LEY 0715 DE 2001

Leyes 2001
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LEY 715 DE 2001

(diciembre 21 de 2001)

Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los Artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

*Notas de Vigencia*

Modificado por el Decreto 1771 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° ….. de … de Septiembre de 2015: "Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en esa población"
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011: "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."
Modificado por la Ley 1446 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48081 de Mayo 29 de 2011."por la cual se introducen algunas modificaciones a los Artículos 42.18. y 43.1.8 de la Ley 715 de 2001."
Modificado por la Ley 1438 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011. "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones." 
Mediante la Ley 1003 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005, "se interpreta el inciso 5o del Artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y se dictan otras disposiciones"
Aclarada por la Ley 998 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005, "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006"
Mediante el Decreto 4365 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre  de 2004, "se liquida el Presupuesto General de la Naci? para la vigencia fiscal de 2005, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".
Aclarada por la Ley 921 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre de 2004, "Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005"
El Artículo 103 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, establece sanciones para la gesti? de los recursos de que trata el Artículo 97, en favorecimiento personal.
Mediante Sentencia 810-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime C?doba Trivi?, la Corte Constitucional  declar?est?e a lo resuelto en la Sentencia C-618-02.
Mediante Sentencia C-737-02 de 5 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declar? est?e a lo resuelto en la Sentencia C-618-02.
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8  de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "por el cargo relativo a su vigencia"

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1628 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48508 del Martes, 31 de julio de 2012: "por el cual se reglamenta parcialmente el Artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo."
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1122 de 2011, publicado en el Diario Oficial No 48036 de Abril 8 de 2011. "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Artículo 16 de la Ley 715 de 2001." 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 0360 de 2011, publicado en el Diario Oficial 47979 de febrero 10 de 2011.

Reglamentada por el Decreto 520 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47626 de 17 de febrero de 2010.

Reglamentada por el Decreto 521 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47626 de 17 de febrero de 2010.

Reglamentada en los  11, 12, 13 y 14 por el  Decreto 4791 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47212 de 23 de diciembre de 2008.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 3557 de 2008, en el numeral 42.8 del Artículo 42, publicado en el Diario Oficial No. 47115 de 17 de septiembre de 2008.

Reglamentada por el Decreto 924 de 2008, del 31 de marzo
Reglamentada por el Decreto 313 de 2008, del 6 de Febrero de 2008
Reglamentada en el parágrafo del articulo 44 por el Decreto 3003 de 2005, Publicado en el Diario Oficial 46017 de agosto 31 de 2005

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 3136 DE 2011
DECRETO 2816 DE 2010
LEY 1404 DE 2010
DECRETO 2500 DE 2010
LEY 1392 DE 2010

DECRETO 131 DE 2010

Decreto 4973 de 2009
Decreto 4942 de 2009
Decreto 3517 de 2009
Decreto 3275 de 2009

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

TITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

 

Artículo 1. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones est?constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los Artículos 356 y 357 de la Constitución Política  a las entidades territoriales, para la financiaci? de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.

 

 

Artículo 2. Base de Círculo. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponder? a los señalados en el parágrafo 1o. del Artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ning? caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento ser?el se?lado en el mismo Artículo.

 

PARÁGRAFO 1. No formarán parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regal?s, y los definidos por el Artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Naci? en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una ?ica vez en el Artículo 43 transitorio de la Constitución Política.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declar?est?e a lo resuelto en la Sentencia C-617-02.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

 

PARÁRAFO 2. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducir?cada a? un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducci? se distribuir?as? 0.52% para los resguardos ind?enas que se distribuir? y administrar?de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el R? Grande de la Magdalena en proporci? a la ribera de cada municipio, seg? la certificaci? del Instituto Geogr?ico Agust? Codazzi, 0.5% a los distritos y municipios para programas de alimentaci? escolar de conformidad con el Artículo 76.17 de la presente Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educaci? y otros sectores.

 

Estos recursos ser? descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico en la liquidaci? anual, antes de la distribuci? del Sistema General de Participaciones.

 

La distribuci? de los recursos para alimentaci? escolar ser? realizada de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y los del Fonpet por su administraci?.

 

 

 

Artículo 3. CONFORMACI? DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. *Modificado por la Ley 1176 de 2007, nuevo texto:* El Sistema General de Participaci? estar?conformado as?

 

1. Una participaci? con destinaci? espec?ica para el sector educaci?, que se denominar?participaci? para educaci?.

 

2. Una participaci? con destinaci? espec?ica para el sector salud, que se denominar? participaci? para salud.

 

3. Una participaci? con destinaci? espec?ica para el sector agua potable y saneamiento b?ico, que se denominar?participaci? para agua potable y saneamiento b?ico.

 

4. Una participaci? de prop?ito general

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo1 de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

Artículo 3. El Sistema General de Participaciones estar?conformado as?

3.1. Una participaci? con destinaci? espec?ica para el sector educativo, que se denominar?participaci? para educaci?.

3.2. Una participaci? con destinaci? espec?ica para el sector salud, que se denominar?participaci? para salud.

3.3. Una participaci? de prop?ito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento b?ico, que se denominar?participaci? para prop?ito general.

 

 

Artículo 4. Distribuci? Sectorial de los Recursos. *Modificado porel Decreto 017 de 2010, nuevo texto:* El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el par?rafo 2? del Artículo 2? de la Ley 715 y los parárafos transitorios 2? y 3? del Artículo 4 delActo Legislativo 04 de 2007, se distribuir entre las participaciones mencionadas en el Artículo 3? de la Ley 715, as? 

1. Un 58.5% corresponder?a la participaci? para educaci?.

2. Un 24.5% corresponder?a la participaci? para salud.

3. Un 5.4% corresponder?a la participaci? para agua potable y saneamiento b?ico.

4. Un 11.6% corresponder?a la participaci? de prop?ito general.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1176 de 2007*

 

"Artículo 4?. DISTRIBUCI? SECTORIAL DE LOS RECURSOS.   *Modificado por la Ley 1176 de 2007, nuevo texto:* El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el par?rafo 2o del Artículo2o. de la Ley 715 y los par?rafos transitorios 2o y 3o del Artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuir? entre las participaciones mencionadas en el Artículo 3o de la Ley 715, as?

1. Un 58.5% corresponder?a la participaci? para educaci?.

2. Un 24.5% corresponder?a la participaci? para salud.

3. Un 5.4% corresponder?a la participaci? para agua potable y saneamiento b?ico.

4. Un 11.6% corresponder?a la participaci? de prop?ito general.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

Artículo 4. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el par?rafo 2o. del Artículo 2o., se distribuir?las participaciones mencionadas en el Artículo anterior as? la participaci? para el sector educativo corresponder?al 58.5%, la participaci? para el sector salud corresponder?al 24.5 la participaci? de prop?ito general corresponder?al 17.0

 

 

 

TITULO II.

SECTOR EDUCACI?.

 

CAPITULO I.

COMPETENCIAS DE LA NACI?

 

Artículo 5o. COMPETENCIAS DE LA NACI? EN MATERIA DE EDUCACI?. Sin perjuicio  de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci? ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci? del servicio p?lico de la educaci? en sus niveles preescolar, b?ico y medio, en el ?ea urbana y rural:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

5.1. Formular las pol?icas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organizaci? y prestaci? del servicio.

 

5.2. Regular la prestaci? de los servicios educativos estatales y no estatales.

 

5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi? de orden nacional en materia de educaci?, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podr?pagar personal de administraci?, directivo, docente o administrativo.

 

5.4. Definir, dise?r, reglamentar y mantener un sistema de informaci? del sector educativo.

 

5.5. Establecer las normas t?nicas curriculares y pedag?icas para los niveles de educaci? preescolar, b?ica y media, sin perjuicio de la autonom? de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

5.6. Definir, dise?r y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educaci?.

 

5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

5.8. *Declarado INEXEQUIBLE* Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluaci? y capacitaci? del personal docente y directivo docente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Numeral 5.8 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-723-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.  Jaime Araujo Renter?

 

5.9. Evaluar la gesti? financiera, t?nica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podr?delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados.

 

5.10. Prestar asistencia t?nica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar.

 

5.11. Vigilar el cumplimiento de las pol?icas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos ind?enas y/o entidades territoriales ind?enas. Esta facultad la podr?delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados.

 

5.12. Expedir la regulaci? sobre costos, tarifas de matr?ulas, pensiones, derechos acad?icos y otros cobros en las instituciones educativas.

 

5.13. Distribuir los recursos para educaci? del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

5.14. Fijar par?etros t?nicos para la prestaci? del servicio educativo estatal, est?dares y tasas de asignaci? de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada regi?;

 

5.15. Definir anualmente la asignaci? por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestaci? del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipolog?s educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones.

 

5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los par?etros de asignaci? de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada regi?.

 

5.17. Definir la canasta educativa.

 

5.18. En caso de ser necesaria la creaci?, fusi?, supresi? o conversi? de los empleos que demande la organizaci? de las plantas de personal de la educaci? estatal, los gobernadores y alcaldes deber? seguir el procedimiento que se?le el Gobierno Nacional para tal fin.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-983-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

5.19. Establecer los requisitos para la certificaci? de los municipios, y decidir sobre la certificaci? de los municipios menores a cien mil habitantes de conformidad con el Artículo 20 de la presente ley.

 

5.20. Establecer incentivos para los distritos, municipios e instituciones educativas por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos.

 

5.21. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administraci? de los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 1494 de 2005

 

5.22. Cofinanciar la evaluaci? de logros. A cada departamento, distrito o municipio se podr?distribuir cada tres a?s una suma para evaluar el logro educativo de acuerdo con la metodolog? que se?le el Ministerio de Educaci? Nacional. El 80% ser?financiado por la Naci? y el 20% por la entidad territorial.

 

5.23. Las dem? propias de las actividades de administraci? y distribuci?, regulaci? del Sistema General de Participaciones.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 4807 DE 2011

 

 

 
 

CAPITULO II.

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

Artículo 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci? las siguientes competencias:

 

6.1. Competencias Generales.

 

6.1.1. Prestar asistencia t?nica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar.

 

6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la informaci? educativa departamental y suministrar la informaci? a la Naci? en las condiciones que se requiera.

 

6.1.3. Apoyar t?nica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los t?minos previstos en la presente ley.

 

6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administraci? aut?oma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podr?solicitarla a la Naci?.

 

6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.

 

6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b?ica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t?minos definidos en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci? los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci? de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

6.2.3. *Aparte en letra it?ica subrayada CONDICIONALMENTE exequible* Administrar, ejerciendo las facultades se?ladas en el Artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet?dose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar?concursos, efectuar?los nombramientos del personal requerido, administrar?los ascensos, sin superar en ning? caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar?docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim?rofes, sin m? requisito legal que la expedici? de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte en letra it?ica y subrayado "sin superar en ning? caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones" declarado CONDICIONALMENTE exequibles por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-05 de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa. Condiciona el fallo en los siguientes t?minos: "en el entendido de (i) que el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podr?ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educaci? que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en raz? de los ascensos que debieron ser previstos para dicho a?, y (ii) que las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se har? efectivas a m? tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho."

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los apartes demandados de este numeral, mediante Sentencia C-508-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?.

Aparte en letra it?ica declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declar?est?e a lo resuelto en a la Sentencia C-617-02.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de  8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

6.2.4. Participar con recursos propios en la financiaci? de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci? de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci?. Los costos amparados con estos recursos no podr? generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliaci?.

 

6.2.6. Evaluar el desempe? de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-723-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.  Jaime Araujo Renter?

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

6.2.7. Ejercer la inspecci?, vigilancia y supervisi? de la educaci? en su jurisdicci?, en ejercicio de la delegaci? que para tal fin realice el Presidente de la Rep?lica.

 

6.2.8. Prestar asistencia t?nica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar.

 

6.2.9. Promover la aplicaci? y ejecuci? de planes de mejoramiento de la calidad.

 

6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de poblaci? atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci? nacional sobre la materia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

6.2.12. Organizar la prestaci? y administraci? del servicio educativo en su jurisdicci?.

 

6.2.13. Vigilar la aplicaci? de la regulaci? nacional sobre las tarifas de matr?ulas, pensiones, derechos acad?icos y otros cobros en los establecimientos educativos.

 

6.2.14. Cofinanciar la evaluaci? de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22.

 

6.2.15. Para efectos de la inscripci? y los ascensos en el escalaf?, la entidad territorial determinar?la repartici? organizacional encargada de esta funci? de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Algunas de estas competencias, salvo la de nominaci? y traslado de personal entre municipios, se podr? delegar en los municipios no certificados que cumplan con los par?etros establecidos por la Naci?.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Numeral 6.2.15 declarado EXEQUIBLE "… respecto de los cargos por violaci? de los Artículos 67, 125 y 288 de la Constituci?" por la Corte Constitucional,  mediante Sentencia C-508-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?. La misma sentencia declar?estarse a lo resuelto en la Sentencia C-918-02 "…en relaci? con el cargo por violaci? del Artículo 130 de la Constituci?".

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

 

Artículo 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.

 

7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b?ica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t?minos definidos en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicci? los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci? de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

7.3. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible*Administrar, ejerciendo las facultades se?ladas en el Artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet?dose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar?concursos, efectuar?los nombramientos del personal requerido, administrar?los ascensos, sin superar en ning? caso el monto de los recursos de la participaci? para educaci? del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladar? docentes entre instituciones educativas, sin m? requisito legal que la expedici? de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte en letra it?ica declarado CONDICIONALMENTE exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-05 de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa. Condiciona el fallo en los siguientes t?minos: "en el entendido de (i) que el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podr?ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educaci? que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en raz? de los ascensos que debieron ser previstos para dicho a?, y (ii) que las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se har? efectivas a m? tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho."

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los apartes demandados de este numeral, mediante Sentencia C-508-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?.

Aparte en letra it?ica declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como poblaci? atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci? nacional sobre la materia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

7.5. Podr? participar con recursos propios en la financiaci? de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciaci? de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci?. Los costos amparados con estos recursos no podr? generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliaci?.

 

7.7. Evaluar el desempe? de rectores y directores, y de los directivos docentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-723-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.  Jaime Araujo Renter?

 

7.8. Ejercer la inspecci?, vigilancia y supervisi? de la educaci? en su jurisdicci?, en ejercicio de la delegaci? que para tal fin realice el Presidente de la Rep?lica.

 

7.9. Prestar asistencia t?nica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.

 

7.10. Administrar el Sistema de Informaci? Educativa Municipal o Distrital y suministrar la informaci? al departamento y a la Naci? con la calidad y en la oportunidad que se?le el reglamento.

 

7.11. Promover la aplicaci? y ejecuci? de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones.

 

7.12. Organizar la prestaci? del servicio educativo en su en su jurisdicci?.

 

7.13. Vigilar la aplicaci? de la regulaci? nacional sobre las tarifas de matr?ulas, pensiones, derechos acad?icos y cobros peri?icos en las instituciones educativas.

 

7.14. Cofinanciar la evaluaci? de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22.

 

7.15. Para efectos de la inscripci? y los ascensos en el escalaf?, la entidad territorial determinar?la repartici? organizacional encargada de esta funci? de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Numeral 7.15 declarado EXEQUIBLE "… respecto de los cargos por violaci? de los Artículos 67, 125 y 288 de la Constituci?" por la Corte Constitucional,  mediante Sentencia C-508-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?. La misma sentencia declar?estarse a lo resuelto en la Sentencia C-918-02 "…en relaci? con el cargo por violaci? del Artículo 130 de la Constituci?".

Numeral declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

 

Artículo 8o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. A los municipios no certificados se les asignar? las siguientes funciones:

 

8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad.

 

8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

8.3. Podr? participar con recursos propios en la financiaci? de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci?. Los costos amparados por estos recursos no podr? generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

8.4. Suministrar la informaci? al departamento y a la Naci? con la calidad y en la oportunidad que se?le el reglamento.

 
 

CAPITULO III

DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, LOS RECTORES Y LOS RECURSOS

 

Artículo 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Instituci? educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades p?licas o por particulares, cuya finalidad ser?prestar un a? de educaci? preescolar y nueve grados de educaci? b?ica como m?imo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominar? centros educativos y deber? asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educaci? b?ica completa a los estudiantes.

 

Deber? contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de car?ter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedag?icos, planta f?ica y medios educativos adecuados.

 

Las instituciones educativas combinar? los recursos para brindar una educaci? de calidad, la evaluaci? permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.

 

Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.

 

PAR?RAFO 1o. Por motivos de utilidad p?lica o inter? social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados ser? administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podr? expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constituci? y la ley. Durante el traspaso de la administraci? deber?garantizarse la continuidad en la prestaci? del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribir?un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre el par?rafo 1. por ineptitud de la demanda.

 

PAR?RAFO 2o. Las deudas por servicios p?licos de las instituciones educativas cuya administraci? se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, ser? pagadas por los departamentos.

 

PAR?RAFO 3o. Los Establecimientos P?licos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, ser? traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonom? administrativa.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Par?rafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-05 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en los t?minos indicados en las consideraciones de la presente sentencia".

Establece la Corte en sus considerandos:

"…En conclusi?, no puede el Gobierno al ejercer la facultad de traspasar los Establecimientos P?licos educativos de orden nacional al orden territorial que le confiere la Ley 715 de 2001, transgredir las disposiciones constitucionales y legales. Desde luego, tambi? el Legislador tiene gran cantidad de responsabilidades. Como se ha mostrado a lo largo de las anteriores reflexiones, el Legislador juega un papel protag?ico en este asunto. Bueno es recordar, no obstante, que la libertad de configuraci? del Legislador se presenta dentro de los linderos que le fijan los valores, principios y derechos contenidos en la Constituci?. As?lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades y recientemente en la sentencia C-720 de 2004. En aquella ocasi?, la Corte se refiri?a la potestad de configuraci? del Legislador y determin?que, si bien tal margen es muy amplio, en todo caso ha de ajustarse a lo dispuesto por la Constituci?, ?bien porque ella haya fijado de manera explicita determinados par?etros, bien porque la actuaci? del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos.?"

 

PAR?RAFO 4o. Habr?una sola administraci? cuando en una misma planta f?ica operen m? de una jornada. Tambi? podr?designarse una sola administraci? para varias plantas f?icas, de conformidad con el reglamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda.

 

 

Artículo 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas p?licas, que ser? designados por concurso, adem? de las funciones se?ladas en otras normas, tendr?las siguientes:

 

10.1. Dirigir la preparaci? del Proyecto Educativo Institucional con la participaci? de los distintos actores de la comunidad educativa.

 

10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Acad?ico de la instituci? y coordinar los distintos ?ganos del Gobierno Escolar.

 

10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar.

 

10.4. Formular planes anuales de acci? y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecuci?.

 

10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas.

 

10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretar? de educaci? distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.

 

10.7. Administrar el personal asignado a la instituci? en lo relacionado con las novedades y los permisos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

10.8. Participar en la definici? de perfiles para la selecci? del personal docente, y en su selecci? definitiva.

 

*Jurisprudencia Vigencia*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

10.9. Distribuir las asignaciones acad?icas, y dem? funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.

 

10.10. Realizar la evaluaci? anual del desempe? de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-723-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.  Jaime Araujo Renter?

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

10.12. Proponer a los docentes que ser? apoyados para recibir capacitaci?.

 

10.13. Suministrar informaci? oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos.

 

10.14. Responder por la calidad de la prestaci? del servicio en su instituci?.

 

10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Instituci? Educativa al menos cada seis meses.

