LEY 711 DE 2001
LEY 711 DE 2001
(noviembre 30)
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupaci�n de la cosmetolog�a y se dictan otras disposiciones en materia de salud est�tica.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ART�CULO 1o. OBJETO. La presente ley reglamenta la ocupaci�n de la cosmetolog�a, determina su naturaleza, prop�sito, campo de aplicaci�n y principios, y se�ala los entes rectores de organizaci�n, control y vigilancia de su ejercicio.
ART�CULO 2o. NATURALEZA. Para efectos de la presente ley, se entiende por cosmetolog�a el conjunto de conocimientos, pr�cticas y actividades de embellecimiento corporal, expresi�n de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.
ART�CULO 3o. FINALIDAD. La cosmetolog�a tiene por objeto la aplicaci�n y formulaci�n de productos cosm�ticos y la utilizaci�n de t�cnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.
ART�CULO 4o. COSMET�LOGO( A). Para efectos d e la presente ley, se llama cosmet�logo (a) a la persona que en forma exclusiva y previa preparaci�n, formaci�n y acreditaci�n de un ente especializado y reconocido, se dedica a esta ocupaci�n con plena conciencia de la responsabilidad personal que entra�a su ejercicio as� como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su actividad.
ART�CULO 5o. CENTROS DE FORMACI�N. Las instituciones de educaci�n superior, as� como las de educaci�n no formal, de conformidad con las normas vigentes para unas y otras, podr�n ofrecer programas de capacitaci�n te�rica�pr�ctica en el �rea de la cosmetolog�a, con una intensidad m�nima de 500 horas, todo dentro del marco constitucional de autonom�a, educativa y formativa.
PAR�GRAFO. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios ser� causal de cierre de la instituci�n que incurra en esa irregularidad, la que ser� impuesta por la autoridad educativa, con observancia del debido proceso, a tenor de lo previsto en el C�digo Contencioso Administrativo.
ART�CULO 6o. PRINCIPIOS. El ejercicio de la cosmetolog�a se rige por criterios human�sticos, de salud e imagen personal, raz�n por la cual deber� desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El cosmet�logo observar� los siguientes preceptos:
a) Deber� presentar en forma impecable, saludable e higi�nica el centro de est�tica;
b) Obtendr� de las autoridades la autorizaci�n, el permiso o concepto de ubicaci�n que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;
c) Utilizar� equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y emplear� materiales desechables en procedimientos de est�tica;
d) Dedicar� el tiempo necesario al usuario en la prestaci�n del servicio, con criterios de calidad, seriedad y honestidad;
e) Aplicar� sus conocimientos, habilidades y destrezas en forma consciente, sobria y saludable sobre usuarios que no presenten enfermedades notorias, notables o evidentes; de tener dudas, exigir� una certificaci�n de un profesional de la medicina, con preferencia de un dermat�logo;
f) S�lo aplicar� y emplear� medios diagn�sticos o terap�uticos aceptados y reconocidos en forma legal;
g) S�lo emplear� o utilizar� en sus procedimientos productos debidamente autorizados u homologados por el Invima;
h) No tratar� a menores de edad sin la previa autorizaci�n escrita y autenticada de sus padres o representantes;
i) No expondr� a los usuarios a riesgos injustificados y s�lo con expresa y consciente autorizaci�n aplicar� los tratamientos, elementos o procedimientos sobre su piel;
j) Guardar� y observar� compostura, respeto, sigilo y lealtad con sus usuarios, compa�eros, jefes o dependientes;
k) Emplear� la publicidad como medio de mercadeo observando principios �ticos y sin que induzcan en error a los usuarios;
1) Fijar� sus honorarios con criterios de jerarqu�a formativa y con arreglo a la situaci�n econ�mica de los usuarios:
ART�CULO 7o. PROHIBICIONES. El (la) cosmet�logo (a) no puede realizar ning�n procedimiento, pr�ctica o acto reservado a los m�dicos o profesionales de la salud.
ART�CULO 8o. CAMPO DE EJERCICIO. El (la) cosmet�logo (a) podr� realizar procedimientos de limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilaci�n, drenaje linf�tico manual y en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulaci�n de medicamentos, intervenci�n quir�rgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.
ART�CULO 9o. DEL EJERCICIO. Nadie podr� anunciarse, ejercer o desempe�arse como cosmet�logo (a), ni abrir al p�blico centro de belleza, de cosmetolog�a o est�tica, sin haber cursado el ciclo de educaci�n b�sica secundaria completa y haber cursado un programa de capacitaci�n te�rica�pr�ctica en el �rea de la cosmetolog�a de conformidad con lo previsto en el art�culo 5o. de la presente ley.
