

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