 

10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los t?minos de la presente ley.

 

10.17. Publicar una vez al semestre en lugares p?licos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos.

 

10.18. Las dem? que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestaci? del servicio educativo.

 

PAR?RAFO 1o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El desempe? de los rectores y directores ser?evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobaci? de la evaluaci? en dos a?s consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignaci? salarial que le corresponda en el escalaf?.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-723-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.  Jaime Araujo Renter?.

 

 

Artículo 11. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las instituciones educativas estatales podr? administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejar? los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la instituci?.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este Artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-784-05 de 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 12. DEFINICI? DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos deben abrir en su contabilidad una cuenta para cada uno de ellos, con el prop?ito de dar certidumbre a los Consejos Directivos acerca de los ingresos que pueden esperar, y facilitarles que ejerzan, con los rectores o directores, la capacidad de orientar el gasto en la forma que mejor cumpla los prop?itos del servicio educativo dentro de las circunstancias propias de cada establecimiento. Esa cuenta se denomina "Fondo de Servicios Educativos".

 

Los reglamentos, teniendo en cuenta las diferencias entre los establecimientos urbanos y entre estos y los rurales, dir? qu?tipo de ingresos, gastos y bienes pueden manejarse a trav? de tal cuenta; y en d?de y c?o se mantendr? los bienes que se registren en ella, ci?ndose a la Ley Org?ica del Presupuesto y a esta Ley, en cuanto sean pertinentes.

 

Los reglamentos aludidos atr? distinguir? entre los ingresos que las entidades estatales destinen al servicio educativo en cada establecimiento, los que los particulares vinculen por la percepci? de servicios, y los que vinculen con el prop?ito principal o exclusivo de beneficiar a la comunidad. Todos esos ingresos pueden registrarse en las cuentas de los Fondos, en las condiciones que determine el reglamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este Artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-784-05 de 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 13. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACI? DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el Artículo anterior, se har? respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se har? con el prop?ito fundamental de proteger los derechos de los ni?s y de los j?enes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atenci? del servicio educativo, y econom? en el uso de los recursos p?licos.

 

Los actos y contratos de cuant? superior a veinte (20) salarios m?imos mensuales se regir? por las reglas de la contrataci? estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podr?indicar los casos en los cuales la cuant? se?lada en el presente inciso ser?menor.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados por ineptitud de la demanda.

 

El rector o director celebrar?los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los l?ites que fijen los reglamentos.

 

Con estricta sujeci? a los principios y prop?itos enunciados en el primer inciso de este Artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podr?se?lar, con base en la experiencia y en el an?isis concreto de las necesidades del establecimiento, los tr?ites, garant?s y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuant? sea inferior a veinte (20) salarios m?imos mensuales. El Consejo puede exigir, adem?, que ciertos actos o contratos requieran una autorizaci? suya espec?ica.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados por ineptitud de la demanda.

 

Habr?siempre informaci? p?lica sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el reglamento. La omisi? en los deberes de informaci? ser?falta grave disciplinaria para quien incurra en ella.

 

*Inciso INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original de la ley 715 de 2001*

 

*INCISO 6* En ning? caso el distrito o municipio propietario del establecimiento responder?por actos o contratos celebrados en contravenci? de los l?ites enunciados en las normas que se refieren al Fondo; las obligaciones resultantes ser? de cargo del rector o director, o de los miembros del Consejo Directivo si las hubieren autorizado.

 

Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 ser?aplicable a los actos y contratos de cuant? inferior a veinte (20) salarios m?imos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.

 

*Notas Jurisprudenciales* 

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este Artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-784-05 de 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa.

Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados por ineptitud de la demanda.

 

 

Artículo 14. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las entidades territoriales incluir? en sus respectivos presupuestos, apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos en los establecimientos educativos a su cargo, tanto de la participaci? para educaci? como de recursos propios.

 

En los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluir? los que sean obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal prop?ito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. Los reglamentos incluir? las disposiciones necesarias para que los particulares que quieran vincular bienes o servicios para provecho de la comunidad en los establecimientos educativos estatales, puedan hacerlo previo contrato autorizado por el Consejo Directivo y celebrado por el rector en el que la entidad a cargo del establecimiento se comprometa a que esos bienes se usar? en la forma pactada, sin transferencia de propiedad cuando el contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del C?igo Civil. Si la entidad encargada del establecimiento adquiere obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, ?tas deben ser de tal clase que se puedan cumplir en todo dentro de las reglas propias de los gastos de los Fondos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-918-02  de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declar? INHIBIDA de fallar sobre las expresi? "no" por ineptitud de la demanda.

 

Las entidades propietarias de establecimientos educativos podr? incluir en sus presupuestos apropiaciones relacionadas con ellos, que no hayan de manejarse a trav? de los fondos de servicios educativos.

 

Los reglamentos determinar? c?o y a qui? se har? los giros destinados a atender los gastos de los fondos de servicios educativos; y c?o se rendir? cuentas de los recursos respectivos.

 

El Consejo Directivo en cada establecimiento elaborar?un presupuesto de ingresos y gastos para el Fondo, en absoluto equilibrio. El Consejo Directivo no podr?aumentar el presupuesto de ingresos sin autorizaci? del Distrito o Municipio al que pertenece el establecimiento.

 

La Ley org?ica de presupuesto se aplicar?a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y a su ejecuci?, solo cuando se refiera a ellos en forma directa.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este Artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-784-05 de 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa.

Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda.

 
 

 

CAPITULO IV.

DISTRIBUCI? DE RECURSOS DEL SECTOR EDUCATIVO

 

Artículo 15. DESTINACI?. Los recursos de la participaci? para educaci? del Sistema General de Participaciones se destinar? a financiar la prestaci? del servicio educativo atendiendo los est?dares t?nicos y administrativos, en las siguientes actividades:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, s?o por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p?licas, las contribuciones inherentes a la n?ina y sus prestaciones sociales.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "Por los cargos analizados en esta sentencia, en los t?minos de la parte motiva".

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

15.2. Construcci? de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p?licos y funcionamiento de las instituciones educativas.

 

15.3. Provisi? de la canasta educativa.

 

15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.

 

PAR?RAFO 1o. Tambi? se podr? destinar estos recursos a la contrataci? del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la presente ley.

 

PAR?RAFO 2o. Una vez cubiertos los costos de la prestaci? del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar? recursos de la participaci? en educaci? al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr?icas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni?s pertenecientes a los estratos m? pobres.

 

PAR?RAFO 3o. TRANSITORIO. Con cargo a los recursos de la participaci? para educaci? del Sistema General de Participaciones, se financiar?por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de n?ina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deber? someterse a planes de racionalizaci? educativa y presentar para validaci? del Ministerio de Educaci?, informaci? sobre el d?icit a financiar. El giro de los recursos se har?inmediatamente se haya recibido la informaci? respectiva.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados del par?rafo 3o. declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-369-06 de 16 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Artículo 16. CRITERIOS DE DISTRIBUCI?. La participaci? para educaci? del Sistema General de Participaciones ser?distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se se?lan a continuaci?. En el caso de municipios no certificados los recursos ser? administrados por el respectivo Departamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?, la Corte Constitucional declar?EXEQUIBLE el aparte subrayado "por los cargos estudiados, bajo el entendido que el departamento, al adoptar las decisiones correspondientes, respecto de los municipios no certificados, oir?previamente los conceptos de estas autoridades y motivar?el acto correspondiente". 

 

16.1. Poblaci? atendida

 

16.1.1. Anualmente se determinar?la asignaci? por alumno, de acuerdo con las diferentes tipolog?s educativas que definir? la Naci?, atendiendo, los niveles educativos (preescolar, b?ica y media en sus diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Se entiende por tipolog? un conjunto de variables que caracterizan la prestaci? del servicio educativo en los niveles de preescolar, b?ica y media, de acuerdo con metodolog?s diferenciadas por zona rural y urbana. Dentro de una misma tipolog? la asignaci? ser?la misma para todos los estudiantes del pa?.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Las tipolog?s que se apliquen a los departamentos creados por la Constituci? de 1991, deber? reconocer sus especiales condiciones para la prestaci? del servicio p?lico de educaci?, incluida la dispersi? poblacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

La asignaci? por alumno en condiciones de equidad y eficiencia seg? niveles educativos (preescolar, b?ica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con recursos p?licos, est?conformado, como m?imo por: los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educaci? que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuaci? de infraestructura, cuota de administraci? departamental, interventoria y sistemas de informaci?.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

La Naci? definir?la metodolog? para el c?culo de la asignaci? por alumno y anualmente fijar?su valor atendiendo las diferentes tipolog?s, sujet?dose a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

16.1.2. La asignaci? por alumno se multiplicar?por la poblaci? atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada municipio y distrito. El resultado de dicha operaci? se denominar? participaci? por poblaci? atendida, y constituye la primera base para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones.

 

La poblaci? atendida ser?la poblaci? efectivamente matriculada en el a? anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.

 

Cuando la Naci? constate que debido a deficiencias de la informaci?, una entidad territorial recibi?m? recursos de los que le corresponder? de conformidad con la f?mula establecida en el presente Artículo, su participaci? deber?reducirse hasta el monto que efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los recursos girados en exceso se deducir? de la asignaci? del a? siguiente.

 

Despu? de determinar la participaci? por poblaci? atendida, el Conpes anualmente, previo an?isis t?nico, distribuir?el saldo de los recursos disponibles atendiendo alguno o algunos de los siguientes criterios.

 

16.2. Poblaci? por atender en condiciones de eficiencia

 

A cada distrito o municipio se le podr?distribuir una suma residual que se calcular?as? se toma un porcentaje del n?ero de ni?s en edad de estudiar que no est? siendo atendidos por instituciones oficiales y no estatales, y se multiplica por la asignaci? de ni? por atender que se determine, d?doles prioridad a las entidades territoriales con menor cobertura o donde sea menor la oferta oficial, en condiciones de eficiencia. El Conpes determinar?cada a? el porcentaje de la poblaci? por atender que se propone ingrese al sistema educativo financiado con los recursos disponibles del Sistema General de Participaciones durante la siguiente vigencia fiscal.

 

La asignaci? para cada ni? por atender se calcular?como un porcentaje de la asignaci? por ni? atendido y ser?fijado anualmente por la Naci?.

 

Cuando la matr?ula en educaci? en una entidad territorial sea del 100% de la poblaci? objetivo, ?ta no tendr?derecho a recibir recursos adicionales por concepto de poblaci? por atender en condiciones de eficiencia. Igualmente, cuando la suma de los ni?s matriculados, m? el resultado de la multiplicaci? del factor de poblaci? por atender que determine el Conpes por la poblaci? atendida, sea superior a la poblaci? objetivo (poblaci? en edad escolar), s?o se podr?transferir recursos para financiar hasta la poblaci? objetivo.

 

16.3. Equidad

 

A cada distrito o municipio se podr?distribuir una suma residual que se distribuir?de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE.

*Nota de Vigencia*

Artículo reglamentado por el Decreto 1122 de 2011, publicado en el Diario Oficial No 48036 de Abril 8 de 2011.

 

 

Artículo 17. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participaci? de educaci? ser? transferidos as?

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Los distritos y municipios certificados recibir? directamente los recursos de la participaci? para educaci?.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Los recursos de la participaci? para educaci? en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, ser? transferidos al respectivo departamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Los recursos de calidad ser? girados directamente a los municipios y no podr? ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar?el programa anual de caja, en el cual se establecer? los giros mensuales correspondientes a la participaci? para educaci? a los departamentos, distritos o municipios. Los giros deber? efectuarse en los diez (10) primeros d?s del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar?la participaci? para educaci? del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar?en la respectiva vigencia.

 

*Notas Jurisprudenciales* 

 

Corte Constitucional

Inciso final declarado EXEQUIBLE por los cargas analizados, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa.

Mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este Artículo por ineptitud de la demanda "por presunta violaci? de los Artículos 25 y 53 de la Constituci?".

La misma sentencia declara EXEQUIBLE este Artículo con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.

 

 

Artículo 18. ADMINISTRACI? DE LOS RECURSOS. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrar? los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los dem? ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no har? unidad de caja con las dem? rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podr? ser objeto de embargo, pignoraci?, titularizaci? o cualquier otra clase de disposici? financiera.

 

*Nota de Vigencia*

 

Seg? lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-08 de 26 de noviembre de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, '… Para el caso espec?ico del Artículo 21 del Decreto 28 de 2008, norma que ahora es objeto de demanda, es innegable cierta incidencia frente al Artículo 18 de la Ley 715 de 2001, …. '

*Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* 'Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. 'Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se har? efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci? de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisi? judicial, la entidad territorial presupuestar?el monto del recurso a comprometer y cancelar?el respectivo cr?ito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.
'Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producir? efecto alguno, y dar? lugar a causal de destituci? del cargo conforme a las normas legales correspondientes.'

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte en it?ica "sector educativo" declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime C?doba Trivi?, "condicionada en los t?minos de la parte motiva de esta sentencia"

 

PAR?RAFO 1o. Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal docente de las instituciones educativas estatales, se descontar? directamente de los recursos de la participaci? para educaci? del Sistema General de Participaciones. La Naci? contar?con un plazo no mayor de dos a?s para perfeccionar el proceso de descuentos, con la informaci? de las entidades territoriales.

 

PAR?RAFO 2o. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, ser? descontados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, y girados al Fondo.

 

PAR?RAFO 3o. El porcentaje de la cesi? del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas departamentales de previsi? y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago definitivo de las cesant?s y pensiones del personal docente nacionalizado, en virtud de la Ley 43 de 1975 y otras disposiciones, hace parte de la participaci? para educaci? del Sistema General de Participaciones y conserva su destinaci?.

 

PAR?RAFO 4o. El valor del c?culo actuarial correspondiente a los docentes que se pagaban con recursos propios de las entidades territoriales, financiados y cofinanciados, as?como de los establecimientos p?licos que se hubieren afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representar?el saldo consolidado de la deuda de cada una de las entidades territoriales responsables. Para establecer el valor del saldo consolidado de la deuda se tendr? en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por las entidades territoriales hasta la fecha de consolidaci?.

 

El saldo consolidado de la deuda se pagar?con los recursos que de conformidad con la presente ley se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, para el pago del pasivo prestacional del sector educaci?. Para estos efectos el Fonpet realizar?la transferencia correspondiente. En todo caso, una vez cancelado el saldo consolidado de la deuda los recursos trasladados al Fonpet conservar? su destinaci? al pago de obligaciones pensi?ales del sector educaci?.

 

 

Artículo 19. INFORMACI? OBLIGATORIA. En la oportunidad que se?le el reglamento en cada a?, los departamentos, distritos y municipios suministrar? al Ministerio de Educaci? la informaci? del respectivo a? relativa a los factores indispensables para el c?culo de los costos y de los incentivos del a? siguiente. En caso de requerirse informaci? financiera, ?ta deber?ser refrendada por el Contador General o por el contador departamental previa delegaci?.

 

Los funcionarios de los departamentos, distritos y municipios que no proporcionen la informaci? en los plazos establecidos por el Ministerio de Educaci? incurrir? en falta disciplinaria y ser? objeto de las sanciones correspondientes, establecidas en el R?imen Disciplinario ?ico.

 

En caso que la entidad territorial no proporcione la informaci?, para el c?culo de la distribuci? de los recursos se tomar?la informaci? estimada por el Ministerio de Educaci? y la respectiva entidad no participar?en la distribuci? de recursos por poblaci? por atender en condiciones de eficiencia y por equidad.

 
 

CAPITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES EN EDUCACI?

 

Artículo 20. ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci? certificar?a los municipios con m? de cien mil habitantes antes de finalizar el a? 2002. Para efectos del c?culo poblacional se tomar? las proyecciones del DANE basadas en el ?timo censo.

 

Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que se?le el reglamento en materia de capacidad t?nica, administrativa y financiera podr? certificarse.

 

Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificaci? de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentaci? de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podr?acudir a la Naci? para que ?ta decida sobre la respectiva certificaci?.

 

Los municipios certificados deber? demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio p?lico de educaci?. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perder? la certificaci?.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo reglamentada por el Decreto 520 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.626 de 17 de febrero de 2010.

 

 

Artículo 21. L?ITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestaci? de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podr? superar el monto de la participaci? para educaci?, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeaci?, para cada entidad territorial.

 

Los departamentos, distritos y municipios no podr? autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de ?te.

 

*Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles, tachado INEXEQUIBLE* El crecimiento de costos por ascensos en el escalaf? en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendr?como l?ite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No proceder?/u> ning?reconocimiento que supere este l?ite, los que se realicen no tendr? validez y dar? lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE exequibles por los cargos analizados, y aparte tachado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-05 de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa. Condiciona el fallo en los siguientes t?minos: "en el entendido de (i) que el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podr?ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educaci? que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en raz? de los ascensos que debieron ser previstos para dicho a?, y (ii) que las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se har? efectivas a m? tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho"

 

Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podr? crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales.

 

*Notas Jurisprudenciales* 

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los apartes demandados de este Artículo, mediante Sentencia C-508-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, "con relaci? al cargo de violaci? del principio de unidad de materia.".

 

 

Artículo 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestaci? del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar?discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect? dentro de la misma entidad territorial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir? adem? del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

 

Las solicitudes de traslados y las permutas proceder? estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr? afectarse con ellos la composici? de las plantas de personal de las entidades territoriales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

El Gobierno Nacional reglamentar?esta disposici?.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 1628 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48508 del Martes, 31 de julio de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declar?est?e a lo resuelto en a la Sentencia C-617-02.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

 

Artículo 23. RESTRICCIONES FINANCIERAS A LA CONTRATACI? Y NOMINACI?. Ning? departamento, distrito o municipio podr?vincular o contratar docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos corrientes de libre destinaci? necesarios para financiar sus salarios y los dem? gastos inherentes a la n?ina incluidas las prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo.

 

Toda contrataci? de personal para la prestaci? del servicio educativo con recursos propios, deber?garantizar que al menos la cohorte completa de estudiantes de educaci? b?ica sea atendida, para lo cual se deber?realizar un estudio financiero que soporte la autorizaci? de las vigencias futuras por parte de las asambleas o concejos, y la aprobaci? de ?tas por parte de las respectivas corporaciones.

 

Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no podr? vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestaci? del servicio; dicha funci? ser?exclusiva del respectivo departamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?, la Corte Constitucional declar?EXEQUIBLE el aparte subrayado "por los cargos estudiados, bajo el entendido que el departamento, al adoptar las decisiones correspondientes, respecto de los municipios no certificados, oir?previamente los conceptos de estas autoridades y motivar?el acto correspondiente". El fallo de la Corte dice que se falla sobre el Artículo 23, inciso 6o., pero es claro en la parte demandada que se refiere a este inciso

 

En ning? caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados o contratados con recursos propios podr? ser financiados con cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la vinculaci? o contrataci?.

 

En ning? caso la Naci? cubrir?gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley.

 

 

Artículo 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante el per?do de siete a?s, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalaf? de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regir?por las siguientes disposiciones:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, s?o en relaci? con el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-06 de 16 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

En ning? caso se podr?ascender, a partir del grado s?timo en el escalaf?, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podr? homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalaf? nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-508-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?..

 

El requisito de capacitaci? ser?en el ?ea espec?ica de desempe? o general seg? la reglamentaci? que para tal efecto se?le el Gobierno Nacional.

