LEY 714 DE 2001
LEY 714 DE 2001
(diciembre 20)
Diario Oficial No 44.655, de 22 de diciembre de 2001
NOTA | no se incluyen cuadros |
por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
– En criterio del editor, para el an�lisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece: |
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijaci�n o modificaci�n de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos. |
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecuci�n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el art�culo 11 del Estatuto Org�nico de Presupuesto ‘… regir�n �nicamente para el a�o fiscal para el cual se expidan’. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocaci�n de permanencia, porque ello desbordar�a el �mbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expres�: �La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocaci�n de permanencia en el tiempo, como es el caso del art�culo 14 de la ley 17 de 1992, que ten�a limitada su vida jur�dica a la vigencia fiscal de 1992.� |
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejar�an de ser meras herramientas para la ejecuci�n del presupuesto aprobado y se convertir�an en portadoras de decisiones aut�nomas modificatorias del ordenamiento jur�dico. |
– Modificada por el Decreto 3100 de 2002, "Por el cual se liquida la Ley 779 de 2002 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci�n del a�o 2002", publicado en el Diario Oficial No. 45.039, de 19 de diciembre de 2002. |
– Modificada por el art�culo 7 de la Ley 779 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002, "Por la cual se efect�an unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci�n del a�o 2002". |
– Mediante el Decreto 1915 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.916, de 29 de agosto de 2002, "se adiciona el Presupuesto General de la Naci�n para la vigencia fiscal de 2002" |
– Mediante el Decreto 2888 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001, "se liquida el Presupuesto General de la Naci�n para la vigencia fiscal de 2002, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos" |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ART�CULO 1o. F�jense los c�mputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Naci�n para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002, en la suma de sesenta y dos billones novecientos diez mil quinientos cincuenta millones doscientos treinta y ocho mil setenta y cinco pesos moneda legal ($62.910.550.238.075) seg�n el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2002, as�:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI�N <No incluido en esta edici�n. Consultar el texto original del Diario Oficial>
ART�CULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Apr�piese para atender los gastos de funcionamiento, inversi�n y servicio de la deuda p�blica del Presupuesto General de la Naci�n durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002 una suma por valor de: SESENTA Y DOS BILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($62.910.550.238.075), seg�n el detalle que se encuentra a continuaci�n:
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI�N
<No incluido en esta edici�n. Consultar el texto original del Diario Oficial>
DISPOSICIONES GENERALES.
ART�CULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Org�nicas del Presupuesto y deben aplicarse en armon�a con estas.
DEL CAMPO DE APLICACI�N.
ART�CULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n y para los recursos de la Naci�n asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom�a Mixta con el r�gimen de aquellas.
Los fondos sin personer�a jur�dica deber�n ser creados por ley o por su autorizaci�n expresa y estar�n sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci�n Nacional, el Estatuto Org�nico del Presupuesto, la presente ley y las dem�s normas que reglamenten los �rganos a los cuales pertenecen.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ART�CULO 5o. El Gobierno Nacional podr� emitir t�tulos de Tesorer�a -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contar�n con la garant�a solidaria del Banco de la Rep�blica; el estimativo de los ingresos producto de su colocaci�n se incluir� en el Presupuesto General de la Naci�n como recursos de capital, con excepci�n de los provenientes de la colocaci�n de t�tulos para operaciones temporales de tesorer�a; sus rendimientos se atender�n con cargo al Presupuesto General de la Naci�n; su redenci�n se atender� con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Naci�n, con excepci�n de las operaciones temporales de tesorer�a cuyo monto de emisi�n se fijar� en el decreto que las autorice; podr�n ser administrados directamente por la Naci�n; podr�n ser denominados en moneda extranjera; su emisi�n s�lo requerir� del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisi�n no afectar� el cupo de endeudamiento y estar� limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.
ART�CULO 6o. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico del Ministerio de Hacienda informar� a los diferentes �rganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del cr�dito interno y externo de la Naci�n. Los establecimientos p�blicos del orden nacional reportar�n a la referida Direcci�n el monto y las fechas de los recursos de cr�dito externo e interno contratados directamente.
ART�CULO 7o. Los ingresos corrientes de la Naci�n y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro �rgano, deber�n ser consignados en la Direcci�n del Tesoro Nacional, por quienes est�n encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una secci�n presupuestal deber�n consignar mensualmente en la Direcci�n del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.