El (la) cosmet�logo (a), puede ejercer la docencia en el campo o �rea espec�fica de la cosmetolog�a, as� como laborar en medios de comunicaci�n, programas o eventos publicitarios que se relacionen con su ocupaci�n.
PAR�GRAFO. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley ejerzan la ocupaci�n de la cosmetolog�a sin reunir los requisitos aqu� previstos tendr�n un plazo m�ximo de tres a�os a partir de su entrada en vigor para legalizar su ocupaci�n.
ART�CULO 10. DE LA ACREDITACI�N DE CENTROS DE COSMETOLOG�A Y SIMILARES. La acreditaci�n es un procedimiento voluntario y peri�dico, orientado a demostrar el cumplimiento de est�ndares de calidad superiores a los exigidos por la ley en materia de caracter�sticas t�cnicas, cient�ficas, humanas, financieras y materiales de los centros de est�tica y similares.
Las autoridades de salud de los municipios y distritos reglamentar�n el procedimiento administrativo que se requiera para el efecto. La acreditaci�n no es una licencia, sino una distinci�n y un est�mulo para el ejercicio cada vez m�s calificado de la cosmetolog�a.
ART�CULO 11. CENTROS DE EST�TICA. La prestaci�n de los servicios de cosmetolog�a �nicamente podr� darse en centros de est�tica, institutos de belleza, consultorios m�dicos o establecimientos destinados para ese fin que cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por las leyes, sus reglamentos o las normas municipales aplicables.
ART�CULO 12. SUPERVISI�N. Los organismos encargados de supervisar la prestaci�n de servicios de salud en los municipios y distritos del pa�s deber�n verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades a las que se refiere la presente ley. Asimismo, tendr�n a su cargo las tareas de inspecci�n, vigilancia y control de los servicios de cosmetolog�a que se presten en su jurisdicci�n para efectos de lo cual proceder�n a elaborar un censo de centros y personas dedicados a la ocupaci�n, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley. Este censo ser� actualizado cada a�o.
ART�CULO 13. COMISI�N NACIONAL DEL EJERCICIO DE LA COSMETOLOG�A. Como �rgano asesor y consultor del Gobierno Nacional, cr�ase la Comisi�n Nacional del Ejercicio de la Cosmetolog�a, con sede en la ciudad de Bogot�, D. C.
ART�CULO 14. INTEGRACI�N. La Comisi�n Nacional del Ejercicio de la Cosmetolog�a, estar� integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Salud o su delegado;
b) El Superintendente de Salud o su delegado;
c) El Director de Invima o su delegado;
d) Dos representantes de las asociaciones de cosmet�logos del pa�s, elegidos en forma democr�tica;
e) Un representante de las asociaciones colombianas de dermatolog�a o, en su defecto, un m�dico dermat�logo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina;
f) Un delegado de los laboratorios especializados en la producci�n de cosm�ticos;
g) Un representante de las instituciones de educaci�n formal o no formal que ofrezcan programas de cosmetolog�a.
Como Secretario T�cnico, oficiar� un jefe de divisi�n que designe el Ministro de Salud.
PAR�GRAFO 1o. El Gobierno reglamentar� la forma de elecci�n democr�tica de los representantes del sector privado que integran la Comisi�n. Su per�odo ser� de dos a�os.
PAR�GRAFO 2o. La Comisi�n sesionar� al menos una vez por semestre previa convocatoria del Ministerio de Salud.
ART�CULO 15. FUNCIONES. La Comisi�n Nacional de Ejercicio de la Cosmetolog�a, tendr� las siguientes funciones:
a) Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, departamental y local en la materia;
b) Ejercer como organismo consultivo y asesor de los centros de educaci�n formal y no formal, para la implementaci�n y establecimiento de los planes y programas de estudio de cosmetolog�a;
c) Actuar como organismo consultivo y asesor en materias de convalidaci�n u homologaci�n de certificaciones de cosmetolog�a, obtenidas en el exterior;
d) Velar porque en el territorio nacional se observen y cumplan las disposiciones contenidas en la presente ley y en caso contrario, poner en conocimiento de las autoridades competentes su inobservancia o trasgresi�n;
e) Estimular la pr�ctica de la ocupaci�n de la cosmetolog�a, promover la capacitaci�n y preparar eventos nacionales e internacionales que dejen alg�n valor agregado para la cosmetolog�a;
f) Brindar asesor�a a medios de comunicaci�n que difunden informaci�n relacionada con salud est�tica;
g) Darse su propio reglamento.