 

El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un a? a partir de la vigencia de esta ley, y no ser?homologable.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-508-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?." Interpretaci? legal del inciso 5o del Artículo 24 de la Ley 715 de 2001. Los departamentos, distritos y municipios podr? destinar para ascensos en el Escalaf?, a los Docentes o Directivos Docentes hasta la mitad del incremento real adicional a que se refiere el Acto Legislativo n?ero 01 de 2001, de los recursos del sector educativo del Sistema General de Participaciones. Tal destinaci? se efectuar?previo Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Cualquier ascenso que supere este l?ite deber?ser financiado con Ingresos corrientes de libre disposici? de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.

La presente ley se entiende incorporada a la Ley 715 de 2001 y consecuencialmente sus preceptos obligan desde las vigencias de la ley que se interpreta, pero no afectar? los efectos de las Sentencias Ejecutoriadas que se hubieran producido desde la vigencia de la Ley 715 de 2001 hasta la fecha de publicaci? de la presente ley, seg? lo establecido en el Artículo 14 del C?igo Civil.

 

Los departamentos, distritos y municipios podr? destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los a?s 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los a?s 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalaf?, previo certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este l?ite deber?ser financiado con ingresos corrientes de libre disposici? de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Artículo 1o. de la Ley 1003 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005, establece: "Interpretaci? legal del inciso 5o del Artículo 24 de la Ley 715 de 2001. Los departamentos, distritos y municipios podr? destinar para ascensos en el Escalaf?, a los Docentes o Directivos Docentes hasta la mitad del incremento real adicional a que se refiere el Acto Legislativo n?ero 01 de 2001, de los recursos del sector educativo del Sistema General de Participaciones. Tal destinaci? se efectuar?previo Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Cualquier ascenso que supere este l?ite deber?ser financiado con Ingresos corrientes de libre disposici? de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.

"La presente ley se entiende incorporada a la Ley 715 de 2001 y consecuencialmente sus preceptos obligan desde las vigencias de la ley que se interpreta, pero no afectar? los efectos de las Sentencias Ejecutoriadas que se hubieran producido desde la vigencia de la Ley 715 de 2001 hasta la fecha de publicaci? de la presente ley, seg? lo establecido en el Artículo 14 del C?igo Civil."

– El Artículo 65 de la Ley 998 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005, establece: "Aclarase el inciso 5 del Artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en el sentido de que el valor m?imo al cual all?se hace referencia es el equivalente hasta la mitad del incremento real adicional a que se refiere el acto legislativo 01 de 2001 de los recursos del Sistema General de Participaciones, para pago de ascensos en el escalaf? a los docentes o directivos docentes. Lo que supere este l?ite deber?ser financiado con recursos de libre destinaci? del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial."

Surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2006.

Mediante el Decreto 4365 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre  de 2004 se liquida la Ley 921 de 2004, el Artículo 73 transcribe lo dispuesto por la Ley 921 de 2004.

El Artículo 69 de la Ley 921 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre de 2004, establece: "Acl?ase el inciso quinto del Artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en el sentido de que el valor m?imo al cual all?se hace referencia es el equivalente a un punto del incremento adicional que tenga el Sistema General de Participaciones en los t?minos del segundo par?rafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2001"

Surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2005.

 

Los docentes que laboran en ?eas rurales de dif?il acceso podr? tener est?ulos consistentes en bonificaci?, capacitaci?, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicaci? de este Artículo expida el Gobierno Nacional.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso reglamentado por el Decreto 521 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.626 de 17 de febrero de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C?doba Trivi?.

Mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declar?est?e a lo resuelto en a la Sentencia C-617-02.

Inciso 6o.  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

PAR?RAFO. El r?imen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, ser?el que se expida de conformidad con el Artículo 111.

 

 

Artículo 25. DEL R?IMEN LABORAL DE LOS DIRECTORES DE DIVISIONES, UNIDADES ADMINISTRATIVAS O SIMILARES. Las divisiones, unidades administrativas o unidades similares creadas por las entidades territoriales estar? a cargo de funcionarios sometidos al r?imen ordinario de carrera administrativa.

 

 

Artículo 26. DE LA BONIFICACI? PARA RETIROS VOLUNTARIOS. El Gobierno Nacional podr?establecer una bonificaci? para los docentes y directivos docentes pensionados que se retiren voluntariamente del servicio.

 

 

Artículo 27. PRESTACI? DEL SERVICIO EDUCATIVO. *Modificada por la Ley 1294 de 2009, nuevo texto:* Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestar? el servicio p?lico de la educaci? a trav? del Sistema Educativo Oficial. 

 

Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr?contratarse la prestaci? del servicio educativo con entidades sin ?imo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestaci? del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignaci? por estudiante, definido por la Naci?. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagar?con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones se?ladas en la presente ley.

 

Cuando con cargo a recursos propios la prestaci? del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deber? garantizar la atenci? de al menos el ciclo completo de estudiantes de educaci? b?ica.

 

La Educaci? Misional Contratada y otras modalidades de educaci? que ven?n financi?dose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci? se podr? continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

*Nota de Vigencia*

 

Texto modificado por la Ley 1176 de 2007 modificado por el Artículo 1 de la Ley 1294 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.311 de 3 de abril de 2009.

Inciso modificado y adicionado por el Artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre la expresi? 'entidades educativas particulares' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-077-11 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1064-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?. Fallo inhibitorio por la supuesta violaci? al derecho de asociaci?.

Aparte en letra it?ica declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?, la Corte Constitucional declar?EXEQUIBLE por los cargos estudiados, el aparte de este Artículo. 

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1176 de 2007*

 

Prestaci? del Servicio Educativo.Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestar? el servicio p?lico de la educaci? a trav? del sistema educativo oficial.

 Solamente en donde se demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr? contratarse la prestaci? del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ?imo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestaci? del servicio financiado con estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignaci? por alumno definido por la Naci?.

Cuando el valor sea superior, el excedente se pagar?con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones se?ladas en la presente ley.

Cuando con cargo a recursos propios la prestaci? del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deber?garantizar la atenci? de al menos el ciclo completo de estudiantes de educaci? b?ica.

La Educaci? Misional Contratada y otras modalidades de educaci? que ven?n financi?dose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci? se podr? continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

*INCISO 1* Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestar? el servicio p?lico de la educaci? a trav? de las instituciones educativas oficiales. Podr?, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la prestaci? del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditaci?, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentar?la presente disposici?.

 

Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o distritos contraten la prestaci? del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestaci? del servicio financiado con estos recursos del sistema no podr?ser superior a la asignaci? por alumno definido por la Naci?. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagar?con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones se?ladas en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Cuando con cargo a recursos propios la prestaci? del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deber?garantizar la atenci? de al menos el ciclo completo de estudiantes de educaci? b?ica.

 

La Educaci? Misional Contratada y otras modalidades de educaci? que ven?n financi?dose con recursos del Situado Fiscal, y las Participaciones de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci? se podr? continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

 

Artículo 28. PRIORIDAD EN LA INVERSI?. Los departamentos, distritos y municipios dar? prioridad a la inversi? que beneficie a los estratos m? pobres. Sin detrimento del derecho universal a la educaci?.

 

 

Artículo 29. EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE LEY. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir las competencias, responsabilidades y funciones de que trata la presente ley, se prev? las siguientes causales para que la Naci?, Ministerio de Educaci? Nacional, determine que un departamento, municipio o distrito para la administraci? de uno o varios de los servicios educativos a su cargo, se sujete al sistema de control de la educaci? que podr? ser ejercido directamente por la Naci? o contratado, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o fiscales a que hubiere lugar por parte de las autoridades competentes. Este sistema de control proceder? a juicio de la Naci?:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?, "bajo el entendido que se refiere a que se pueda contratar con entidades p?licas mediante convenios interadministrativos y en ning? caso con particulares".

 

29.1. Cuando un departamento, distrito o municipio no reporte la informaci? requerida o reporte informaci? inexacta.

 

29.2. Cuando un departamento, distrito o municipio haya disminuido la calidad de los servicios o las coberturas por causas imputables a la direcci? administrativa de dichos servicios.

 

29.3. Cuando con base en la evaluaci? de la gesti? financiera, t?nica y administrativa del sector educativo y por causas imputables al departamento, distrito o municipio se detecten irregularidades en la prestaci? del servicio.

 

29.4. Cuando un departamento, distrito o municipio no cumpla los est?dares de calidad m?imos en la prestaci? del servicio.

 

29.5. Cuando la autoridad competente establezca que en un departamento, distrito o municipio se han desviado recursos del sector.

 

Las entidades territoriales podr? solicitar una nueva evaluaci? con el fin de establecer si las causales que motivaron la operaci? del sistema de control de la educaci? fueron corregidas.

 

El sistema de control de la educaci? se considera como costo de la prestaci? del servicio y podr?pagarse con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

 

Artículo 30. NOMBRAMIENTO DE UNA ADMINISTRACI? TEMPORAL. Cuando realizada la evaluaci? de control de la educaci? a que se refiere el Artículo anterior, la entidad territorial no realice las acciones necesarias para corregir las fallas en el servicio por las cuales se le design??ta, el Ministerio de Educaci? podr?suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administraci? del servicio p?lico de educaci? y designar de forma temporal un administrador especial, que podr?ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio, para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administraci? del servicio educativo en la entidad territorial.

 

El administrador especial tendr?todas las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administraci? del servicio p?lico de educaci?, durante el tiempo que se?le el Ministerio de Educaci? y podr?disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones y de los dem? recursos destinados al servicio educativo p?lico, como ordenador de gasto y nominador dentro de los l?ites de la ley.

 

La administraci? especial tendr?como objeto garantizar la prestaci? del servicio y corregir las fallas que dieron lugar a la evaluaci? de control de la educaci?.

 

La administraci? especial a que se refiere el presente Artículo se considera como costo de la prestaci? del servicio y se pagar?con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?, "bajo el entendido que la designaci? y la delegaci? que ellos contemplan, recaigan en autoridades p?licas o en entidades p?licas".

 

 

Artículo 31. P?DIDA DE LA CERTIFICACI?. En el caso de los municipios, cuando la administraci? especial a que se refiere el Artículo anterior no logre corregir las fallas que dieron lugar a ?ta, perder? la certificaci? y ser? administrados por el respectivo departamento, sin perjuicio de solicitar y obtener una nueva certificaci?.

 

 

Artículo 32. SISTEMA DE INFORMACI?. Los departamentos, distritos y municipios deber? contar con un sistema de informaci? del sector educativo y mantenerlo actualizado de acuerdo con las orientaciones que para tal fin determine la Naci?.

 

Los gobernadores y alcaldes deber? informar anualmente al Ministerio de Educaci? Nacional la n?ina de todo el personal con cargo a todas las fuentes de financiaci?, discriminada por cada una de ellas, con sus modificaciones, refrendada por el contador municipal o departamental.

 

El incumplimiento de estas disposiciones se considerar?falta grave y acarrear?las sanciones respectivas para el secretario de educaci? departamental, municipal y distrital, y el funcionario o funcionarios encargados de administrar la planta o la n?ina, y ser?causal para ordenar la interventoria especial de la administraci? por parte del Ministerio de Educaci?.

 

La implantaci? del sistema de informaci? se considera como costo de la prestaci? del servicio y podr?pagarse con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

 

Artículo 33. CONTROL SOCIAL. Los secretarios de educaci? departamental, municipal y distrital informar? anualmente a los consejos directivos de las instituciones educativas oficiales y har? p?lico por los medios masivos de comunicaci? de su jurisdicci?, los recursos, las plazas y la n?ina que le asignen a cada una de las instituciones conforme a los par?etros de asignaci? de personal definidos por la Naci?.

El incumplimiento de esta disposici? se considerar? falta grave y acarrear?las sanciones respectivas para el Secretario de Educaci? o quien haga sus veces.

 

 

Artículo 34. INCORPORACI? A LAS PLANTAS. Durante el ?timo a? de que trata el Artículo 37 de esta ley, se establecer? las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.

 

Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendr? su vinculaci? sin soluci? de continuidad.

 

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por ?denes de prestaci? de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deber? cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporaci? definitiva a las plantas que se establezcan.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-533-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa.

 
 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN EDUCACI?

 

Artículo 35. DEL PER?DO DE TRANSICI?. El per?do de transici? de la presente Ley ser?de hasta dos (2) a?s, contados desde la vigencia de la misma.

 

 

Artículo 36. INCORPORACI? DE COSTOS AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EDUCACI?. La incorporaci? de los costos al Sistema General de Participaciones a que se refiere el inciso dos del par?rafo 1o. del Artículo 357 de la Constituci?, se realizar?el 1o. de enero del a? 2002.

 

Para determirsonal administrativo y directivo de los planteles educativos a 1o. de noviembre del a? 2000, financiado con los recursos de la participaci? de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci?, el situado fiscal, los recursos adicionales del situado fiscal y los recursos propios de departamentos y municipios, sin que la participaci? para educaci? exceda el 58.5% del total de los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

 

Artículo 37. ORGANIZACI? DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas ser? organizadas conjuntamente por la Naci?, departamentos, distritos y municipios, en un per?do m?imo de dos a?s, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.

 

 

Artículo 38. INCORPORACI? DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. *Ver Jurisprudencia Vigencia* La provisi? de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar?por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre los incisos 1o.(parcial), 4o., 5o. y 6o. este Artículo por las razones expuestas en la parte mitiva de la sentencia, mediante Sentencia C-125-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

Expone la Corte: "Dentro de este contexto, nota la Sala que las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma de car?ter transitorio, pues el mandato a que hace referencia deb? cumplirse en el a? 2002.

"Es m?, dichas situaciones fueron reguladas posteriormente por el Decreto 1278 de 2002 Artículo 13 (declarado exequible en sentencia C-1169 de 2004. Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil), raz? por la que no se puede afirmar que la posible vinculaci? en provisionalidad por el a? 2002 de determinados docentes siga produciendo alg? tipo de efectos jur?icos. "

 

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici? de la presente ley, no requieren nueva vinculaci? o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administraci? al traslado del mismo.

 

A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, s?o se les podr?reconocer el r?imen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por ?denes de prestaci? de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a? 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser? vinculados de manera provisional durante el a? lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber?, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m? tardar el 1o. de febrero de 2002.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre los incisos 1o.(parcial), 4o., 5o. y 6o. este Artículo por las razones expuestas en la parte mitiva de la sentencia, mediante Sentencia C-125-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

Expone la Corte: "Dentro de este contexto, nota la Sala que las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma de car?ter transitorio, pues el mandato a que hace referencia deb? cumplirse en el a? 2002.

"Es m?, dichas situaciones fueron reguladas posteriormente por el Decreto 1278 de 2002 Artículo 13 (declarado exequible en sentencia C-1169 de 2004. M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil), raz? por la que no se puede afirmar que la posible vinculaci? en provisionalidad por el a? 2002 de determinados docentes siga produciendo alg? tipo de efectos jur?icos. "

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre la expresi? "de manera provisional" de este Artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-709-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis.

Expone la Corte: "Es decir que  no solamente el contenido normativo de las expresiones acusadas   contenidas en el Artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos  -a saber, la posible vinculaci? en provisionalidad por el a? 2002 de determinados docentes-, sino que  no es posible afirmar  que las mismas sigan surtiendo alg? tipo de efecto jur?ico  pues la situaci? concreta  de los docentes a los que ellas se refirieron fue regulada por una norma posterior, a saber, el Artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002. "

Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime C?doba Trivi?, "en los t?minos de la perte motiva de esta sentencia".

 

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por ?denes de prestaci? de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1o. de noviembre de 2000, demostrando soluci? de continuidad durante ese per?do, y que cumplan los requisitos del cargo, ser? vinculados de manera provisional durante el a? 2002.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre los incisos 1o.(parcial), 4o., 5o. y 6o. este Artículo por las razones expuestas en la parte mitiva de la sentencia, mediante Sentencia C-125-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

Expone la Corte: "Dentro de este contexto, nota la Sala que las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma de car?ter transitorio, pues el mandato a que hace referencia deb? cumplirse en el a? 2002.

"Es m?, dichas situaciones fueron reguladas posteriormente por el Decreto 1278 de 2002 Artículo 13 (declarado exequible en sentencia C-1169 de 2004. M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil), raz? por la que no se puede afirmar que la posible vinculaci? en provisionalidad por el a? 2002 de determinados docentes siga produciendo alg? tipo de efectos jur?icos. "

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre la expresi? "de manera provisional" este Artículo por carencia actual del objeto, medianteSentencia C-709-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis.

Expone la Corte: "Es decir que  no solamente el contenido normativo de las expresiones acusadas   contenidas en el Artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos  -a saber, la posible vinculaci? en provisionalidad por el a? 2002 de determinados docentes-, sino que  no es posible afirmar  que las mismas sigan surtiendo alg? tipo de efecto jur?ico  pues la situaci? concreta  de los docentes a los que ellas se refirieron fue regulada por una norma posterior, a saber, el Artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002. "

Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declar?est?e a lo resuelto en la Sentencia C-793-02.

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime C?doba Trivi?, "en los t?minos de la parte motiva de esta sentencia".

 

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por ?denes de prestaci? de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser? vinculados durante el a? 2002 de manera provisional, previa identificaci? y verificaci? de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci? del sector educativo o de la entidad territorial.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre los incisos 1o.(parcial), 4o., 5o. y 6o. este Artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-125-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre la expresi? "de manera provisional" este Artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-709-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis.

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime C?doba Trivi?, "en los t?minos de la parte motiva de esta sentencia".

 

PAR?RAFO 1o. Para los efectos del presente Artículo los servidores p?licos que realicen funciones de celadur? y aseo se consideran funcionarios administrativos.

 

PAR?RAFO 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestaci? de servicios toda relaci? contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestaci? de servicios de ense?nza o administrativos en una instituci? educativa oficial, por un t?mino no inferior a cuatro meses, con dedicaci? de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas c?edra y otra modalidad que no implique vinculaci? de tiempo completo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados por ineptitud de la demanda.

 

 

Artículo 39. SUPERVISORES Y DIRECTORES DE N?LEO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional reglamentar?los procedimientos para la inspecci?, supervisi? y vigilancia de la educaci?, y la destinaci? y provisi? de las vacantes de los cargos de supervisores y directores de n?leo educativo existentes y las que se generen a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Los departamentos, distritos y municipios certificados organizar? para la administraci? de la educaci? en su jurisdicci?, n?leos educativos u otra modalidad de coordinaci? en funci? de las necesidades del servicio.

 

Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados podr? asignar funciones administrativas, acad?icas o pedag?icas, a los actuales docentes directivos que se desempe?n como supervisores y directores de n?leo educativo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

Declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado del inciso tercero del Artículo 39 de la Ley 715 de 2001, por los cargos por la corte constitucional mediante sentenciaC-679/11 seg? comunicado de prensa de la Sala Plena No. 37
Septiembre 14 de 2011 Magistrado Ponente Mauricio Gonz?ez Cuervo.

 

 

Artículo 40. COMPETENCIAS TRANSITORIAS DE LA NACI?. Durante el per?do de transici? la Naci? tendr?como competencias especiales:

 

40.1. Fijar procedimientos y l?ites para la elaboraci? de las plantas de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, en forma tal que todos los distritos y municipios cuenten con una equitativa distribuci? de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos, atendiendo las distintas tipolog?s.

 

40.2. Fijar las plantas de personal en las entidades territoriales atendiendo a las relaciones t?nicas establecidas.

 

40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa.