DE LOS GASTOS.
ART�CULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se har�n teniendo en cuenta la prestaci�n principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrir�n los dem�s costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atender�n las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisi�n de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalizaci�n.
ART�CULO 9o. Proh�base tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no re�nan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responder�n disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ART�CULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los �rganos que sean una secci�n del Presupuesto General de la Naci�n correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, s�lo podr�n ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
ART�CULO 11. PARA PROVEER EMPLEOS VACANTES SE REQUERIR� DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL POR LA VIGENCIA FISCAL DE 2002. Por medio de este, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizar� la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deber� expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del a�o fiscal.
Toda provisi�n de empleos de los servidores p�blicos deber� corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.
La vinculaci�n de supernumerarios, por per�odos superiores a tres meses, deber� ser autorizada mediante resoluci�n suscrita por el jefe del respectivo �rgano.
ART�CULO 12. PREVIO AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA T�CNICA SE EXPEDIR� EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Por medio de este se deber� garantizar la existencia de recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002.
ART�CULO 13. La solicitud de modificaci�n a las plantas de personal requerir� para su consideraci�n y tr�mite, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico ?Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional?, los siguientes requisitos:
1. Exposici�n de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeaci�n si se afectan los gastos de Inversi�n.
5. Y las dem�s que la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica aprobar� las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico ?Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional.
ART�CULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios m�dico-asistenciales causadas durante la vigencia fiscal de 2001; as� como, las pensiones, servicios p�blicos domiciliarios, gastos de operaci�n aduanera, comunicaciones y transporte, las de previsi�n social y las contribuciones inherentes a la n�mina, causados en el �ltimo trimestre de 2001, se podr�n pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2002.
La prima de vacaciones al igual que la indemnizaci�n a las mismas podr�n ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el a�o de su causaci�n.
ART�CULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitaci�n y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o est�mulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores p�blicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitaci�n podr�n comprender matr�culas de los funcionarios, que se girar�n directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el art�culo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se har� en virtud de la reglamentaci�n interna del �rgano respectivo.
Los programas de bienestar social y capacitaci�n, que autoricen las disposiciones legales, incluir�n los elementos necesarios para llevarlos a cabo.
ART�CULO 16. Ning�n servidor p�blico podr� devengar en d�lares simult�neamente sueldo y vi�ticos, con excepci�n de los que est�n legalmente autorizados para ello.
ART�CULO 17. La Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico ser� la competente para expedir la resoluci�n que regir� la constituci�n y funcionamiento de las cajas menores en los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n.
ART�CULO 18. La adquisici�n de los bienes que necesiten los �rganos que hacen parte del presupuesto general de la naci�n para su funcionamiento y organizaci�n requieren de un plan de compras. Este plan deber� aprobarse por cada �rgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci�n y se modificar� cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.
Cuando los �rganos de que trata el art�culo 4o. de la presente ley requieran adquirir veh�culos, deber�n obtener autorizaci�n previa de la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional. Para ello se deber� incluir una justificaci�n en que se detalle el inventario de veh�culos y su programa de reposici�n. Exceptu�nse los veh�culos de los Presidentes de la Ramas del Poder P�blico y los operativos de la Fuerza P�blica y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".
ART�CULO 19. Ning�n �rgano podr� contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Naci�n, sin que exista la ley aprobatoria de tratados p�blicos o que el Presidente de la Rep�blica haya autorizado su aplicaci�n provisional en los t�rminos del art�culo 224 de la Constituci�n Pol�tica.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagar�n con cargo al Presupuesto General de la Naci�n, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que ser�n pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ART�CULO 20. En la distribuci�n de los ingresos corrientes de la Naci�n para el per�odo fiscal de 2002 se tendr�n en cuenta los municipios creados v�lidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeaci�n-Direcci�n de Desarrollo Territorial.
Cuando existan dudas sobre la creaci�n de municipios, la Direcci�n de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci�n, solicitar� concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.
Para efectos de la distribuci�n se utilizar�n los indicadores de poblaci�n, las necesidades b�sicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la informaci�n financiera de los municipios; as� como la estad�stica de poblaci�n ind�gena y extensi�n de la ribera de los municipios del R�o Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicar�n los criterios de distribuci�n establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.
El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico s�lo girar� lo que le sea reportado para tal efecto por la Direcci�n de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci�n.