ART�CULO 16. SECCIONALES. En los departamentos, distritos y municipios, se podr�n conformar Comisiones Seccionales de Cosmetolog�a, que tendr�n las mismas funciones a escala local o regional de las descritas en el art�culo precedente, y estar�n integrados de la siguiente manera:
a) El Secretario de Salud del respectivo ente territorial, o su delegado;
b) El Gobernador o Alcalde, o su delegado, seg�n el caso, quien lo presidir�;
c) Un Representante de una asociaci�n m�dica regional o local, preferentemente especializado en dermatolog�a;
d) Un representante de los centros de educaci�n que ofrezcan capacitaci�n en cosmetolog�a.
e) Dos representantes de las asociaciones de cosmetolog�a que tengan domicilio en la respectiva jurisdicci�n, elegidos en forma democr�tica, en asamblea convocada para el efecto, vigilada por la autoridad sanitaria o de salud correspondiente.
Como secretario t�cnico se desempe�ar�, un jefe de divisi�n de la correspondiente Secretar�a de Salud.
PAR�GRAFO 1o. Los gobiernos regional o local, seg�n el caso, reglamentar�n lo correspondiente a la convocatoria y procedimiento de selecci�n de los delegados que hacen parte del sector privado, para per�odos de dos (2) a�os reelegibles, siguiendo las directrices establecidas por el Gobierno Nacional.
PAR�GRAFO 2o. Las sesiones de la Comisi�n Nacional y de las seccionales, no causar�n erogaci�n fiscal o presupuestal alguna.
ART�CULO 17. SANCIONES. El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente ley, sin perjuicio de las dem�s acciones administrativas, penales, civiles o policivas, seg�n el caso, generar� las siguientes sanciones:
a) Amonestaci�n privada;
b) Amonestaci�n p�blica;
c) Multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios m�nimos legales vigentes (smlv);
d) Suspensi�n de la personer�a jur�dica;
e) Cierre temporal del centro de est�tica o de cosmetolog�a;
f) Cancelaci�n de la personer�a jur�dica o del concepto de ubicaci�n o documento que lo reemplace, o cierre definitivo del centro de cosmetolog�a o est�tica.
ART�CULO 18. IMPOSICI�N. La imposici�n de sanciones se regir� por las siguientes reglas:
a) La violaci�n de lo dispuesto en los art�culos 6o. y 11 de la presente ley dar� lugar a las sanciones contempladas en los literales a), b) o c) del art�culo anterior, seg�n la gravedad del asunto;
b) Quienes entorpezcan la funci�n de inspecci�n y vigilancia de las autoridades estar�n sujetos a la sanci�n de multa prevista en el literal c) del art�culo anterior;
c) La violaci�n de lo dispuesto en el art�culo 5o. de esta ley dar� lugar a la sanci�n all� prevista;
d) La violaci�n de lo dispuesto en los art�culos 7o., 8o. y 9o. de la presente ley dar� lugar a las sanciones previstas en los literales d), e) o f) del art�culo anterior;
e) La violaci�n de lo dispuesto en el art�culo 9o. de la presente ley dar� lugar a sanciones establecidas en los literales b), c), d) y e) del art�culo anterior, en forma sucesiva si existe reincidencia, las cuales se aplicar�n vencido el plazo de transici�n previsto en ese art�culo.
PAR�GRAFO 1o. Corresponde a las autoridades de salud del respectivo municipio imponer las sanciones en primera instancia, con apelaci�n ante los alcaldes.
PAR�GRAFO 2o. Los procedimientos aplicables ser�n los previstos en la parte general del C�digo Contencioso Administrativo.
ART�CULO 19. DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCI�N. La acci�n administrativa, caducar� a los cinco (5) a�os, a partir del �ltimo acto constitutivo de falta y la sanci�n prescribir� en un t�rmino de cinco (5) a�os.
ART�CULO 20. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
CARLOS GARC�A ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL
PUBL�QUESE Y C�MPLASE.
Dada en Bogot�, D. C., a 30 de noviembre de 2001.
ANDR�S PASTRANA ARANGO
El Ministro de Salud,
GABRIEL RIVEROS DUE�AS.