 

PAR?RAFO 1o. Cuando se requieran traslados de plazas de docentes y directivos docentes entre departamentos, se trasladar? en el siguiente orden de prioridad: vacantes, plazas reci? provistas por la incorporaci? de quienes ten?n orden de prestaci? de servicios, docentes vinculados con una antig?dad no mayor de 5 a?s. Los traslados de docentes proceder? seg? lo previsto en el Artículo 22 y en las normas que lo reglamenten. Los traslados de docentes y directivos docentes en carrera ser? realizados por la respectiva autoridad nominadora.

 

PAR?RAFO 2o. La Naci? podr? por una sola vez, establecer incentivos para los docentes, directivos y administrativos vinculados a la fecha de expedici? de la presente ley, que voluntariamente acepten traslados interdepartamentales, con cargo al Sistema General de Participaciones.

 

 

Artículo 41. DE LA CERTIFICACI? Y LA ASIGNACI? DE RECURSOS. A partir del a? 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho a? se certificar? los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resoluci? del Ministerio de Educaci? Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificaci? y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificaci? se?le el Gobierno Nacional.

 

Los departamentos, distritos y los municipios certificados recibir? durante el a? 2002 un monto igual al costo en t?minos reales de la prestaci? del servicio educativo en su territorio durante el a? 2001, financiado con recursos del situado fiscal, recursos adicionales del situado fiscal, participaciones de los distritos y capitales en los ingresos corrientes de la naci? y los recursos propios departamentales y municipales que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del par?rafo 1o. del Artículo 357 de la Constituci?. A los departamentos se les descontar? los recursos destinados a los municipios que se hayan certificado.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Los municipios no certificados recibir? durante el a? 2002, un monto igual al costo en t?minos reales de la prestaci? del servicio educativo en su territorio durante el a? 2001, financiado con la participaci? municipal en los ingresos corrientes de la Naci? y con los recursos propios que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del par?rafo 1o. del Artículo 357 de la Constituci?.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

A partir del a? 2003 que dan certificados en virtud de la presente ley todos los municipios mayores de 100.000 habitantes, y aquellos que cumplan los requisitos exigidos para la certificaci?.

 

En el a? 2003 a las entidades territoriales certificadas en virtud de la ley, se les transferir?el valor correspondiente a los costos del a? 2002 en t?minos reales derivados de la informaci? ajustada de los costos. A los departamentos se les transferir?el valor correspondiente a los costos en t?minos reales del a? 2002, derivados de la informaci? ajustada de los costos del departamento y de los municipios no certificados, descontando los destinados a los municipios que se hayan certificado.

 

Los recursos que en t?minos reales se utilizaron para financiar inversiones de calidad en los municipios y distritos durante la vigencia 2002, se distribuir? por alumno atendido entre los distritos y municipios.

 

Los recursos del a? 2002 y 2003 se transferir? a la entidad territorial mediante doceavas partes hasta completar el 70% del costo estimado de la prestaci? del servicio educativo de la vigencia inmediatamente anterior. El saldo se transferir?una vez sea evaluada la informaci? sobre los costos remitida por las entidades territoriales y de conformidad con ?ta.

 

Si llegare a haber excedentes una vez financiados los costos mencionados anteriormente, los recursos adicionales los distribuir? el Conpes entre distritos y municipios, para ampliaci? de cobertura o mejoramiento de calidad, atendiendo los criterios de poblaci? atendida y por atender.

 

A partir del a? 2004, la distribuci? de recursos se realizar?siguiendo las f?mulas y criterios previstos en la presente ley.

 

La Naci? podr?aplicar las f?mulas y criterios de distribuci? se?ladas en la presente ley en cualquier momento antes del vencimiento del t?mino de transici? establecido en ella, para todas las entidades territoriales o para aquellas que cumplan las condiciones t?nicas que se?le el reglamento. En este caso no aplicar? las disposiciones de la transici? para la asignaci? de recursos.

 

En el caso de los Distritos no habr?transici? y los recursos se girar? atendiendo las f?mulas y procedimientos establecidos en la presente ley.

 

En todo caso durante la transici? los distritos recibir? recursos del Sistema General de Participaciones que representar? un tratamiento equitativo con respecto a las dem? entidades territoriales.

 

Cualquier falsedad en la informaci? se considerar? falsedad en documento p?lico y se sancionar?de conformidad con la ley penal.

 

 

 

TITULO III

SECTOR SALUD

 

CAPITULO I

COMPETENCIAS DE LA NACI? EN EL SECTOR SALUD

 

Artículo 42. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACI?. Corresponde a la Naci? la direcci? del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

 

42.1. Formular las pol?icas, planes, programas y proyectos de inter? nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y coordinar su ejecuci?, seguimiento y evaluaci?.

 

42.2. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi? en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones.

 

42.3 Expedir la regulaci? para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 2283 DE 2010

Decreto 1965 de 2010

Decreto 1964 de 2010

 

42.4. Brindar asesor? y asistencia t?nica a los departamentos, distritos y municipios para el desarrollo e implantaci? de las pol?icas, planes, programas y proyectos en salud.

 

42.5. Definir y aplicar sistemas de evaluaci? y control de gesti? t?nica, financiera y administrativa a las instituciones que participan en el sector y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; as?como divulgar sus resultados, con la participaci? de las entidades territoriales.

 

42.6. Definir, dise?r, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Informaci? en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud P?lica, con la participaci? de las entidades territoriales.

 

42.7. Reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinaci? de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 1965 de 2010

 

42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervenci? t?nica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidaci? o administraci? a trav? de la Superintendencia Nacional de Salud en los t?minos que se?le el reglamento. El Gobierno Nacional en un t?mino m?imo de un a? deber?expedir la reglamentaci? respectiva.

 

42.9. Establecer las reglas y procedimientos para la liquidaci? de instituciones que manejan recursos del sector salud, que sean intervenidas para tal fin.

 

42.10. Definir en el primer a? de vigencia de la presente ley el Sistema ?ico de Habilitaci?, el Sistema de Garant? de la Calidad y el Sistema ?ico de Acreditaci? de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

42.11. Establecer mecanismos y estrategias de participaci? social y promover el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud.

 

42.12. Definir las prioridades de la Naci? y de las entidades territoriales en materia de salud p?lica y las acciones de obligatorio cumplimiento del Plan de Atenci? B?ica (PAB), as?como dirigir y coordinar la red nacional de laboratorios de salud p?lica, con la participaci? de las entidades territoriales.

 

42.13 Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de los biol?icos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos cr?icos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas b?icos de las enfermedades transmisibles y de control especial.

 

42.14. Definir, implantar y evaluar la Pol?ica de Prestaci? de Servicios de Salud. En ejercicio de esta facultad regular?la oferta p?lica y privada de servicios, estableciendo las normas para controlar su crecimiento, mecanismos para la libre elecci? de prestadores por parte de los usuarios y la garant? de la calidad; as?como la promoci? de la organizaci? de redes de prestaci? de servicios de salud, entre otros.

 

42.15. Establecer, dentro del a? siguiente a la vigencia de la presente ley, el r?imen para la habilitaci? de las instituciones prestadoras de servicio de salud en lo relativo a la construcci?, remodelaci? y la ampliaci? o creaci? de nuevos servicios en los ya existentes, de acuerdo con la red de prestaci? de servicios p?lica y privada existente en el ?bito del respectivo departamento o distrito, atendiendo criterios de eficiencia, calidad y suficiencia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 15 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

42.16. Prestar los servicios especializados a trav? de las instituciones adscritas: Instituto Nacional de Cancerolog?, el Centro Dermatol?ico Federico Lleras Acosta y los Sanatorios de Contrataci? y Agua de Dios, as?como el reconocimiento y pago de los subsidios a la poblaci? enferma de Hansen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

La Naci? definir?los mecanismos y la organizaci? de la red cancerol?ica nacional y podr?concurrir en su financiaci?. Los Sanatorios de Agua de Dios y Contrataci? prestar? los servicios m?icos especializados a los enfermos de Hansen.

 

Los departamentos de Cundinamarca y Santander podr? contratar la atenci? especializada para vinculados y lo no contemplado en el POS?Subsidiado con los Sanatorios de Agua de Dios y Contrataci?.

 

42.17. Expedir la reglamentaci? para el control de la evasi? y la elusi? de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las dem? rentas complementarias a la participaci? para salud que financian este servicio.

 

42.18.*Modificado por el Ley 1446 de 2011, nuevo texto:* Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los Tribunales Seccionales de ?ica M?ica y Odontol?ica y los Tribunales Departamentales y Distritales ?icos de Enfermer?.

*Nota de Vigencia*

Numeral modificado por el Artículo 1? de la Ley 1446 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48081 de Mayo 29 de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 18 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de  8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

42.18. Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los tribunales seccionales de ?ica m?ica y odontol?ica;

 

42.19. Podr?concurrir en la financiaci? de las inversiones necesarias para la organizaci? funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo.

 

42.20. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Concurrir en la afiliaci? de la poblaci? pobre al r?imen subsidiado mediante apropiaciones del presupuesto nacional, con un cuarto de punto (0.25) de lo aportado por los afiliados al r?imen contributivo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 3275 de 2009

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime C?doba Trivi?.

 

42.21 *Adicionado por el la Ley 1176 de 2007:* Regular y promover el desarrollo del sistema integral de transporte a?eo medicalizado y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 Artículo 6o, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 1122 de 2007.

*Notas de Vigencia*

Numeral por el Artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

Numeral adicionado por el Artículo 32 de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.

*Texto anterior adicionado por la Ley 1176 de 2007*

42.21 Regular y promover el desarrollo del sistema integral de transporte a?eo medicalizado y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 Artículo 6o, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 1122 de 2007?.


42.22 *Adicionado por el la
Ley 1438 de 2011:* Aprobar los Planes Bienales de Inversiones P?licas, para la prestaci? de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los t?minos que determine el Ministerio de la Protecci? Social, de acuerdo con la pol?ica de prestaci? de servicios de salud.

*Nota de Vigencia*

Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.


42.23 *Adicionado por el la
Ley 1438 de 2011:* Dise?r indicadores para medir logros en salud, determinar la metodolog? para su aplicaci?, as?como la distribuci? de recursos de conformidad con estos, cuando la ley as?lo autorice. Los indicadores deber? medir los logros del Sistema General de Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema.

*Nota de Vigencia*

Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

CAPITULO II

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EL SECTOR SALUD

 

Artículo 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci?, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:

 

43.1. De direcci? del sector salud en el ?bito departamental.

 

43.1.1. Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en armon? con las disposiciones del orden nacional.

 

43.1.2. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ?bito departamental las normas, pol?icas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que formule y expida la Naci? o en armon? con ?tas.

 

43.1.3. Prestar asistencia t?nica y asesor? a los municipios e instituciones p?licas que prestan servicios de salud, en su jurisdicci?.

 

43.1.4. Supervisar y controlar el recaudo y la aplicaci? de los recursos propios, los cedidos por la Naci? y los del Sistema General de Participaciones con destinaci? espec?ica para salud, y administrar los recursos del Fondo Departamental de Salud.

 

43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las pol?icas y normas t?nicas, cient?icas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, as?como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicci?, para garantizar e l logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspecci? y vigilancia atribuidas a las dem? autoridades competentes.

 

43.1.6. Adoptar, implementar, administrar y coordinar la operaci? en su territorio del sistema integral de informaci? en salud, as?como generar y reportar la informaci? requerida por el Sistema.

 

43.1.7. Promover la participaci? social y la promoci? del ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud.

 

43.1.8.*Modificado por el Ley 1446 de 2011, nuevo texto:* Financiar los Tribunales Seccionales de ?ica M?ica y Odontol?ica y los Tribunales Departamentales y Distritales ?icos de Enfermer? y vigilar la correcta utilizaci? de los recursos.

*Nota de Vigencia*

Numeral modificado por el Artículo 2? de la Ley 1446 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48081 de Mayo 29 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

43.1.8. Financiar los tribunales seccionales de ?ica medica y odontol?ica y vigilar la correcta utilizaci? de los recursos.

 

43.1.9. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud para su inclusi? en los planes y programas nacionales.

 

43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atenci? en salud de las personas declaradas por v? judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol?ica, con los recursos nacionales de destinaci? espec?ica que para tal efecto transfiera la Naci?.

 

43.2. De prestaci? de servicios de salud

 

43.2.1. Gestionar la prestaci? de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci? pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci?, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p?licas o privadas.

 

43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem? recursos cedidos, la prestaci? de servicios de salud a la poblaci? pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.

 

43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Pol?ica de Prestaci? de Servicios de Salud, formulada por la Naci?.

 

43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p?licas en el departamento.

 

43.2.5. Concurrir en la financiaci? de las inversiones necesarias para la organizaci? funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo.

 

43.2.6. Efectuar en su jurisdicci? el registro de los prestadores p?licos y privados de servicios de salud, recibir la declaraci? de requisitos esenciales para la prestaci? de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.

 

43.2.7. *Modificado por la Ley 1438 de 2011, nuevo texto:* Avalar los Planes Bienales de Inversiones P?licas en Salud, de los municipios de su jurisdicci?, en los t?minos que defina el Ministerio de la Protecci? Social, de acuerdo con la pol?ica de prestaci? de servidos de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones P?licas Departamentales.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

Preparar el plan bienal de inversiones p?licas en salud, en el cual se incluir? las destinadas a infraestructura, dotaci? y equipos, de acuerdo con la Pol?ica de Prestaci? de Servicios de Salud.


43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas t?nicas dictadas por la Naci? para la construcci? de obras civiles, dotaciones b?icas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano.

 

43.3. De Salud P?lica

 

43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la pol?ica de salud p?lica formulada por la Naci?.

 

43.3.2. Garantizar la financiaci? y la prestaci? de los servicios de laboratorio de salud p?lica directamente o por contrataci?.

 

43.3.3. Establecer la situaci? de salud en el departamento y propender por su mejoramiento.

 

43.3.4. *Modificado por la Ley 1438 de 2011, nuevo texto:* Formular y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Atenci? B?ica departamental.

 

43.3.5. Monitorear y evaluar la ejecuci? de los planes y acciones en salud p?lica de los municipios de su jurisdicci?.

 

43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicci? el Sistema de Vigilancia en Salud P?lica.

 

43.3.7. Vigilar y controlar, en coordinaci? con el Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Fondo Nacional de Estupefacientes, la producci?, expendio, comercializaci? y distribuci? de medicamentos, incluyendo aquellos que causen dependencia o efectos psicoactivos potencialmente da?nos para la salud y sustancias potencialmente t?icas.

 

43.3.8. Ejecutar las acciones de inspecci?, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinaci? con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categor?s 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicci?.

 

43.3.9. *Modificado por la Ley 1438 de 2011, nuevo texto:* Asistir t?nicamente y supervisar a los municipios, en la prestaci? del Plan de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud p?lica individuales que se realicen en su jurisdicci?. El Ministerio de la Protecci? Social reglamentar?el proceso de asistencia t?nica, con recursos financieros, tecnol?icos, humanos, gesti? de procesos y resultados esperados.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

43.3.9. Coordinar, supervisar y controlar las acciones de salud p?lica que realicen en su jurisdicci? las Entidades Promotoras de Salud, las dem? entidades que administran el r?imen subsidiado, las entidades transformadas y adaptadas y aquellas que hacen parte de los reg?enes especiales, as?como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e instituciones relacionadas.

 

43.3.10 *Adicionado por la Ley 1438 de 2011:* Coordinar y controlar la organizaci? y operaci? de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atenci? Primaria en Salud a nivel departamental y distrital.

*Nota de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

43.4. De Aseguramiento de la Poblaci? al Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

43.4.1. Ejercer en su jurisdicci? la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los reg?enes de excepci? definidos en la Ley 100 de 1993.

 

43.4.2. *Derogado por la Ley 1438 de 2011*

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral derogado por el Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

En el caso de los nuevos departamentos creados por la Constituci? de 1991, administrar los recursos financieros del Sistema General de Participaciones en Salud destinados a financiar la afiliaci? al R?imen Subsidiado de la poblaci? pobre y vulnerable de los corregimientos departamentales, as?como identificar y seleccionar los beneficiarios del subsidio y contratar su aseguramiento.

 

43.4.3 *Modificado por la Ley 1438 de 2011, nuevo texto:* Cofinanciar la afiliaci? al R?imen Subsidiado de la poblaci? pobre y vulnerable.

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 'modificado' por el Artículo 5 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

 

Artículo 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ?bito de su jurisdicci?, para lo cual cumplir? las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

 

44.1. De direcci? del sector en el ?bito municipal:

 

44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armon? con las pol?icas y disposiciones del orden nacional y departamental.

 

44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecuci? de los recursos con destinaci? espec?ica para salud del municipio, y administrar los recursos del Fondo Local de Salud.

 

44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestaci? de los servicios de salud para la poblaci? de su jurisdicci?.

 

44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participaci? social y el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud.

 

44.1.5. Adoptar, administrar e implementar el sistema integral de informaci? en salud, as?como generar y reportar la informaci? requerida por el Sistema.

 

44.1.6. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud y seguridad social en salud para su inclusi? en los planes y programas departamentales y nacionales.

 

44.1.7 *Declarado INEXEQUIBLE*

*Notas Vigencia*

 

Numeral derogado por el Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.
Numeral adicionado por el Artículo 33 de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007. INEXEQUIBLE

 

*Nota Vigencia*

 

Corte Constitucional

Resto del numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-10 de 1o. de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Heno P?ez. Con efectos retroactivos a partir de la fecha de promulgaci? de la Ley 1176 de 2007.
Aparte tachado 'el sistema integral de transporte a?eo medicalizado' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-978-10 de 1o. de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Con efectos retroactivos a partir de la fecha de promulgaci? de la Ley 1176 de 2007.

 

*Texto anterior adicionado por la Ley 1176 de 2007*

 

44.1.7 Coordinar con la organizaci? que agremia nacionalmente los municipios colombianos, la integraci? de la red local de salud con el sistema integral de transporte a?eo medicalizado y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 Artículo 6o, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 1122 de 2007?.

 

44.2. De aseguramiento de la poblaci? al Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci? al R?imen Subsidiado de la poblaci? pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.

 

44.2.2. Identificar a la poblaci? pobre y vulnerable en su jurisdicci? y seleccionar a los beneficiarios del R?imen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.

 

44.2.3. *Derogado por la Ley 1438 de 2011*

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral derogado por el Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

Texto 'Celebrar contratos para el aseguramiento en el R?imen Subsidiado de la poblaci? pobre y vulnerable y' eliminado por el Artículo 5 del Decreto 132 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 132 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-10 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. Mar? Victoria Calle Correa.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

Celebrar contratos para el aseguramiento en el R?imen Subsidiado de la poblaci? pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor?s.

 

44.2.4. Promover en su jurisdicci? la afiliaci? al R?imen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de pago y evitar la evasi? y elusi? de aportes.

 

44.3. De Salud P?lica

 

44.3.1. *Modificado por la Ley 1438 de 2011, nuevo texto:* Adoptar, implementar y adaptar las pol?icas y planes en salud p?lica de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, as?como formular, ejecutar y evaluar, los planes de intervenciones colectivas.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

Adoptar, implementar y adaptar las pol?icas y planes en salud p?lica de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, as?como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atenci? B?ica municipal.

 

44.3.2. Establecer la situaci? de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situaci?. De igual forma, promover?la coordinaci?, cooperaci? e integraci? funcional de los diferentes sectores para la formulaci? y ejecuci? de los planes, programas y proyectos en salud p?lica en su ?bito territorial.