ART�CULO 21. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la informaci�n reportada al Departamento Nacional de Planeaci�n-Direcci�n de Desarrollo Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el CONPES de la distribuci�n de la participaci�n en los ingresos corrientes de la Naci�n para el 2002, s�lo ser�n tenidas en cuenta para la distribuci�n del a�o fiscal del 2003.
ART�CULO 22. Los recursos de los municipios y resguardos ind�genas, provenientes de la participaci�n de los ingresos corrientes de la Naci�n y el situado fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 2002, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, as� como los rendimientos financieros originados en dep�sitos realizados con estos mismos recursos, deber�n asignarse en el a�o fiscal de 2003, para los fines previstos constitucional y legalmente.
ART�CULO 23. El porcentaje de la cesi�n del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsi�n y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesant�as definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuar� pag�ndose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ART�CULO 24. Los �rganos de que trata el art�culo 4o. de la presente ley deber�n remitir al Departamento Nacional de Planeaci�n, antes del 30 de marzo de 2002, el presupuesto de inversi�n debidamente regionalizado.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalizaci�n, los diferentes �rganos deber�n remitir esta informaci�n al Departamento Nacional de Planeaci�n, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operaci�n.
ART�CULO 25. Se podr�n hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinaci�n ni cuant�a, mediante resoluci�n suscrita por el jefe del respectivo �rgano. En el caso de los establecimientos p�blicos del orden nacional estas distribuciones se har�n por resoluci�n o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo har� el representante legal de estos.
Cuando en el Decreto de Liquidaci�n se efect�en distribuciones que afecten el presupuesto de otro �rgano que haga parte del Presupuesto General de la Naci�n, �stas servir�n de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debi�ndose iniciar su ejecuci�n durante la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de 2002.
Dichos actos administrativos requerir�n para su validez la aprobaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional.
Los jefes de los �rganos responder�n por la legalidad de los actos en menci�n.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribuci�n afecte el presupuesto de otro �rgano que haga parte del Presupuesto General de la Naci�n, el mismo acto administrativo servir� de base para disminuir las apropiaciones del �rgano que distribuye e incorporar las del �rgano receptor. La ejecuci�n presupuestal de �stas deber� iniciarse en la misma vigencia de la distribuci�n; en caso de requerirse se abrir�n subordinales.
El jefe del �rgano o en quien �ste haya delegado la ordenaci�n del gasto podr� efectuar asignaciones internas de apropiaci�n en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gesti�n, sin que las mismas impliquen cambiar su destinaci�n. Estas asignaciones para su validez no requerir�n aprobaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico-Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional.
ART�CULO 26. El representante legal y el ordenador del gasto de los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n deber�n cumplir prioritariamente con la atenci�n de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios p�blicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la n�mina. El incumplimiento de esta disposici�n es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.
ART�CULO 27. Autor�zase a la Naci�n y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre s� o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que rec�procamente tengan causadas. Para estos efectos se requerir� acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deber�n reflejarse en el presupuesto, conservando, �nicamente, la destinaci�n para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Naci�n y sus entidades descentralizadas para con otros �rganos p�blicos, se deber�n tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier t�tulo, que las primeras hayan efectuado a las �ltimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare alg�n saldo en contra de la Naci�n esta podr� sufragarlo a trav�s de t�tulos de deuda p�blica, sin que implique operaci�n presupuestal alguna. Igualmente, se podr�n emitir, sin que implique operaci�n presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1793 de 2000. Todos estos t�tulos deber�n presupuestarse para efectos de su redenci�n.
Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidaci�n o privatizaci�n de �rganos nacionales de derecho p�blico, se compensar�n las cuentas autom�ticamente, sin operaci�n presupuestal alguna.
La p�rdida o d�ficit de que trata el literal e) del art�culo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Naci�n se podr� pagar con t�tulos emitidos por el Gobierno Nacional.
Los bonos que se expidan en cumplimiento del art�culo 29 de la Ley 344 de 1996 deber�n presupuestarse para efectos de su redenci�n.
ART�CULO 28. Los �rganos de que trata el art�culo 4o. de la presente ley podr�n pactar anticipos �nicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC aprobado.
ART�CULO 29. Los aportes que haya otorgado la Naci�n a la Empresa Administraci�n Postal Nacional, Adpostal, corresponden al pago de los servicios postales prestados directa o a trav�s de otras empresas a los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n. Para ello dicha empresa expedir� los respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los �rganos deudores.
Con fundamento en los documentos mencionados se realizar�n los respectivos ajustes contables en Adpostal, Telecom y las entidades deudoras, sin operaci�n presupuestal alguna. Adpostal enviar� a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional relaci�n detallada de estas operaciones para su seguimiento.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ART�CULO 30. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n, correspondientes al a�o 2001, deber�n constituirse a m�s tardar el 20 de enero de 2002 y remitirse a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional en la misma fecha. Las primeras ser�n constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada �rgano.
Cuando se trate de aportes de la Naci�n a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Econom�a Mixta con el r�gimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deber�n constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.
Igual procedimiento ser� aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.
�nicamente en casos excepcionales se podr�n efectuar correcciones a la informaci�n suministrada respecto de la constituci�n de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podr�n efectuar hasta el 15 de febrero de 2002.
Los casos excepcionales ser�n calificados por el jefe del �rgano o representante legal del �rgano o entidad, seg�n el caso.
ART�CULO 31. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2001, los dineros sobrantes ser�n reintegrados a la Direcci�n del Tesoro Nacional a m�s tardar el 25 de enero de 2002 cuando se trate de recursos de la Naci�n. El reintegro ser� refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
ART�CULO 32. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes al a�o fiscal de 2001 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 2002 expirar�n sin excepci�n. en consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos �rganos reintegrar�n los dineros de la Naci�n a la Direcci�n del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del a�o 2003.
ART�CULO 33. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci�n con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom�a Mixta con el r�gimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2002, deber�n ser reintegrados por �stas a la Direcci�n del Tesoro Nacional a m�s tardar el 20 de enero del a�o 2003.
ART�CULO 34. Las reservas presupuestales provenientes de relaciones contractuales s�lo podr�n constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados. Cuando se haya adjudicado una licitaci�n, concurso de m�ritos o cualquier otro proceso de selecci�n del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efect�e en la vigencia fiscal siguiente, se atender� con el presupuesto de esta �ltima vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.
<Inciso adicionado por el art�culo 7 del Decreto 3100 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente art�culo, en el caso del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Polic�a Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, constituir� compromiso la resoluci�n de apertura de licitaci�n o concurso de m�rito, y el acto administrativo correspondiente para los procesos de contrataci�n directa financiados con los recursos de cr�dito externo, en los t�rminos se�alados en las normas vigentes.
*Notas de Vigencia*
– Inciso adicionado por el art�culo 7 de la Ley 779 de 2002, "Por la cual se efect�an unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci�n del a�o 2002", publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002. |
– Inciso adicionado por el art�culo 7 del Decreto 3100 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.039, de 19 de diciembre de 2002. |
ART�CULO 35. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorizaci�n de vigencias futuras. Para tal efecto, deber�n constituirse las reservas presupuestales.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ART�CULO 36. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada a�o caducan sin excepci�n. en los casos de licitaci�n, concurso de m�ritos o cualquier otro proceso de selecci�n, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicaci�n.
ART�CULO 37. Cuando un �rgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deber� obtener la autorizaci�n para comprometer vigencias futuras.
ART�CULO 38. Las solicitudes para comprometer recursos de la Naci�n, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Econom�a Mixta con r�gimen de aquellas, deber�n tramitarse a trav�s de los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n a los cuales est�n vinculadas.
DISPOSICIONES VARIAS.
ART�CULO 39. Cuando exista apropiaci�n presupuestal en el servicio de la deuda p�blica podr�n efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empr�stito. Igualmente podr� atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda p�blica correspondiente al mes de enero del a�o 2003.
ART�CULO 40. EL GOBIERNO NACIONAL EN EL DECRETO DE LIQUIDACI�N CLASIFICAR� Y DEFINIR� LOS INGRESOS Y GASTOS. As� mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rent�sticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicar� en el sitio que corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico �Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional� har� mediante Resoluci�n, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversi�n requerir� el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n.
ART�CULO 41. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico �Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional� de oficio o a petici�n del Jefe del �rgano respectivo, har� por resoluci�n las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripci�n y aritm�ticos que figuren en el Presupuesto General de la Naci�n para la vigencia fiscal de 2002.
ART�CULO 42. El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico fijar� los criterios t�cnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de inter�s a corto y largo plazo.