 

44.3.3. Adem? de las funciones antes se?ladas, los distritos y municipios de categor? especial, 1o., 2o. y 3o., deber? ejercer las siguientes competencias de inspecci?, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinaci? con las autoridades ambientales.

 

44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicci?, la calidad, producci?, comercializaci? y distribuci? de alimentos para consumo humano, con prioridad en los de alto riesgo epidemiol?ico, as?como los de materia prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana.

 

44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la poblaci? generadas por ruido, tenencia de animales dom?ticos, basuras y olores, entre otros.

 

44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicci?, la calidad del agua para consumo humano; la recolecci?, transporte y disposici? final de residuos s?idos; manejo y disposici? final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos l?uidos y aguas servidas; as?como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinar?con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar.

 

44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoci?, prevenci?, vigilancia y control de vectores y zoonosis.

 

44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicci?, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la poblaci?, tales como establecimientos educativos, hospitales, c?celes, cuarteles, albergues, guarder?s, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte p?lico, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto p?lico y plantas de sacrificio de animales, entre otros.

 

44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicci? las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9a. de 1979 y su reglamentaci? o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

44.3.7 *Adicionado por la Ley 1438 de 2011:* Coordinar y controlar la organizaci? y operaci? de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atenci? Primaria en Salud a nivel municipal.

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

PAR?RAFO. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestaci? de los servicios de salud, podr? continuar haci?dolo, si cumplen con la reglamentaci? que se establezca dentro del a? siguiente a la expedici? de la presente ley. Ning? municipio podr? asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y est? obligados a articularse a la red departamental.

 

*Nota de Vigencia*

 

Par?rafo reglamentado por el Decreto 3003 de 2005, Publicado en el Diario Oficial 46017 de agosto 31 de 2005

 

 

Artículo 45. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LOS DISTRITOS. Los distritos tendr? las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci? de intermediaci? entre los municipios y la Naci?.

 

La prestaci? de los servicios de salud en los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta se articular?a la red de prestaci? de servicios de salud de los respectivos departamentos. En los mencionados distritos, el laboratorio departamental de salud p?lica cumplir? igualmente con las funciones de laboratorio distrital.

 

PAR?RAFO. *Adicionado por la Ley 1176 de 2007:* Los distritos y municipios que no hayan asumido la prestaci? de los servicios de salud, podr? hacerlo si cumplen con la reglamentaci? que para el efecto expida el Gobierno, y tendr? el plazo definido por este.

 

*Nota de Vigencia*

Par?rafo adicionado por el Artículo 26 de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.

Artículo 46. COMPETENCIAS EN SALUD P?LICA. La gesti? en salud p?lica es funci? esencial del Estado y para tal fin la Naci? y las entidades territoriales concurrir? en su ejecuci? en los t?minos se?lados en la presente ley. Las entidades territoriales tendr? a su cargo la ejecuci? de las acciones de salud p?lica en la promoci? y prevenci? dirigidas a la poblaci? de su jurisdicci?.

 

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Los distritos y municipios asumir? las acciones de promoci? y prevenci?, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hac?n parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontar? de la Unidad de Pago por Capitaci? del R?imen Subsidiado, en la proporci? que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Exceptuase de lo anterior, a las Administradoras del R?imen Subsidiado Ind?enas y a las Entidades Promotoras de Salud Ind?enas.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-915-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declar?est?e a lo resuelto en la Sentencia C-791-02.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-791-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "bajo el entendido que mientras el legislador no se?le los criterios espec?icos, la proporci? de la UPC – S que fije el CNSSS para las entidades territoriales debe ser fijada de acuerdo a las competencias transferidas, sin que en ning? caso ellas reciban un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) de los recursos destinados para las actividades de promoci? y prevenci? en salud".

 

Los municipios y distritos deber? elaborar e incorporar al Plan de Atenci? B?ica las acciones se?ladas en el presente Artículo, el cual deber?ser elaborado con la participaci? de la comunidad y bajo la direcci? del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del a? 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girar? directamente al departamento para su administraci?. Igual ocurrir?cuando la evaluaci? de la ejecuci? del plan no sea satisfactoria.

 

La prestaci? de estas acciones se contratar? prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud p?licas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad t?nica y operativa.

 

El Ministerio de Salud evaluar?la ejecuci? de las disposiciones de este Artículo tres a?s despu? de su vigencia y en ese plazo presentar?un informe al Congreso y propondr?las modificaciones que se consideren necesarias.

 

 

CAPITULO III

DISTRIBUCI? DE RECURSOS PARA SALUD

 

Artículo 47. DESTINO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinar? a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes:

 

47.1. Financiaci? o cofinanciaci? de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total.

 

47.2. Prestaci? del servicio de salud a la poblaci? pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

 

47.3. Acciones de salud p?lica, definidos como prioritarios para el pa? por el Ministerio de Salud.

 

 

Artículo 48. FINANCIACI? A LA POBLACI? POBRE MEDIANTE SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados para la financiaci? de la poblaci? pobre mediante subsidios a la demanda, ser? los asignados con ese prop?ito en la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en la inflaci? causada y en el crecimiento real de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.

 

Los recursos que forman parte del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales asignados a este componente, ser? distribuidos entre distritos, municipios y corregimientos departamentales.

 

Estos recursos se dividir? por el total de la poblaci? pobre atendida en el pa? mediante subsidios a la demanda, en la vigencia anterior. El valor per c?ita resultante se multiplicar?por la poblaci? pobre atendida mediante subsidios a la demanda en la vigencia anterior, en cada ente territorial. La poblaci? atendida para los efectos del presente c?culo, ser?la del a? anterior a aquel para el cual se realiza la distribuci?.

 

El resultado ser?la cuant? que corresponder?a cada distrito, municipio o corregimiento departamental.

 

Los recursos producto del crecimiento adicional a la inflaci? del Sistema General de Participaciones en Salud, ser? destinados a financiar la nueva afiliaci? de la poblaci? por atender urbana y rural al R?imen Subsidiado, aplicando el criterio de equidad, entendido como un indicador que pondera el d?icit de cobertura de la entidad territorial y su proporci? de p oblaci? por atender a nivel nacional, siempre que los recursos destinados a la prestaci? de los servicios de salud a la poblaci? pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda mantengan por lo menos el mismo monto de la vigencia anterior, incrementado en la inflaci?.

 

PAR?RAFO 1o. Los corregimientos departamentales de que trata este Artículo, son aquellos pertenecientes a los nuevos departamentos creados por la Constituci? de 1991. La poblaci? pobre atendida de estos corregimientos departamentales har?parte del c?culo de los recursos de que trata el presente Artículo y dichos recursos ser? administrados por el departamento correspondiente.

 

PAR?RAFO 2o. La ampliaci? de cobertura de la poblaci? pobre mediante subsidios a la demanda, que se haga con recursos propios de las entidades territoriales, deber?financiarse con ingresos corrientes de libre destinaci?, con destinaci? especifica para salud o con recursos de capital, cuando en este ?timo caso, se garantice su continuidad como m?imo por cinco (5) a?s. En ning? caso podr?haber ampliaci? de cobertura mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a financiar a la poblaci? pobre mediante los subsidios a la demanda.

 

PAR?RAFO 3o. Los municipios que al entrar en vigencia la presente ley, presenten coberturas de afiliaci? al r?imen subsidiado inferiores al 50%, podr? destinar dos puntos porcentuales de la participaci? de prop?ito general para cofinanciar la ampliaci? de coberturas. Esta asignaci? estar?acorde con las metas de cobertura fijadas por la Naci?.

 

PAR?RAFO 4o. La ampliaci? de cobertura tambi? se realizar?con recursos del Fosyga.

 

PAR?RAFO 5o. Las autoridades territoriales est? obligadas a hacer uso de la informaci? que se derive de la actualizaci? del instrumento de focalizaci? que defina el Conpes. De no hacerlo, ser? objeto de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.

 

 

Artículo 49. DISTRIBUCI? DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI? PARA LA PRESTACI? DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACI? POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Para el c?culo de los recursos del componente destinado a la prestaci? de los servicios de salud a la poblaci? pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se tomar?el total de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud en la respectiva vigencia y se le restar? los recursos liquidados para garantizar la financiaci? a la poblaci? pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud p?lica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud.

 

Para distribuir los recursos entre estas entidades territoriales, se tomar?el monto total de los recursos para este componente, se dividir?por la poblaci? pobre por atender nacional ajustada por dispersi? poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. El valor per c?ita as?resultante, se multiplicar?por la poblaci? pobre por atender de cada municipio, corregimiento departamental o distrito ajustada por dispersi? poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. La poblaci? atendida para los efectos del presente c?culo, ser?la del a? anterior a aquel para el cual se realiza la distribuci?.

 

A cada departamento le corresponder?el 59% de los montos resultantes de efectuar los c?culos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci?, los cuales deber? destinarse para garantizar la atenci? en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci? aplica en la distribuci? para este componente. El 41% restante se deber? destinar a financiar la atenci? en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.

 

Para los efectos del presente Artículo se entiende como poblaci? pobre por atender, urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, la poblaci? identificada como pobre por el Sistema de Identificaci? de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al r?imen contributivo o a un r?imen excepcional, ni financiada con recursos de subsidios a la demanda.

 

Se entiende por dispersi? poblacional, el resultado de dividir la extensi? en kil?etros cuadrados de cada distrito o municipio entre la poblaci? urbana y rural del mismo. El ajuste se har?en favor de los municipios cuyo indicador est?por encima del promedio nacional, de acuerdo con un factor que determinar?anualmente el Conpes.

 

Al departamento Archipi?ago de San Andr? y Providencia se le aplicar?el factor de ajuste que corresponda a las entidades cuya dispersi? est?por encima del promedio nacional.

 

PAR?RAFO 1o. Los recursos que corresponden a los servicios para atenci? en salud en el primer nivel de complejidad de los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados y hayan asumido la competencia para la prestaci? de los servicios de salud y contin?n con ella en los t?minos de la presente ley, ser? administrados por estos y la Naci? se los girar?directamente.

 

Para los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados, pero no hab?n asumido la competencia para la prestaci? de los servicios de salud, el respectivo departamento ser?el responsable de prestar los servicios de salud y administrar los recursos correspondientes.

 

PAR?RAFO 2o. Una vez distribuidos a cada entidad territorial, los recursos para la prestaci? del servicio de salud a la poblaci? pobre por atender, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del valor total que corresponde a cada una de ellas, se descontar? los cuotas patronales para la afiliaci? y pago de los valores prestacionales de pensiones y cesant?s del sector salud as?como los aportes por cotizaciones en salud y por concepto de riegos profesionales que les corresponda.

 

La reducci? de los costos laborales y de los aportes patronales que hayan realizado o realice cada entidad territorial, cuando fuere el caso, se destinar? a la prestaci? de servicios de salud de oferta o a la demanda, seg? lo defina el ente territorial que genere el ahorro.

 

PAR?RAFO 3o. Los corregimientos departamentales de que trata este Artículo, son aquellos pertenecientes a los nuevos departamentos creados por la Constituci? de 1991. La poblaci? pobre por atender de estos corregimientos departamentales har?parte del c?culo de los recursos de que trata el presente Artículo y dichos recursos ser? administrados por el departamento correspondiente.

 

PAR?RAFO 4o. Si por condiciones de acceso geogr?ico o funcional la poblaci? pobre por atender urbana y rural de los departamentos, distritos y municipios que hayan asumido la prestaci? del servicio de salud en forma directa, es remitida o demanda servicios de salud de otros departamentos o distritos; la entidad territorial responsable de la poblaci? remitida, deber?reconocer los costos de la prestaci? de servicios de salud a la red donde se presten tales servicios. El Gobierno en la reglamentaci? establecer?mecanismos para garantizar la eficiencia de esta disposici?.

 

 

Artículo 50. RECURSOS COMPLEMENTARIOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Los recursos de cofinanciaci? de la Naci? destinados a la atenci? en salud de la poblaci? pobre mediante subsidios a la demanda, deber? distribuirse entre los entes territoriales de acuerdo a las necesidades de cofinanciaci? de la afiliaci? alcanzada en la vigencia anterior, una vez descontados los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y los recursos propios destinados a financiar la continuidad de cobertura. El monto excedente deber?distribuirse para el financiamiento de la ampliaci? de cobertura entre los entes territoriales, de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Los recursos distribuidos por concepto de ampliaci? de cobertura para cada ente territorial, no podr? exceder los montos necesarios para alcanzar la cobertura total de la poblaci? por atender en dicho territorio, hasta que el total nacional se haya alcanzado.

 

Anualmente, la Naci? establecer?la meta de ampliaci? de cobertura nacional para la vigencia siguiente, la cual deber? reflejarse en la apropiaci? de recursos presentada en el proyecto de Ley de Presupuesto.

 

 

Artículo 51. CONTRATACI? DE LA PRESTACI? DE SERVICIOS EN EL R?IMEN SUBSIDIADO. Las entidades que administran los recursos del R?imen Subsidiado de Salud contratar? y ejecutar? con las instituciones prestadoras de servicios de salud p?licas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitaci? subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del r?imen subsidiado. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales p?licos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporci? no ser?menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p?lica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-331-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. La misma sentencia declar?estarse a lo resuelto en la Sentencia C-915-02, en relaci? con los cargos por violaci? del Artículo 333 de la Constituci?.

Mediante Sentencia C-1073-02 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, la Corte Constitucional  declar?est?e a lo resuelto en la Sentencia C-915-02.

Mediante la misma sentencia la Corte se declar?inhibida de fallar sobre este inciso por los cargos referentes a la violaci? de los Artículos 48, 49, 334 y 365 de la Constituci?.

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-915-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis.

 

Para efectos de racionalizar los costos se tendr? como marco de referencia las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud.

 

 

Artículo 52. DISTRIBUCI? DE LOS RECURSOS PARA FINANCIAR LAS ACCIONES DE SALUD P?LICA DEFINIDAS COMO PRIORITARIOS PARA EL PA? POR EL MINISTERIO DE SALUD. Los recursos para financiar las acciones de salud p?lica, definidas como prioritarias para el pa? por el Ministerio de Salud, ser? iguales a los asignados durante la vigencia anterior incrementados en la inflaci? causada y se distribuir? entre los distritos, municipios y corregimientos departamentales, de los nuevos departamentos creados por la Constituci? de 1991, de acuerdo con la sumatoria de los valores correspondientes a la aplicaci? de los criterios de poblaci?, equidad y eficiencia administrativa, definidos as?

 

52.1. Poblaci? por atender. Es la poblaci? total de cada entidad territorial certificada por el DANE para el respectivo a? y se distribuir?entre los distritos, municipios y corregimientos de acuerdo con su poblaci?.

 

52.2. Equidad. Es el peso relativo que se asigna a cada entidad territorial, de acuerdo con su nivel de pobreza y los riesgos en salud p?lica.

 

52.3. Eficiencia administrativa. Es el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud p?lica, medidas por indicadores trazadores.

 

Los recursos para financiar los eventos de salud p?lica, se distribuir? de acuerdo con los criterios antes se?lados as? 40% por poblaci? por atender, 50% por equidad y 10% por eficiencia administrativa, entendi?dose que ?ta existe, cuando se hayan logrado coberturas ?iles de vacunaci?.

 

Los departamentos recibir? el 45% de los recursos destinados a este componente, para financiar los eventos de salud p?lica de su competencia, para la operaci? y mantenimiento de los laboratorios de salud p?lica, y el 100% de los asignados a los corregimientos departamentales.

 

Los municipios y distritos recibir? el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepci? del Distrito Capital que recibir?el 100%.

 

 

Artículo 53. TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS. La apropiaci? de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se har?sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto.

 

Los giros se deber? efectuar en los diez (10) primeros d?s del mes siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales.

 

Los giros correspondientes a los aportes patronales se har? directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesant?s, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que se?le el reglamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargas analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa..

 
 

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES DEL SECTOR SALUD 

 

Artículo 54. ORGANIZACI? Y CONSOLIDACI? DE REDES. El servicio de salud a nivel territorial deber?prestarse mediante la integraci? de redes que permitan la articulaci? de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilizaci? adecuada de la oferta en salud y la racionalizaci? del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci?, as?como la optimizaci? de la infraestructura que la soporta.

 

La red de servicios de salud se organizar?por grados de complejidad relacionados entre s?mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas t?nicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci? que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.

 

PAR?RAFO 1o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para garantizar la efectiva organizaci? y operaci? de los servicios de salud a trav? de redes, los planes de inversi? de las instituciones prestadoras de salud p?licas deber? privilegiar la integraci? de los servicios. Para el conjunto de servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las Instituciones Prestadoras de Salud, sean p?licas o privadas, requerir? de la aprobaci? de sus proyectos de inversi? por el Ministerio de Salud.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-974-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

PAR?RAFO 2o. Def?ase un plazo de cuatro (4) a?s despu? de la vigencia de la presente Ley para la evaluaci? de la vulnerabilidad s?mica de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Una vez culminada la evaluaci? cada entidad contar?con cuatro (4) a?s para ejecutar las acciones de intervenci? o reforzamiento estructural que se requieran de acuerdo a las normas que regulan la materia.

 

*Nota Vigencia*

 

Plazo prorrogado por cuatro (4) a?s m? seg? lo dispuesto por el par?rafo de Artículo 35 de la Ley 1151 de 2007 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.

El editor destaca la temporalidad de cuatro a?s de los planes de desarrollo, seg? puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus Artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los Artículos 13, 14 y 25.     

 

PAR?RAFO 3o. El Gobierno Nacional podr?otorgar pr?tamos condonables a las entidades territoriales con el fin de adelantar el programa de organizaci? y modernizaci? de redes, los cuales ser? considerados como gastos de inversi? del sector. Estos cr?itos no computar? dentro de los indicadores de solvencia y sostenibilidad de la Ley 358 de 1997, mientras la entidad que los reciba cumpla con los requisitos que el Gobierno Nacional establezca para su condonaci?. Para estos efectos, las rentas de la Participaci? para Salud, podr? ser pignoradas a la Naci?.

 

 

Artículo 55. DIRECCI? Y PRESTACI? DE LOS SERVICIOS DE SALUD. En la direcci? y prestaci? de los servicios de salud, por parte de los departamentos, distritos y municipios, deber? observarse las siguientes reglas:

 

55.1. Adecuar y orientar su estructura administrativa, t?nica y de gesti?, para el ejercicio de las competencias asignadas, que deber? cumplirse con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a salud y con recursos propios, y

 

55.2. Disponer de un sistema que genere informaci? peri?ica sobre el manejo presupuestal y contable de los recursos destinados a salud.

 

 

Artículo 56. DE LA INSCRIPCI? EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SALUD. Todos los prestadores de servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza jur?ica o nivel, de complejidad deber? demostrar ante el Ministerio de Salud o ante quien ?te delegue, la capacidad tecnol?ica y cient?ica, la suficiencia patrimonial y la capacidad t?nico? administrativa, para la prestaci? del servicio a su cargo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?, "bajo el entendido que la designaci? y la delegaci? que ellos contemplan, recaigan en autoridades p?licas o en entidades p?licas".

 

 

Artículo 57. FONDOS DE SALUD. Las entidades territoriales, para la administraci? y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los dem? recursos destinados al sector salud, deber? organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, seg? el caso, que se manejar?como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las dem? rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisi? el origen y destinaci? de los recursos de cada fuente. En ning? caso, los recursos destinados a la salud podr? hacer unidad de caja con las dem? rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contadur? General de la Naci?.