ART�CULO 43. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Naci�n, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Direcci�n del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
ART�CULO 44. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico �Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional� podr� ordenar visitas, solicitar la presentaci�n de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y dem�s documentos que considere convenientes para la adecuada programaci�n y seguimiento de los recursos incorporados al Presupuesto.
ART�CULO 45. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico �Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional� podr� abstenerse de adelantar los tr�mites de cualquier operaci�n presupuestal de las entidades se�aladas en el art�culo 4o. de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programaci�n Macroecon�mica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los �rganos y entidades enviar�n a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional informes mensuales sobre la ejecuci�n de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros d�as del mes siguiente.
ART�CULO 46. La representaci�n legal y la ordenaci�n del gasto del servicio de la deuda esta a cargo del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o en quien este delegue, seg�n las disposiciones de la Ley Org�nica del Presupuesto.
ART�CULO 47. El servidor p�blico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci�n, incluidas las transferencias que hace la Naci�n a las Entidades Territoriales, est� obligado a efectuar los tr�mites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con el fin de llevar a cabo el desembargo.
ART�CULO 48. Los �rganos a que se refiere el art�culo 4o. de la presente ley cancelar�n los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deber�n efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiaci�n disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los Establecimientos p�blicos deber�n atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podr�n cancelar todos los gastos originados en los Tribunales de Arbitramento.
ART�CULO 49. La Fiscal�a General de la Naci�n, la Polic�a Nacional, el Ej�rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A�rea y el Departamento Administrativo de Seguridad deber�n cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos �rganos y que conforman los Grupos de Acci�n Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.
ART�CULO 50. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podr�n reducirse ni contra-creditarse, hasta tanto la Contralor�a General de la Rep�blica expida la resoluci�n en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el art�culo 8o. del Decreto 267 de 2000.
ART�CULO 51. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2002 contiene la reducci�n ordenada en el Estatuto Org�nico del Presupuesto y en la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho a�o se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.
ART�CULO 52. Los recursos del presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realizaci�n de proyectos de inversi�n social en electrificaci�n, no podr�n ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.
ART�CULO 53. Con el prop�sito de sanear los pasivos correspondientes a las cesant�as de las Universidades Estatales, a que se refiere el art�culo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo r�gimen salarial, se podr�n emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operaci�n presupuestal alguna. Estos bonos deber�n presupuestarse para efectos de su redenci�n.
ART�CULO 54. En virtud de la autonom�a consagrada en el art�culo 69 de la Constituci�n Pol�tica, las Universidades Estatales pagar�n las sentencias o fallos proferidos en contra de la Naci�n con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del art�culo 86 de la Ley 30 de 1992
ART�CULO 55. Para la vigencia fiscal de 2002 la Naci�n podr� asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el art�culo 257 y el inciso primero del art�culo 258 de la Ley 100 de 1993.
ART�CULO 56. En desarrollo de lo dispuesto en el art�culo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr� sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisici�n, terminaci�n, adecuaci�n y dotaci�n de los despachos judiciales, sin operaci�n presupuestal alguna.
ART�CULO 57. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regal�as, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podr�n acceder a estos mediante la formulaci�n, presentaci�n y ejecuci�n de proyectos a trav�s de la metodolog�a que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeaci�n.
ART�CULO 58. Facultase a la Direcci�n del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos Pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en t�tulos de deuda p�blica de la Naci�n del mercado secundario, y en t�tulos del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n, y en t�tulos del Fondo de Garant�as de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
ART�CULO 59. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo 54 de la Ley 100 de 1993, facultase a la Direcci�n del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones P�blicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en t�tulos de deuda p�blica de la Naci�n del mercado secundario y en t�tulos del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n.
ART�CULO 60. Cuando los �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n, celebren contratos entre s�, con excepci�n de los de cr�dito, que afecten sus presupuestos, har�n los ajustes mediante resoluciones del Jefe del �rgano respectivo. En el caso de los Establecimientos P�blicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personer�a jur�dica as� como las se�aladas en el art�culo 5o. del Estatuto Org�nico del Presupuesto, dichos ajustes deber�n realizarse por acuerdo o resoluci�n de las juntas o consejos directivos o el representante legal del �rgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Para iniciar la ejecuci�n de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional- aprobar� las resoluciones o los acuerdos que deber�n ser remitidos para estos efectos, acompa�ados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificaci�n econ�mica en la cual se se�ale el objeto, valor y duraci�n de los contratos.