 

Los recursos del r?imen subsidiado no podr? hacer unidad de caja con ning? otro recurso.

 

A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deber? girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinaci? espec?ica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinaci?, los recursos provenientes de cofinanciaci? destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial.

 

PAR?RAFO 1o. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinaci? de los ingresos del Fondo de Salud, la Contralor? General de la Rep?lica deber?exigir la informaci? necesaria a las entidades territoriales y dem? entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados a la salud.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El control y vigilancia de la generaci?, flujo y aplicaci? de los recursos destinados a la salud est?a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y se tendr?como control ciudadano en la participaci? en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentar?la materia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

PAR?RAFO 2o. S?o se podr? realizar giros del Sistema General de Participaciones a los fondos de salud.

 

 

Artículo 58. DE LOS APORTES PATRONALES. Las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud, que se ven?n financiando con los recursos del situado fiscal, deber? ser pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Naci? a los Fondos de Pensiones y Cesant?s, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores.

 

Los recursos a los que se refiere el presente Artículo se presupuestar? y contabilizar? sin situaci? de fondos, por parte de las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

 

PAR?RAFO. Cuando una entidad beneficiaria del Sistema General de Participaciones, haya registrado en los a?s anteriores a la vigencia de la presente ley, excedentes por el pago de aportes patronales deber? destinarlos as?

 

a) A sanear el pago de los aportes patronales para cesant?s, pensiones, salud y riesgos profesionales causados a partir de 1994, de conformidad con la reglamentaci? que para el efecto expida el Ministerio de Salud;

 

b) Una vez efectuado el saneamiento de los aportes patronales, los saldos existentes podr? ser solicitados por la entidad territorial y adicionados a su presupuesto para financiar la prestaci? de servicios de salud a la poblaci? pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de acuerdo con el reglamento que expida el Ministerio de Salud.

 

PAR?RAFO 2o. *Adicionado por la Ley 1176 de 2007:* Los giros de los aportes patronales a los que se refiere este Artículo deber? ajustarse al esquema de recaudaci? de aportes previsto para el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el efecto, dichos recursos se continuar? presupuestando y contabilizando sin situaci? de fondos, y se entender?que la Naci? los gira una vez los distribuya y deposite en las cuentas maestras abiertas para este prop?ito, por cuenta de las entidades del nivel territorial, en las que obren tantas subcuentas como entidades empleadoras de nivel territorial y sus entes descentralizados sean beneficiarias de los aportes patronales. De dichas subcuentas se debitar? y distribuir? electr?icamente los recursos correspondientes a cada administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, una vez las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que les competen en materia de informaci? y de giro de los descuentos que por concepto de aportes le hayan efectuado a sus trabajadores.

Cada vez que transcurran tres (3) per?dos mensuales sin que la entidad empleadora hubiere cumplido sus obligaciones en esta materia, el recurso ya girado ser?transferido a las administradoras correspondientes, conforme con el reglamento que se expida para el efecto. En todo caso el representante legal de la entidad beneficiaria del giro de los aportes patronales y los funcionarios responsables del manejo y preparaci? de la informaci? y disposici? y giro de los recursos a la respectiva cuenta maestra en dicha entidad, incurrir? en falta grav?ima como lo se?la el numeral 28 del Artículo 48 del C?igo Unico Disciplinario.

El pago de los aportes deber?efectuarse hasta el ?timo d? del mes correspondiente. La forma, el plazo y la oportunidad en que deban cumplirse las obligaciones previstas en el presente par?rafo por parte de las diferentes entidades intervinientes, ser?determinado por reglamento del Gobierno Nacional.

 

*Nota de Vigencia*

Par?rafo adicionado por el Artículo 32 de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.

 

 

Artículo 59. RENTAS CEDIDAS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Adicionase al Artículo 42 de la Ley 643 de 2001 el siguiente par?rafo:

"Par?rafo 4o. Del 80% contemplado en el literal a) del Artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquet? Casanare, Guain?, Guaviare, Putumayo, Vaup? y Vichada, podr? destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) para cubrir los gastos de funcionamiento de las secretar?s o direcciones seccionales de salud, mientras ?tas mantengan la doble caracter?tica de ser administradoras y prestadoras de servicios de salud en su jurisdicci?".

 

Artículo 60. FINANCIACI? DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD. Los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de direcci? de los departamentos, distritos y municipios podr? financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci? y podr? destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin.

 

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* No menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que se destinen a gastos de funcionamiento, podr? financiar las funciones de asesor? y asistencia t?nica, inspecci?, vigilancia y control del R?imen Subsidiado y salud p?lica, de acuerdo con las competencias establecidas en el Artículo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad t?nica establecida o que sus resultados no sean satisfactorios, seg? evaluaci? y supervisi? realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento contratar?dichos procesos con entidades externas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?, "bajo el entendido que respecto de la inspecci?, vigilancia y control s?o podr?realizarse con entidades del estado".

 

Se excluyen de los dispuesto en este Artículo los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquet? Casanare, Guain?, Guaviare, Putumayo, Vaup? y Vichada, los cuales se rigen por lo dispuesto en el Artículo 59.

 

En ning? caso se podr?financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

 

 

Artículo 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Supr?ase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el Artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci? para el pago de las cesant?s y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Naci? a trav? del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, se har?cargo del giro de los recursos, as?

 

61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Aut?omo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.

 

61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesant?s a las cuales se encuentren afiliados los servidores p?licos.

 

61.3. A los fondos de que trata el Artículo 23 del Decreto?ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el Artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-264-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Artículo 62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deber? ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, se continuar? aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de c?culo del mismo, su actualizaci? financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico podr? establecer, en concertaci? con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecuci?, para lo cual podr?verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenar?el ajuste a las normas sobre el particular.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico deber? revisar y actualizar en forma peri?ica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

 

PAR?RAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente Artículo, el Gobierno Nacional definir?la informaci?, condiciones y t?minos que considere necesarios.

 

 

Artículo 63. ADMINISTRACI?. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud ser? trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, de manera que con cargo a dichos recursos, se efect?n los pagos correspondientes. As?mismo, los dem? recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, ser? entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.

 

 

Artículo 64. GIRO DE LOS RECURSOS. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar?el programa anual de caja, en el cual se establecer? los giros mensuales correspondientes a la participaci? para salud. Los giros deber? efectuarse en los diez (10) primeros d?s del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar?la participaci? para salud del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar?en la respectiva vigencia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por los cargas analizados, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa..

 

La Naci? podr?girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la presente ley de acuerdo a la reglamentaci? que el Gobierno Nacional expida sobre la materia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?, "bajo el entendido de que el Gobierno debe explicar las razones para hacer el giro directo a las entidades de aseguramiento o a las instituciones prestadoras de salud, excluyendo a la respectiva entidad territorial de esta decisi?".

 

 

Artículo 65. PLANES BIENALES DE INVERSIONES EN SALUD. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Las secretar?s de salud departamentales y distritales preparar? cada dos a?s un plan bienal de inversiones p?licas y privadas en salud, en el cual se incluir? las destinadas a infraestructura, dotaci? o equipos biom?icos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial.

 

Estos planes se iniciar? con la elaboraci? de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deber? presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deber? contar con la aprobaci? del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisici? de bienes o servicios contemplado en ellos.

 

No podr? realizarse inversiones en infraestructura, dotaci? o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la instituci? p?lica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr?financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversi? o el de operaci? y funcionamiento de los nuevos servicios. Cuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr? ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-915-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis, la Corte Constitucional  se declar?nbsp; inhibida de fallar con respecto al aparte subrayado de este inciso.

 

El plan bienal de inversiones definir?la infraestructura y equipos necesarios en las ?eas que el Ministerio de Salud defina como de control de oferta. Las instituciones p?licas o privadasque realicen inversiones en estas ?eas no previstas en el plan bienal, ser? sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones p?licas podr? ser destituidos por mala conducta y las instituciones privadas no podr? ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-915-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declar?est?e a lo resuelto en la Sentencia C-615-02.

Mediante la misma Sentencia la Corte declar?EXEQUIBLE, "por los cargos analizados" el aparte subrayado del ?timo inciso.

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-615-02 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 66. DE LA INFORMACI? PARA LA ASIGNACI? DE RECURSOS. La informaci? utilizada para la distribuci? de recursos en materia de poblaci? urbana y rural, deber?ser suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad?ticas, DANE.

 

La informaci? sobre la poblaci? pobre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, provendr?del Sistema Integral de Informaci? en Salud, del Ministerio de Salud.

 

La informaci? sobre la poblaci? identificada por el Sistema de Identificaci? de Beneficiarios de Programas Sociales que determine el Conpes, ser?consolidada y suministrada por el Departamento Nacional de Planeaci?.

 

La informaci? sobre la extensi? de departamentos, distritos y municipios ser?proporcionada por el Instituto Geogr?ico Agust? Codazzi, IGAC.

 

La informaci? para la aplicaci? de los criterios de equidad y eficiencia administrativa tenidos en cuenta para la distribuci? de los recursos del componente para acciones en salud p?lica, ser?suministrada por el Ministerio de Salud.

 

El factor de ajuste que pondera los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ser?definido conjuntamente por el Departamento Nacional de Planeaci? y el Ministerio de Salud.

 

 

Artículo 67. ATENCI? DE URGENCIAS. La atenci? inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p?licas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestaci? no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuar?mediante resoluci? motivada en caso de ser un ente p?lico el pagador. La atenci? de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deber?cancelarse m?imo en los tres (3) meses siguientes a la radicaci? de la factura de cobro.

 

 

Artículo 68. INSPECCI? Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendr?como competencia realizar la inspecci?, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

 

Las organizaciones de econom? solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de r?imen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estar? sometidas a la inspecci?, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

La Superintendencia Nacional de Salud ejercer? funciones de inspecci?, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relaci? con el cumplimiento de las normas t?nicas, cient?icas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidaci? de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas ser? de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepci? de las fundaciones, corporaciones y dem? entidades de utilidad com? sin ?imo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos p?licos o de la Seguridad Social en Salud.

Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la jurisdicci? coactiva, realizar?el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar.

 

La Superintendencia Nacional de Salud ejercer?la intervenci? forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotaci? u operaci? de monopolios rent?ticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, as?como para intervenir t?nica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los t?minos de la ley y los reglamentos.

 

La intervenci? de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendr?una primera fase que consistir?en el salvamento.

 

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondr?a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y dem? funcionarios responsables de la administraci? y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios m?imos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedici? del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garant?, por incumplimiento de las instrucciones y ?denes impartidas por la Superintendencia, as?como por la violaci? de la normatividad vigente sobre la prestaci? del servicio p?lico de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.

 

*Nota de Vigencia*

 

Para la interpretaci? de este Artículo debe tenerse en cuenta que seg? lo dispuesto en el Artículo 36 del Decreto 126 de 2010 – expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009 -, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspecci?, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupci? en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones', esta ley se encuentra modificada por el citado decreto en lo relativo a multas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao P?ez.

 

 

 

CAPITULO V

TRANSICI? DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EN SALUD

 

Artículo 69. PER?DO DE TRANSICI?. Se fija un per?do de transici? de dos (2) a?s contados a partir de la vigencia de la presente ley, para la aplicaci? plena de las f?mulas de distribuci? de recursos aqu? establecidas y para disponer de la informaci? necesaria que permita la aplicaci? permanente de los criterios de distribuci? establecidos.

 

Durante este per?do, los departamentos, distritos y municipios deber? preparar, consolidar y enviar al Ministerio de Salud, la informaci? relacionada con todas las modalidades de prestaci? del servicio de salud en su jurisdicci? y la informaci? adicional que se requiera.

 

 

Artículo 70. DISTRIBUCI? INICIAL POR COMPONENTE DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para el a? 2002, los recursos producto del crecimiento adicional a la inflaci?, del Sistema General de Participaciones en Salud, ser? destinados a financiar la nueva afiliaci? de la poblaci? pobre mediante subsidios a la demanda, aplicando el criterio de equidad, entendido como un indicador que pondera el d?icit de cobertura del R?imen Subsidiado de la entidad territorial y su proporci? de poblaci? por atender a nivel nacional, siempre que los recursos destinados a la prestaci? de los servicios de salud a la poblaci? pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mantengan el mismo monto de la vigencia anterior, incrementado en la inflaci? causada.

 

Para el mismo a?, los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, una vez descontado el monto se?lado en el inciso anterior, se distribuir? para financiar la poblaci? atendida por el R?imen Subsidiado en Salud, mediante subsidios a la demanda; para la prestaci? del servicio de salud a la poblaci? pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y para las acciones de salud p?lica, definidos como prioritarios para el pa? por el Ministerio de Salud, de acuerdo a la participaci? del gasto financiado con transferencias para cada componente, en el total de las transferencias en el a? 2001.

 

Para el a? 2003 la distribuci? de los recursos del Sistema General de Participaciones entre componentes ser?igual al monto destinado a cada uno en la vigencia anterior, incrementado en la inflaci? causada. Los recursos producto del crecimiento adicional a la inflaci? del Sistema General de Participaciones en Salud, ser? destinados durante el per?do de transici? a financiar la nueva afiliaci? de la poblaci? por atender urbana y rural al r?imen subsidiado, aplicando el criterio de equidad en los t?minos se?lados en el presente Artículo y siempre que los recursos destinados a la prestaci? de los servicios de salud a la poblaci? pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mantengan el mismo monto de la vigencia anterior, incrementado en la inflaci? causada.

 

Para la distribuci? de los recursos durante estas vigencias fiscales entre las entidades territoriales se aplicar? las f?mulas generales establecidas en la presente ley para la distribuci? de los recursos del Sistema Genera l de Participaciones para Salud.

 

Los recursos de cofinanciaci? de la Naci? destinados a la atenci? en salud de la poblaci? pobre mediante subsidios a la demanda, contribuir? a garantizar la continuidad de la poblaci? afiliada al R?imen Subsidiado en la vigencia anterior al inicio del periodo de transici? definido en la presente ley, una vez descontados por cada entidad territorial los recursos del Sistema General de Participaciones para salud y los recursos propios destinados a financiar la continuidad de cobertura. El monto excedente deber?distribuirse para el financiamiento de la ampliaci? de cobertura entre los entes territoriales, de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Anualmente la Naci? establecer?la meta de ampliaci? de cobertura nacional para la vigencia siguiente, la cual deber? reflejarse en la apropiaci? de recursos presentada en el proyecto de ley de presupuesto.

 

Despu? del per?do de transici?, el Sistema General de Seguridad Social en Salud deber?recuperar la meta de lograr aseguramiento universal de la poblaci?. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deber?definir, antes de diciembre del a? 2003, el plan de generaci? y reasignaci? de recursos para lograrlo.

 

PAR?RAFO 1o. Teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la presente ley, existen recursos nacionales cedidos a los departamentos que financiaban la afiliaci? al r?imen subsidiado y que es necesario garantizar la sostenibilidad de la cobertura alcanzada durante el a? 2001 con cargo a ?tos, se incluye en el c?culo del componente para la financiaci? de la poblaci? atendida por el r?imen subsidiado, los recursos cedidos destinados a demanda durante la vigencia fiscal 2001. Estos se descontar? de los destinados a financiar la prestaci? de servicios de salud a la poblaci? pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

 

PAR?RAFO 2o. Durante el a? 2002 la distribuci? de los recursos para las acciones de salud p?lica, definidas como prioritarias para el pa? por el Ministerio de Salud, asignados por eficiencia administrativa, ser?proporcional a la poblaci? susceptible de ser vacunada.

 

 

Artículo 71. DE LA METODOLOG? PARA LA ASIGNACI? DE RECURSOS. Durante el per?do de transici? se entiende como poblaci? por atender urbana y rural la poblaci? total menos la poblaci? asegurada en los reg?enes contributivo, subsidiado o excepcionales.

 

Se entiende por dispersi? poblacional el resultado de dividir la extensi? en kil?etros cuadrados de cada distrito o municipio entre la poblaci? urbana y rural del mismo. El ajuste se har?en favor de los municipios cuyo indicador est?por encima del promedio nacional, de acuerdo a un factor que determinar?anualmente el Conpes.

 

Al departamento Archipi?ago de San Andr? y Providencia se le aplicar?el factor de ajuste que le corresponda a las entidades cuya dispersi? est?por encima del promedio nacional.

Durante el per?do de transici? los municipios deber? identificar la poblaci? pobre y vulnerable afiliada y no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav? de la metodolog? definida por el Conpes, financiada con recursos de la Naci?.

 

 

Artículo 72. INSPECCI?, VIGILANCIA Y CONTROL. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declar?estarse a lo resuelto en la Sentencia C-617-02 , mediante Sentencia C-097-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

Artículo 72. El Gobierno Nacional adoptar?dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci? de. la presente ley, normas que reglamenten la estructura y funciones para el desarrollo la inspecci?, vigilancia y control del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a las competencias definidas en la presente Ley, con el fin de fortalecer la capacidad t?nica, financiera, administrativa y operativa de las entidades que ejercen estas funciones, con el concurso de los diferentes niveles territoriales. En ning? caso lo dispuesto en este Artículo conllevar?la creaci? de nuevas entidades.

 
 

TITULO IV

PARTICIPACI? DE PROP?ITO GENERAL

 

CAPITULO I

COMPETENCIAS DE LA NACI? EN OTROS SECTORES

 

Artículo 73. COMPETENCIAS DE LA NACI? EN OTROS SECTORES. Corresponde a la Naci?, adem? de las funciones se?ladas en la Constituci? y sin perjuicio de las asignadas en otras normas, las siguientes competencias:

 

73.1. Formular las pol?icas y objetivos de desarrollo del pa?, promoviendo su articulaci? con las de las entidades territoriales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-983-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

73.2. Asesorar y prestar asistencia t?nica a las entidades territoriales.

 

73.3. Distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones y ejercer las labores de seguimiento y evaluaci? del mismo.

 

73.4. Ejercer el seguimiento y la evaluaci? de los planes, programas y proyectos desarrollados por las entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones y publicar los resultados obtenidos para facilitar el control social.

 

73.5. Intervenir en los t?minos se?lados en la ley a las entidades territoriales.

 

73.6. Ejercer las labores de inspecci? y vigilancia de las pol?icas p?licas sectoriales y vigilar su cumplimiento.

 

73.7. Promover los mecanismos de participaci? ciudadana en todos los niveles de la administraci? p?lica.

 

73.8. Dictar las normas cient?icas, t?nicas y administrativas para la organizaci? y prestaci? de los servicios que son responsabilidad del Estado.

 

73.9 Los dem? que se requieran en desarrollo de las funciones de administraci?, distribuci? y control del Sistema General de Participaciones.

 

 

CAPITULO II.

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN OTROS SECTORES.

 

Artículo 74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo econ?ico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinaci?, de complementariedad de la acci? municipal, de intermediaci? entre la Naci? y los Municipios y de prestaci? de los servicios.

 

Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias:

 

74.1. Planificar y orientar las pol?icas de desarrollo y de prestaci? de servicios p?licos en el departamento y coordinar su ejecuci? con los municipios.

 

74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de inter? departamental.

 

74.3. Administrar los recursos cedidos por la Naci?, atendiendo su destinaci? legal cuando la tengan.

 

74.4. Promover la armonizaci? de las actividades de los Municipios entre s? con el Departamento y con la Naci?.

 

74.5. Asesorar y prestar asistencia t?nica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestaci? de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.