Los jefes de los �rganos responder�n por la legalidad de los actos en menci�n.
ART�CULO 61. Los establecimientos p�blicos podr�n pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Naci�n mientras la Direcci�n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico transfiere los dineros respectivos.
Igual procedimiento ser� aplicable a los �rganos del Presupuesto General de la Naci�n cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom�a Mixta con el r�gimen de aquellas sobre los recursos de la Naci�n.
Estas operaciones deber�n contar con autorizaci�n previa de la Direcci�n del Tesoro Nacional.
ART�CULO 62. Facultase a la Direcci�n General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de t�tulos valores emitidos por la Naci�n, el Banco de la Rep�blica, Fogaf�n, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorer�as; compra de deuda de la Naci�n; compras con pacto de retroventa con entidades p�blicas, y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico; dep�sitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; dep�sitos a t�rmino y compras de t�tulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; as� mismo, pr�stamos transitorios a la Direcci�n General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilizaci�n, evento que no implica unidad de caja; y pr�stamos de t�tulos valores a la citada Direcci�n a tasas de mercado.
ART�CULO 63. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podr�n recaudarse a trav�s de las Cajas de Compensaci�n, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a trav�s del Sistema Financiero.
ART�CULO 64. Cuando los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no est�n utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deber�n desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos. En el evento en que no sea posible la enajenaci�n o el arrendamiento de los bienes inmuebles, los mismos podr�n ser entregados a t�tulo de comodato a aquellas entidades p�blicas que los requieran para el desarrollo normal de sus funciones.
As� mismo, cuando dichos �rganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deber�n durante la vigencia fiscal de 2002 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad p�blica y que sean de su propiedad.
ART�CULO 65. El Gobierno Nacional podr� realizar sin operaci�n presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas.
ART�CULO 66. RED VIAL TERCIARIA. El Gobierno Nacional adelantar� la construcci�n, mantenimiento y conservaci�n de la red vial terciaria en el territorio nacional, a trav�s del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que para tales fines, podr� actuar por s� sola o con la concurrencia de aportes de las entidades territoriales.
ART�CULO 67. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no est�n a cargo de la Naci�n y que est�n financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podr�n ser ejecutados por el Instituto Nacional de V�as, Inv�as, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron�utica Civil, UEAC, seg�n el caso. Las responsabilidades de estas entidades sobre dicha infraestructura se limitar� a la ejecuci�n de los programas y proyectos que est�n financiados con recursos del FIP.
ART�CULO 68. Los gastos que sean necesarios para la administraci�n, consecuci�n y servicio de las operaciones de cr�dito p�blico, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las dem�s relacionadas con los recursos del Cr�dito ser�n atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda P�blica.
ART�CULO 69. En desarrollo del art�culo 119 del Estatuto Org�nico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el art�culo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificaci�n y Promoci�n de Soluciones Energ�ticas, IPSE, o quien haga sus veces, podr� capitalizar en las Empresas de Servicios P�blicos de Energ�a los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podr� entregar a la Naci�n las acciones en daci�n de pago. Todas estas transacciones no requerir�n operaci�n presupuestal alguna.
ART�CULO 70. El gobierno nacional podr� destinar recursos del presupuesto nacional al fondo de prestaciones sociales del magisterio, para el pago de pensiones. Estos recursos har�n parte de la revisi�n del corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989, una vez se expida la respectiva ley que autorice dicha revisi�n.
ART�CULO 71. En el evento de que los recursos de la reserva especial de las garant�as para bonos hipotecarios para financiar la cartera VIS subsidiable a que se refiere la Ley 546 de 1999, no sean suficientes para cubrir oportunamente las mismas, el Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� reconocerlas como deuda p�blica y atenderla mediante la emisi�n de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca.
ART�CULO 72. No estar�n sometidos a lo establecido en los art�culos 91 y 92 de la Ley 617 de 2000 las Instituciones de Educaci�n Superior, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Defensor�a del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec en lo concerniente a los gastos que demande el Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
ART�CULO 73. Tasa de inter�s moratorio especial por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Para la liquidaci�n de los intereses de mora correspondientes a las obligaciones por concepto de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes a per�odos de autoliquidaci�n anteriores al mes de septiembre del a�o 2001, cuyo pago o acuerdo de pago se realice entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de mayo del a�o 2002, se aplicar� la tasa del seis por ciento (6%) anual.