 

74.6. Realizar el seguimiento y la evaluaci? de la acci? de los municipios y de la prestaci? de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluaci? y seguimiento a la Naci?, autoridades locales y a la comunidad.

 

74.7. Promover y fomentar la participaci? de las entidades privadas, comunitarias y sin ?imo de lucro en la prestaci? de los servicios que deben prestarse en el departamento.

 

74.8. Adelantar la construcci? y la conservaci? de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda.

 

74.9 Desarrollar y ejecutar programas y pol?icas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

74.10. Coordinar y dirigir con la colaboraci? de las Corporaciones Aut?omas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento.

 

74.11. Organizar sistemas de coordinaci? de las entidades prestadoras de servicios p?licos y promover, cuando razones t?nicas y econ?icas lo aconsejen, la organizaci? de asociaciones de municipios para la prestaci? de servicios p?licos, o la celebraci? de convenios para el mismo efecto.

 

74.12. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la pr?tica del deporte, la recreaci? y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio departamental.

 

74.13. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar programas y actividades que permitan fomentar las artes en todas sus expresiones y dem? manifestaciones simb?icas expresivas.

 

74.14. *Numeral INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 14. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

74.14 En materia de orden p?lico, seguridad, convivencia ciudadana y protecci? del ciudadano.

74.14.1. Apoyar con recursos la labor que realiza la fuerza p?lica en su jurisdicci?.

74.14.2. Preservar y mantener el orden p?lico en su jurisdicci? atendiendo las pol?icas que establezca el Presidente de la Rep?lica.

 

74.15. Participar en la promoci? del empleo y la protecci? de los desempleados.

 

 

Artículo 75. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Los distritos tendr? las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci? de intermediaci? con los municipios y la Naci?.

 

 

Artículo 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Adem? de las establecidas en la Constituci? y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter? municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

 

76.1. Servicios P?licos

 

Realizar directamente o a trav? de terceros en materia de servicios p?licos adem? de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcci?, ampliaci? rehabilitaci? y mejoramiento de la infraestructura de servicios p?licos.

 

76.2. En materia de vivienda

 

76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Inter? Social.

 

76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de inter? social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalizaci? nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello.

 

76.3. En el sector agropecuario

 

76.3.1. Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del ?ea rural.

 

76.3.2. Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia t?nica agropecuaria.

 

76.3.3. Promover mecanismos de asociaci? y de alianzas de peque?s y medianos productores.

 

76.4. En materia de transporte.

 

76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las v?s urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y mar?imas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando ?tos le sean transferidos directa o indirectamente.

 

Las v?s urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguir? a cargo de la Naci?.

 

76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicci? y desarrollar alternativas viables.

 

76.5. En materia ambiental

 

76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservaci? y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinaci? con las corporaciones aut?omas regionales.

 

76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y pol?icas para mantener el ambiente sano.

 

76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesor? de las Corporaciones Aut?omas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio.

 

76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminaci? de corrientes o dep?itos de agua afectados por vertimientos, as?como programas de disposici?, eliminaci? y reciclaje de residuos l?uidos y s?idos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

 

76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinaci? con otras entidades p?licas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigaci?, drenaje, recuperaci? de tierras, defensa contra las inundaciones y regulaci? de cauces o corrientes de agua.

 

76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrogr?icas.

 

76.5.7. Prestar el servicio de asistencia t?nica y realizar transferencia de tecnolog? en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protecci? de los recursos naturales.

 

76.6. En materia de centros de reclusi?

 

Los municipios en coordinaci? con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podr? apoyar la creaci?, fusi? o supresi?, direcci?, organizaci?, administraci?, sostenimiento y vigilancia de las c?celes para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci? de la libertad.

 

76.7. En deporte y recreaci?

 

76.7.1. Planear y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la pr?tica del deporte, la recreaci?, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci? f?ica en su territorio.

 

76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos.

 

76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos p?licos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.

 

76.8. En cultura

 

76.8.1. Fomentar el acceso, la innovaci?, la creaci? y la producci? art?tica y cultural en el municipio.

 

76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de informaci?, investigaci?, comunicaci? y formaci? y las expresiones multiculturales del municipio.

 

76.8.3. Apoyar la construcci?, dotaci?, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiaci? creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporaci? al crecimiento econ?ico y a los procesos de construcci? ciudadana.

 

76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de informaci? cultural y bienes, servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas, etc.), as?como otras iniciativas de organizaci? del sector cultural.

 

76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.

 

76.9. En prevenci? y atenci? de desastres

 

Los municipios con la cofinanciaci? de la Naci? y los departamentos podr?:

 

76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci?.

 

76.9.2. Adecuar las ?eas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci? de asentamientos.

 

76.10. En materia de promoci? del desarrollo

 

76.10.1. Promover asociaciones y concertar alianzas estrat?icas para apoyar el desarrollo empresarial e industrial del municipio y en general las actividades generadoras de empleo.

 

76.10.2. Promover la capacitaci?, apropiaci? tecnol?ica avanzada y asesor? empresarial.

 

76.11. Atenci? a grupos vulnerables

 

Podr? establecer programas de apoyo integral a grupos de poblaci? vulnerable, como la poblaci? infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar.

 

76.12. Equipamiento municipal

 

Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcald?, las plazas p?licas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los dem? bienes de uso p?lico, cuando sean de su propiedad.

 

76.13. Desarrollo comunitario

 

Promover mecanismos de participaci? comunitaria para lo cual podr?convocar, reunir y capacitar a la comunidad.

 

76.14. Fortalecimiento institucional

 

76.14.1. Realizar procesos integrales de evaluaci? institucional y capacitaci?, que le permitan a la administraci? local mejorar su gesti? y adecuar su estructura administrativa, para el desarrollo eficiente de sus competencias, dentro de sus l?ites financieros.

 

76.14.2. Adelantar las actividades relacionadas con la reorganizaci? de la administraci? local con el fin de optimizar su capacidad para la atenci? de sus competencias constitucionales y legales, especialmente: El pago de indemnizaciones de personal originadas en programas de saneamiento fiscal y financiero por el tiempo de duraci? de los mismos; y, el servicio de los cr?itos que se contraten para ese prop?ito.

 

76.14.3. Financiar los gastos destinados a cubrir el d?icit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando tales gastos se encuentren contemplados en programas de saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los t?minos y requisitos establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus reglamentos.

 

76.14.4. Cof?anciar cada dos a?s con la Naci? la actualizaci? del instrumento SISBEN o el que haga sus veces.

 

76.15. En justicia

 

Los municipios podr? financiar las inspecciones de polic? para la atenci? de las contravenciones y dem? actividades de polic? de competencia municipal.

 

76.16. *Numeral INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 16. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

76.16 En materia de orden p?lico, seguridad, convivencia ciudadana y protecci? del ciudadano.

76.16.1. Apoyar con recursos la labor que realiza la fuerza p?lica en su jurisdicci?.

76.16.2. Preservar y mantener el orden p?lico en su jurisdicci?, atendiendo las pol?icas que establezca el Presidente de la Rep?lica.

 

76.17. Restaurantes escolares

 

Corresponde a los distritos y municipios garantizar el servicio de restaurante para los estudiantes de su jurisdicci?, en desarrollo de esta competencia deber? adelantar programas de alimentaci? escolar con los recursos descontados para tal fin de conformidad con establecido en Artículo 2o., par?rafo 2o. de la presente ley, sin detrimento de los que destina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a este tipo de programas u otras agencias p?licas o privadas.

 

La ejecuci? de los recursos para restaurantes escolares se programar?con el concurso de los rectores y directores de las instituciones educativas.

 

Estos recursos se distribuir? conforme a f?mula para la distribuci? de recursos de la participaci? de prop?ito general.

 

76.18. En empleo

 

Promover el empleo y la protecci? a los desempleados.

 
 

CAPITULO III

DISTRIBUCI? DE LA PARTICIPACI? DE PROP?ITO GENERAL

 

Artículo 77. BENEFICIARIOS DE LA PARTICIPACI? DE PROP?ITO GENERAL. Los recursos de la participaci? de prop?ito general ser? asignados a los municipios, distritos, el departamento archipi?ago de San Andr? y Providencia, conforme al Artículo 310 de la Constitución Política.

 

 

Artículo 78. DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI? DE PROP?ITO GENERAL. *Modificado por la Ley 1176 de 2007, nuevo texto:* Los municipios clasificados en las categor?s 4?, 5? y 6?, podr? destinar libremente, para inversi? u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci? municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participaci? de Prop?ito General.

 

Del total de los recursos de la participaci? de prop?ito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinaci? establecida para inversi? u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci? municipal de que trata el inciso anterior y la asignaci? correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3o del Artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinar? el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreaci?, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

 

*Nota de vigencia*

 

A partir del 2012 la Ley 1450 de 2011 declara el ocho por ciento (8%) para deporte y recreaci? y el seis por ciento (6%) para cultura.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1176 de 2007*

 

Del total de los recursos de la participaci? de prop?ito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinaci? establecida para inversi? u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci? municipal de que trata el inciso anterior y la asignaci? correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3o del Artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinar?el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreaci?, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

 

Los recursos restantes deben ser destinados a inversi?, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley.

 

PAR?RAFO 1o. Con los recursos de la participaci? de prop?ito general podr?cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversi? f?ica, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podr? pignorar los recursos de la participaci? de prop?ito general.

 

PAR?RAFO 2o. Con cargo a los recursos de libre inversi? de la participaci? de prop?ito general y en desarrollo de la competencia de atenci? a grupos vulnerables de que trata el numeral 11 del Artículo76 de la Ley 715 de 2001, los distritos y municipios podr? cofinanciar los gastos que se requieran para realizar el acompa?miento directo a las familias en el marco de los programas dise?dos por el Gobierno Nacional para la superaci? de la pobreza extrema.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo21 de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.

Par?rafo modificado por el Artículo 49 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre el Artículo 49 de la Ley 863 de 2003, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

*Texto inicial de la Ley 715 de 2001, con la modificaci? de la Ley 863 de 2003*

 

Artículo 78. Los municipios clasificados en las categor?s 4a., 5a. y 6a., podr? destinar libremente, para inversi? u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci? municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participaci? de Prop?ito General.

El total de los recursos de la participaci? de prop?ito general asignado a los municipios de categor?s Especial, 1a., 2a. y 3a.; el 72% restante de los recursos de la participaci? de prop?ito general para los municipios de categor? 4a., 5a. o 6a.; y el 100% de los recursos asignados de la participaci? de prop?ito general al departamento archipi?ago de San Andr? y Providencia, se deber? destinar al desarrollo y ejecuci? de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinar? el 41% para el desarrollo y ejecuci? de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento b?ico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento b?ico se destinar? a la financiaci? de inversiones en infraestructura, as?como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

El cambio de destinaci? de estos recursos estar?condicionado a la certificaci? que expida la Superintendencia de Servicios P?licos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentaci? que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:

a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado;

b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o adiciones;

c) Que existan por realizar obras de infraestructura en agua potable y saneamiento b?ico en el territorio del municipio o distrito, adicionales a las tarifas cobradas a los usuarios.

La ejecuci? de los recursos de la participaci? de prop?ito general deber?realizarse de acuerdo a programas y proyectos prioritarios de inversi? viables incluidos en los presupuestos.

PAR?RAFO 1o. Con los recursos de la participaci? de prop?ito general podr?cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversi? f?ica, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podr? pignorar los recursos de la Participaci? de prop?ito general.

PAR?RAFO 2o. Las transferencias de libre disposici? podr? destinarse a subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el Gobierno Nacional.

PAR?RAFO 3o. *Modificado por la Ley 863 de 2003,nuevo texto:*Del total de los recursos de la participaci? de prop?ito general, descontada la destinaci? establecida en el inciso primero del presente Artículo, los municipios, distritos y el departamento archipi?ago de San Andr? y Providencia destinar? el cuatro por ciento (4%) para deporte, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con el fin de cubrir los pasivos pensionales.

Para el caso de la asignaci? al Fonpet se?lada en el inciso anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deber?enviar al Departamento Nacional de Planeaci? la certificaci? respectiva sobre las categor?s adoptadas por los municipios y distritos, para la vigencia siguiente a m? tardar el 20 de diciembre de cada a?.

Con base en dicha informaci?, el Departamento Nacional de Planeaci?, al realizar la distribuci? de los recursos de la participaci? de prop?ito general, distribuir?el monto establecido por el Fonpet en el presente par?rafo. Una vez aprobada la distribuci? del Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos recursos ser? girados directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones.

En caso de que la categor? de un distrito o municipio no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se encuentre en la categorizaci? expedida por la Contadur? General de la Naci?, en primer lugar, se considerar?la categor? certificada por dichas entidades para la vigencia anterior, y en ?tima instancia, el Departamento Nacional de Planeaci? proceder?a estimar dicha categor?, la cual, en este caso, solo tendr?efectos para la distribuci? del porcentaje destinado al Fonpet de que trata este par?rafo.

Previa certificaci? expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, quedan excluidos de la obligaci? de hacer la destinaci? al Fonpet prevista en este par?rafo, los municipios, departamentos o distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos que est? dentro de un acuerdo de reestructuraci? de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuraci?.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

Artículo 78. Los municipios clasificados en las categor?s 4a., 5a. y 6a., podr? destinar libremente, para inversi? u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci? municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participaci? de Prop?ito General.

El total de los recursos de la participaci? de prop?ito general asignado a los municipios de categor?s Especial, 1a., 2a. y 3a.; el 72% restante de los recursos de la participaci? de prop?ito general para los municipios de categor? 4a., 5a. o 6a.; y el 100% de los recursos asignados de la participaci? de prop?ito general al departamento archipi?ago de San Andr? y Providencia, se deber? destinar al desarrollo y ejecuci? de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinar? el 41% para el desarrollo y ejecuci? de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento b?ico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento b?ico se destinar? a la financiaci? de inversiones en infraestructura, as?como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

El cambio de destinaci? de estos recursos estar?condicionado a la certificaci? que expida la Superintendencia de Servicios P?licos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentaci? que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:

a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado;

b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o adiciones;

c) Que existan por realizar obras de infraestructura en agua potable y saneamiento b?ico en el territorio del municipio o distrito, adicionales a las tarifas cobradas a los usuarios.

La ejecuci? de los recursos de la participaci? de prop?ito general deber?realizarse de acuerdo a programas y proyectos prioritarios de inversi? viables incluidos en los presupuestos.

PAR?RAFO 1o. Con los recursos de la participaci? de prop?ito general podr?cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversi? f?ica, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podr? pignorar los recursos de la Participaci? de prop?ito general.

PAR?RAFO 2o. Las transferencias de libre disposici? podr? destinarse a subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el Gobierno Nacional.

PAR?RAFO 3. Del total de los recursos de Prop?ito General destinase el 10% para el deporte, la recreaci? y la cultura: 7% para el deporte y la recreaci? y 3% a la cultura.

 

 

Artículo 79. CRITERIOS DE DISTRIBUCI? DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI? DE PROP?ITO GENERAL. *Modificado por la Ley 1176 de 2007, nuevo texto:* Los recursos de la Participaci? de Prop?ito General ser? distribuidos de la siguiente manera:

1. El 17% distribuido entre los municipios menores de 25.000 habitantes, as?

a) El 60% seg? la pobreza relativa. Para ello se tomar?el grado de pobreza de cada municipio medido con el Indice de Necesidades B?icas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relaci? con el nivel de pobreza relativa nacional;

b) El 40% en proporci? a la poblaci? urbana y rural. Para lo cual se tomar?la poblaci? urbana y rural del municipio en la respectiva vigencia y su proporci? sobre la poblaci? urbana y rural total del pa?, seg? los datos de poblaci? certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad?tica, DANE, que deben tener en cuenta la informaci? sobre la poblaci? desplazada.

2. El 83% distribuido entre los distritos y municipios, incluidos los menores de 25.000 habitantes, as?

a) El 40% seg? la pobreza relativa. Para ello se tomar?el grado de pobreza de cada distrito o municipio medido con el Indice de Necesidades B?icas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relaci? con el nivel de pobreza relativa nacional.

En consecuencia de lo anterior, el indicador de distribuci? para cada municipio y distrito ser?el resultado de dividir su NBI entre la sumatoria de los NBI de todos los municipios y distritos del pa?. Este indicador para cada municipio se multiplicar?por el monto total de recursos a distribuir por el criterio de pobreza relativa;

b) El 40% en proporci? a la poblaci? urbana y rural. Para lo cual se tomar?la poblaci? urbana y rural del distrito o municipio en la respectiva vigencia y su proporci? sobre la poblaci? urbana y rural total del pa?, seg? los datos de poblaci? certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad?tica, DANE, que deben tener en cuenta la informaci? sobre la poblaci? desplazada;

c) El 10% por eficiencia fiscal. Entendida como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per c?ita de las tres ?timas vigencias fiscales. La informaci? sobre la ejecuci? de ingresos tributarios ser?la informada por las entidades territoriales y refrendada por la Contadur? General de la Naci? antes del 30 de junio de cada a?.

En todo caso, los recursos asignados por este criterio no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de poblaci? y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este Artículo;

d) El 10% por eficiencia administrativa en la racionalizaci? del gasto. Entendida como el incentivo a los distritos y municipios que cumplan con los l?ites establecidos para los gastos de funcionamiento de la administraci? central de que trata la Ley 617 de 2000 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. El indicador de distribuci? ser?la diferencia entre el l?ite establecido por la Ley 617 de 2000 y el porcentaje de gastos de funcionamiento certificado para cada municipio y distrito, por la Contralor? General de la Rep?lica. La Contadur? General de la Naci? ser?la entidad encargada de certificar al DNP, antes del 30 de septiembre de cada a?, la diferencia entre el valor certificado a cada municipio y distrito por la Contralor? General de la Rep?lica y el l?ite correspondiente establecido por la Ley 617 de 2000.

Un porcentaje de los recursos correspondientes a este criterio se podr? distribuir entre las entidades territoriales beneficiarias que mantengan actualizado, conforme a los criterios se?lados por el DNP, el Sistema de Informaci? de Beneficiarios, Sisb?, o el que haga sus veces, y/o que cumplan con las metas y lineamientos de las pol?icas priorizadas por el Gobierno Nacional. Para el efecto el Conpes Social definir?la metodolog? correspondiente e informar?previamente a las entidades territoriales beneficiarias, las metas y lineamientos priorizadas a evaluar.

En todo caso, los recursos asignados por el criterio de eficiencia administrativa no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de poblaci? y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este Artículo.

PAR?RAFO. Para efectos del c?culo de los indicadores para la distribuci? de los recursos de la Participaci? de Prop?ito General del Sistema General de Participaciones, relacionados con eficiencia, se entender?que las entidades territoriales cumplen, como m?imo, con el promedio nacional del respectivo indicador, siempre y cuando haya concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuraci? de Pasivos y/o Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.

PAR?RAFO TRANSITORIO. El Conpes Social podr?determinar la transici? para la aplicaci? plena de las f?mulas de distribuci? de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa de la participaci? de Prop?ito General establecidas en este Artículo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 23 de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.

Articulo reglamentado por elDecreto 924 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.946 de 31 de marzo de 2008.