A partir del primero (1o.) de junio del a�o 2001, la tasa de inter�s de mora aplicable a dichas obligaciones, se regir� por las normas aplicables para los tributos del orden nacional.
En el caso del pago extempor�neo de obligaciones por aportes que correspondan a los per�odos de autoliquidaci�n del mes de septiembre del a�o 2001 y siguientes, aplicar� la tasa de inter�s moratorio indicada en el inciso anterior.
ART�CULO 74. Autor�cese a los municipios que no hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial, al cual alude la Ley 388 de 1997, para que expidan las respectivas licencias urban�sticas y de construcci�n necesarias para el desarrollo de las obras contempladas en el Programa de Infraestructura Social y Gesti�n Comunitaria del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica �Fondo de Inversi�n para la Paz, aprobado en el Documento Conpes n�mero 3134 de 2001.
ART�CULO 75. Modif�case el art�culo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar� as�: De conformidad con los art�culos 64, 65 y 66 de la Constituci�n Pol�tica, la Naci�n asignar�, a partir del presupuesto del a�o 2002, un monto suficiente de recursos destinado a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energ�a el�ctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada regi�n, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PAR�GRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturaci�n sea individual, este beneficio se otorgar� solo para aquellos que no posean m�s de cincuenta (50) hect�reas.
PAR�GRAFO 2o. Para efectos de la clasificaci�n de los usuarios del servicio de energ�a, seg�n la Ley 142 de 1994, la utilizaci�n de la energ�a el�ctrica para riego dirigido a la producci�n agropecuaria se clasificar� dentro de la clase especial, la cual no pagar� contribuci�n. Adem�s, con el objeto de comercializar la energ�a el�ctrica, los usuarios en los distritos de riego y los distritos de riego, se clasificaran como usuarios no regulados.
ART�CULO 76. Autor�cese al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para reestructurar los cr�ditos de tierras, producci�n, maquinaria agr�cola, y contribuci�n por valorizaci�n que le adeuden los beneficiarios de reforma agraria, incluyendo la remisi�n total o parcial de los intereses causados, de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Junta Directiva. Quienes se acojan a dicha reestructuraci�n quedar�n habilitados a nuevos cr�ditos ante el sistema financiero.
PAR�GRAFO. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, tendr� un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para reglamentar este Plan de Alivio de Cartera y su ejecuci�n se har� dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedici�n de dicho reglamento.
ART�CULO 77. Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto General de la Naci�n para la vigencia 2002, destinadas a la financiaci�n de proyectos de inversi�n en las entidades territoriales, incluidas en los presupuestos de los organismos nacionales cuya funci�n es financiar o cofinanciar estos proyectos, se ejecutar�n mediante convenios interadministrativos, sin perjuicio de lo autorizado en otras normas.
Estos convenios podr�n ser financiados, hasta por el ciento por ciento del monto del proyecto, por los organismos nacionales.
La suscripci�n de los convenios la realizar� directamente el jefe del organismo nacional. Para su ejecuci�n �nicamente se requiere registro del proyecto en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, tal como obra en el decreto de liquidaci�n del presupuesto para el a�o 2002 y sus adicionales, y la viabilidad t�cnica y financiera por parte de la entidad nacional.
Los representantes legales de los organismos titulares de las apropiaciones, establecer�n procedimientos para la asignaci�n y ejecuci�n de los recursos. Los costos en que incurran los organismos nacionales para la administraci�n de los recursos, se podr�n cargar a las respectivas apropiaciones.
ART�CULO 78. Instituto Nacional de V�as. Contra-creditar: 113-600-32 Mejoramiento apoyo Estatal, para proyectos de Rehabilitaci�n por concesi�n. $10.000.000.000. Acreditar: 111-601-163 Construcci�n Accesos t�nel de Medell�n-Santa fe de Antioquia. $10.000.000.000.
ART�CULO 79. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2002.
PUBL�QUESE Y C�MPLASE.
Dada en Bogot�, D. C, a los
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
CARLOS GARC�A ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REP�BLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
PUBL�QUESE Y EJEC�TESE.
Dada en Bogot�, D. C., a 20 de diciembre de 2001.
ANDR�S PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,
JUAN MANUEL SANTOS.