*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

Los recursos de la Participaci? de Prop?ito General ser? distribuidos de la siguiente manera:
79.1. 40% seg? la pobreza relativa, para ello se tomar?el grado de pobreza de cada distrito o municipio medido con el ?dice de Necesidades B?icas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relaci? con el nivel de pobreza relativa nacional.

79.2. 40% en proporci? a la poblaci? urbana y rural, para lo cual se tomar?la poblaci? urbana y rural del distrito o municipio en la respectiva vigencia y su proporci? sobre la poblaci? urbana y rural total del pa?, seg? los datos de poblaci? certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad?tica DANE, que deber? tener en cuenta la informaci? sobre la poblaci? desplazada.

79.3. 10% por eficiencia fiscal, entendida como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per c?ita de las tres ?timas vigencias fiscales. La informaci? sobre la ejecuci? de ingresos tributarios ser?la informada por la entidad territorial y refrendada por el Contador General antes del 30 de junio de cada a?.
79.4. 10% por eficiencia administrativa, entendida como el incentivo al distrito o municipio que conserve o aumente su relaci? de inversi?, con ingresos corrientes de libre destinaci?, por persona, en dos vigencias sucesivas. La informaci? para la medici? de este indicador, ser?la remitida por el municipio y refrendada por el Contador General antes del 30 de junio de cada a?. Adicionalmente los municipios que demuestren que mantienen actualizado el Sistema de Informaci? de Beneficiarios SISBEN o el que haga sus veces, tendr? derecho a una ponderaci? adicional en dicho indicador, de conformidad con la metodolog? que apruebe el Conpes.

 

 

Artículo 80. NORMA TRANSITORIA PARA LA DISTRIBUCI? DE LA PARTICIPACI? DE PROP?ITO GENERAL. A partir del a? 2002 y hasta el a? 2004, inclusive, un porcentaje creciente de la Participaci? de Prop?ito General se distribuir?entre los municipios, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley de la siguiente manera: El 60% en 2002, el 70% en 2003 y el 80% en 2004. El porcentaje restante de la participaci? en cada uno de los a?s de transici?, se distribuir?en proporci? directa al valor que hayan recibido lo s municipios y distritos por concepto de Participaci? en los Ingresos Corrientes de la Naci? en 2001. A partir del a? 2005 entrar? en plena vigencia los criterios establecidos en el presente Artículo para distribuir la participaci?.

 

 

Artículo 81. GIRO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI? DE PROP?ITO GENERAL. Los recursos de la participaci? de prop?ito general ser? transferidos as?

Los distritos y municipios recibir? directamente los recursos de la participaci? de prop?ito general.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar?el programa anual de caja, en el cual se establecer? los giros mensuales correspondientes a la participaci? para prop?ito general a los distritos y municipios. Los giros deber? efectuarse en los diez (10) primeros d?s del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar?la participaci? para prop?ito general del Sistema General de Participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar?en la respectiva vigencia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso final declarado EXEQUIBLE por los cargas analizados, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos?Cepeda Espinosa.

 
 

 

TITULO V

DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

 

Artículo 82. RESGUARDOS IND?ENAS. En tanto no sean constituidas las entidades territoriales ind?enas, ser? beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos ind?enas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estad?ticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeaci? en el a? inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos.

 

 

Artículo 83. DISTRIBUCI? Y ADMINISTRACI? DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS IND?ENAS. Los recursos para los resguardos ind?enas se distribuir? en proporci? a la participaci? de la poblaci? de la entidad o resguardo ind?ena, en el total de poblaci? ind?ena reportada por el Incora al DANE.

 

Los recursos asignados a los resguardos ind?enas, ser? administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo ind?ena. Cuando este quede en jurisdicci? de varios municipios, los recursos ser? girados a cada uno de los municipios en proporci? a la poblaci? ind?ena que comprenda. Sin embargo deber? manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecuci? deber?celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada a?, en la que se determine el uso de los recursos en el a? siguiente. Copia de dicho contrato se enviar?antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

 Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-921-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, 'en el entendido de que, dentro del marco de la Constituci? y la ley, en el proceso de celebraci? y suscripci? del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad ?nica y cultural y a la participaci? de los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecer?la decisi? adoptada por las autoridades del respectivo resguardo'

 

Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind?enas, sus autoridades recibir? y administrar? directamente la transferencia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-921-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

*Modificado por la  Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Los recursos de la participaci? asignados a los resguardos ind?enas ser? de libre destinaci? para la financiaci? de proyectos de inversi? debidamente formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos ind?enas. Los proyectos de inversi? deber? estar incluidos en el contrato de administraci? celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificaci? de gastos definida por el Decreto-Ley 111 de 1996.

 

Con relaci? a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignaci? especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos ind?enas, los alcaldes deber? establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades ind?enas.

 

Con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignaci? especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos ind?enas, el Gobierno Nacional fortalecer?la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008".

 

*Nota de Vigencia*

 

Incisomodificada por el Artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

Inciso corregido mediante el Artículo 1 del Decreto 1512 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002.

 

*Texto anterior del inciso 4o. corregido por la Decreto 1512 de 2002*

 

Los recursos de la participaci? asignados a los resguardos ind?enas deber? destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades b?icas de salud incluyendo la afiliaci? al R?imen Subsidiado, educaci? preescolar, b?ica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblaci? ind?ena. En todo caso, siempre que la Naci? realice inversiones en beneficio de la poblaci? ind?ena de dichos resguardos, las autoridades ind?enas dispondr? parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.

 

*Texto original del inciso 4o. de la Ley 715 de 2001*

 

*INCISO 4* Los recursos de la participaci? asignados a los resguardos ind?enas deber? destinarse a satisfacer las necesidades b?icas de salud incluyendo la afiliaci? al R?imen Subsidiado, educaci? preescolar, b?ica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblaci? ind?ena. En todo caso, siempre que la Naci? realice inversiones en beneficio de la poblaci? ind?ena de dichos resguardos, las autoridades ind?enas dispondr? parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.

 

*Texto original del inciso 4o. de la Ley 715 de 2001*

 

*INCISO 4* Los recursos de la participaci? asignados a los resguardos ind?enas deber? destinarse a satisfacer las necesidades b?icas de salud incluyendo la afiliaci? al R?imen Subsidiado, educaci? preescolar, b?ica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblaci? ind?ena. En todo caso, siempre que la Naci? realice inversiones en beneficio de la poblaci? ind?ena de dichos resguardos, las autoridades ind?enas dispondr? parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.
 

Las secretar?s departamentales de planeaci?, o quien haga sus veces, deber?desarrollar programas de capacitaci?, asesor? y asistencia t?nica a los resguardos ind?enas y autoridades municipales, para la adecuada programaci? y uso de los recursos.

 

PAR?RAFO. La participaci? asignada a los resguardos ind?enas se recibir?sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en raz? de la poblaci? atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educaci? de conformidad con el Artículo 16 de esta ley, y el cap?ulo III del T?ulo III en el caso de salud.

 

 

Artículo 84. APROPIACI? TERRITORIAL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los ingresos y gastos de las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones se apropiar? en los planes y presupuestos de los departamentos, distritos y municipios.

 

Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de destinaci? espec?ica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinaci? de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos.

 

 

Artículo 85. PROCEDIMIENTO DE PROGRAMACI? Y DISTRIBUCI? DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La programaci? y distribuci? de los recursos del Sistema General de Participaciones se realizar? as?

 

El Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico calcular?los montos totales correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones, de que tratan los Artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y comunicar?al Departamento Nacional de Planeaci?, el monto estimado que se incluir?en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentaci?.

 

Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el Departamento Nacional de Planeaci? realizar?la distribuci? inicial del Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley, la cual deber?ser aprobada por el Conpes para la Pol?ica Social.

 

 

Artículo 86. AJUSTE DEL MONTO APROPIADO. Cuando la Naci? constate que una entidad territorial recibi?m? recursos de los que le corresponder? de conformidad con la presente ley, debido a deficiencias de la informaci?, su participaci? deber?reducirse hasta el monto que efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los recursos girados en exceso se deducir? de la asignaci? del a? siguiente.

 

Cuando en una vigencia fiscal el promedio de la variaci? porcentual de los ingresos corrientes de la Naci? durante los cuatro a?s anteriores sea superior al promedio con el cual se program?el presupuesto, el Gobierno Nacional a trav? del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico presentar?al Congreso de la Rep?lica la correspondiente ley para asignar los recursos adicionales, en la vigencia fiscal subsiguiente. Por el contrario, si el promedio de la variaci? porcentual de los ingresos corrientes de la Naci? durante los cuatro a?s anteriores es inferior al programado en el presupuesto, se dispondr?la reducci? respectiva.

 

PAR?RAFO TRANSITORIO. Cuando en una vigencia fiscal del per?do de transici? previsto en el par?rafo segundo del Artículo 357 de la Constituci?, la inflaci? causada certificada por el DANE sea superior a la inflaci? con la cual se program?el presupuesto general de la Naci?, el Gobierno Nacional a trav? del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico presentar?al Congreso de la Rep?lica la correspondiente ley para asignar los recursos adicionales, en la vigencia fiscal subsiguiente. Por el contrario, si la inflaci? con la cual se program?el presupuesto general de la Naci? es inferior a la causada, se dispondr?la reducci? respectiva.

 

 

Artículo 87. PARTICIPACI? DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los municipios creados durante la vigencia fiscal en curso tendr? derecho a participar en el Sistema General de Participaciones de acuerdo con las siguientes reglas:

 

Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, el valor de la participaci? del municipio del cual se segreg?que se encuentre pendiente de giro para el mes subsiguiente a la fecha en la cual se haya recibido en el Departamento Nacional de Planeaci? la comunicaci? del Gobernador del Departamento respectivo sobre su creaci?, se distribuir?entre los dos municipios en proporci? a la poblaci? de cada uno de ellos.

 

Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o m? municipios, se proceder?en la misma forma se?lada en el numeral precedente, pero el valor que se distribuir?ser?la suma de los valores pendientes de giro del mes subsiguiente de los municipios de los cuales se haya segregado el nuevo municipio.

 

Se entiende que no hay lugar a participaci? por concepto del mes correspondiente, cuando la comunicaci? del Gobernador del Departamento sea recibida una vez iniciado dicho mes.

 

Cuando una de las divisiones departamentales a que hace referencia el Artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 sea erigida como municipio, participar?en el Sistema General de participaciones en la vigencia fiscal siguiente a la cual se erigi? siempre y cuando dicha situaci? se comunique al Departamento Nacional de Planeaci? con anterioridad a la aprobaci? del Documento Conpes que establece la distribuci? del Sistema General de Participaciones, para la respectiva vigencia.

 

Durante el a? en el cual se crea el nuevo municipio, el departamento donde se encuentra ubicado apropiar?los recursos necesarios para cubrir los gastos m?imos de funcionamiento e inversi?, hasta tanto este nuevo municipio reciba los recursos provenientes de su participaci? en el Sistema General de Participaciones.

 

PAR?RAFO 1o. Para efectos de este Artículo se entiende recibida la comunicaci? del Gobernador del Departamento, en la fecha de radicaci? en Departamento Nacional de Planeaci?.

 

PAR?RAFO 2o. En la vigencia siguiente a la cual haya sido reportado al Departamento Nacional de Planeaci? la creaci? del nuevo municipio, este deber?ser incluido en la distribuci? general y se le aplicar? los criterios de asignaci? establecidos en el Sistema General de Participaciones.

 

PAR?RAFO 3o. En la ordenanza de creaci? del nuevo municipio se deben establecer expresamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestaci? de los servicios b?icos en el nuevo municipio. Para ello se deben definir las responsabilidades de cada entidad territorial teniendo en cuenta la creaci? del nuevo municipio.

 

 

Artículo 88. PRESTACI? DE SERVICIOS, ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y CUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS EN FORMA CONJUNTA O ASOCIADA. Las entidades territoriales podr? suscribir convenios de asociaci? con objeto de adelantar acciones de prop?ito com?, para la prestaci? de servicios, para la realizaci? de proyectos de inversi?, en cumplimiento de las funciones asignadas o para la realizaci? de actividades administrativas. La ejecuci? de dichos convenios para la prestaci? conjunta de los servicios correspondientes deber?garantizar la disminuci? de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales asociadas y la racionalizaci? de los procesos administrativos.

 

La prestaci? de los servicios en forma asociada tendr?un t?mino m?imo de cinco a?s durante los cuales la gesti?, administraci? y prestaci? de los servicios, estar?a cargo de una unidad administrativa sin personer? jur?ica con jurisdicci? interterritorial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltr? Sierra y Jaime C?doba Trivi?.

 

 

Artículo 89. SEGUIMIENTO Y CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para efectos de garantizar la eficiente gesti? de las entidades territoriales en la administraci? de los recursos del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de las actividades de control fiscal en los t?minos se?lados en otras normas y dem? controles establecidos por las disposiciones legales, los departamentos, distritos y municipios, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto, programar? los recursos recibidos del Sistema General de Participaciones, cumpliendo con la destinaci? espec?ica establecida para ellos y articul?dolos con las estrategias, objetivos y metas de su plan de desarrollo. En dichos documentos, incluir? indicadores de resultados que permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con estos.

 

Los municipios preparar? un informe anual sobre la ejecuci? de los recursos del Sistema General de Participaciones, as?como el Plan de Operativo Anual, del Presupuesto y sus modificaciones. Esta informaci? ser?enviada, a la Secretar? Departamental de Planeaci? o quien haga sus veces, para que dicha entidad realice el seguimiento y la evaluaci? respectivo.

 

Las Secretar?s de Planeaci? Departamental o quienes hagan sus veces, cuando detecten una presunta irregularidad en el manejo de los recursos administrados por los municipios, deber? informar a los organismos de control, para que dichas entidades realicen las investigaciones correspondientes. Si dichas irregularidades no son denunciadas, los funcionarios departamentales competentes ser? solidariamente responsables con las autoridades municipales.

 

Una vez informados los organismos de control, estos deber? iniciar la indagaci? preliminar en un plazo m?imo de 15 d?s. La omisi? de lo dispuesto en este numeral ser?causal de mala conducta.

 

*Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 5 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

*INCISO 5* Cuando por raz? de una de estas denuncias se origine una sentencia judicial de car?ter penal, por el tipo penal que sancione la p?dida, desviaci? de los recursos, uso indebido de estos o hechos similares, y la Contralor? General de la Rep?lica, la contralor? departamental o municipal exoner?de responsabilidad fiscal a los administradores de los recursos, los funcionarios que adelantaron la investigaci? u ordenaron su archivo ser? fiscalmente responsables de forma solidaria por el detrimento o desviaci? que dio origen a la sentencia, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar. En este caso, la caducidad de las acciones se empezar?a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

 

*Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 6 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832-02  de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

*INCISO 6* Cuando se inicie un proceso penal por alguno de los hechos se?lados en el inciso anterior, la contralor? competente podr?suspender el proceso de responsabilidad fiscal hasta que se decida el proceso penal. La suspensi? del proceso por esa circunstancia suspender?el t?mino de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal.

 

*Corregido por elDecreto 2978 de 2002, nuevo texto:*El control, seguimiento y verificaci? del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contralor? General de la Rep?lica. Para tal fin establecer?con las contralor?s territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 7. corregido por el Artículo 1 del Decreto 2978 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.026, de 9 de diciembre de 2002.

 

*Texto original de la Ley 715 de 2001*

 

*INCISO 7* El control, seguimiento y verificaci? del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contralor? General de la Naci?. Para tal fin establecer?con las contralor?s territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.

 

PAR?RAFO 1o. La responsabilidad de la Naci? por el manejo y uso de los recursos del Sistema General de Participaciones solo ir? hasta el giro de los recursos.

 

PAR?RAFO 2o. Las funciones disciplinarias relacionadas con los servidores p?licos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, las ejercer?la Procuradur? General de la Naci? o las personer?s en los t?minos establecidos por el r?imen disciplinario.

 

 

Artículo 90. EVALUACI? DE GESTI? DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Las Secretar?s de Planeaci? Departamental o quien haga sus veces, deber? elaborar un informe semestral de evaluaci? de la gesti? y la eficiencia, con indicadores de resultado y de impacto de la actividad local, cuya copia se remitir?al Departamento Nacional de Planeaci? y deber?ser informado a la comunidad por medios masivos de comunicaci?.

 

El contenido de los informes deber?determinarlo cada departamento, garantizando como m?imo una evaluaci? de la gesti? financiera, administrativa y social, en consideraci? al cumplimiento de las disposiciones legales y a la obtenci? de resultados, conforme a los lineamientos que expida el Departamento Nacional de Planeaci?.

 

 

Artículo 91. PROHIBICI? DE LA UNIDAD DE CAJA. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Los recursos del Sistema General de Participaciones no har? Unidad de caja con los dem? recursos del presupuesto y su administraci? deber?realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinaci? social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularizaci? u otra clase de disposici? financiera.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis, "en el entendido que los cr?itos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y prop?ito general), bien sea que consten en sentencias o en otros t?ulos legalmente v?idos que contengan una obligaci? clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t?ulo, deben ser pagados mediante el procedimiento que se?le la ley y que transcurrido el t?mino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci?, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t?ulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participaci? respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las dem? participaciones.

As?mismo en el entendido que en el caso de los recursos de la Participaci? de Prop?ito General que, de acuerdo con el primer inciso del Artículo 78 de la Ley 715 de 2001, los municipios clasificados en las categor?s 4?, 5? y 6? destinen al financiamiento de la infraestructura de agua potable y saneamiento b?ico y mientras mantengan esa destinaci?, los cr?itos que se asuman por los municipios respecto de dichos recursos estar? sometidos a las mismas reglas se?ladas en el p?rafo anterior, sin que puedan verse afectados con embargo los  dem? recursos de la participaci? de prop?ito general cuya destinaci? est?fijada por el Legislador, ni de las participaciones en educaci? y salud.  ".

 

Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertir? en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participaci? para educaci? se invertir? en mejoramiento de la calidad.

 

 

Artículo 92. SERVICIO DE LA DEUDA. Salvo las excepciones establecidas en la presente ley, con los recursos del Sistema General de Participaciones podr?cubrirse el servicio de la deuda con entidades financieras, adquiridas antes de la promulgaci? de la presente Ley, originado en el financiamiento de proyectos de inversi? en infraestructura, en desarrollo de las competencias de la entidad territorial. Cuando el servicio que dio lugar deba ser administrado por otra entidad territorial, deber?suscribirse un acuerdo entre las entidades territoriales involucradas para garantizar el servicio de la deuda con los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

Solo podr? pagarse las obligaciones de un sector con los recursos del mismo sector.

 

 

Artículo 93. SISTEMA DE INFORMACI?. El Departamento Nacional de Planeaci? coordinar?la conformaci? de un sistema integral de informaci? territorial, con el apoyo del Departamento Administrativo Nacional de Estad?tica, los Ministerios de Salud, Educaci?, del Interior, de Hacienda y Cr?ito P?lico, de Desarrollo, las entidades territoriales y aquellas otras entidades o instituciones que considere conveniente. Para ello, cada entidad conformar?su propio sistema con miras a la integraci? de dichos subsistemas en un plazo no mayor a tres a?s.

 

Las entidades territoriales est? obligadas a enviar la informaci? solicitada por las entidades del nivel nacional, en los t?minos solicitados.

 

 

Artículo 94. DEFINICI? DE FOCALIZACI? DE LOS SERVICIOS SOCIALES. *Modificado por la Ley 1176 de 2007, nuevo texto:* Focalizaci? es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de poblaci? m? pobre y vulnerable.