LEY 709 DE 2001
LEY 709 DE 2001
(noviembre 29)
Por medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ART�CULO 1o. OBJETO Y VALOR DE LA EMISI�N. Autor�cese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que ordene la emisi�n de la Estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare hasta por la suma de 4.000 millones de pesos a precios del a�o 2000.
La Secretar�a de Hacienda del departamento del Guaviare y los municipios que conforman este Departamento tomar�n las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y la asignaci�n se logre de la siguiente manera.
Un 50% 2.000 millones para el primer a�o y un 50%, 2.000 millones para el segundo a�o de la vigencia de la presente ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. �lvaro Tafur Galvis. |
ART�CULO 2o. DESTINACI�N. El producido de la Estampilla a que se refiere el art�culo anterior se destinar� de conformidad con el siguiente orden de prioridades.
a) Adquisici�n, mantenimiento, y reparaci�n de los equipos requeridos para los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias a la que se refiere el art�culo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno;
b) Dotaci�n de instrumentos para los diferentes servicios;
c) Compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecuci�n de procedimientos m�dicos que sean de ocurrencia frecuente en la regi�n;
d) Mantenimiento, ampliaci�n, y remodelaci�n de la planta f�sica;
e) Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a trav�s de la promoci�n de la salud y la prevenci�n de enfermedades;
f) Capacitaci�n y mejoramiento del personal m�dico, param�dico y administrativo.
Par�grafo. La Asamblea Departamental del Guaviare determinar� en los presupuestos anuales de los a�os siguientes a la aprobaci�n de esta ley los valores espec�ficos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el art�culo 1o. de la presente ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. �lvaro Tafur Galvis. |
ART�CULO 3o. ATRIBUCI�N. Autor�cese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que determine las caracter�sticas, tarifas, hechos econ�micos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los dem�s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los municipios del departamento del Guaviare.
La Asamblea Departamental del Guaviare facultar� a los Concejos Municipales para que hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisi�n se autoriz� mediante esta ley y siempre con destino a las instituciones se�aladas en el art�culo 1o. de la presente ley.
ART�CULO 4o. INFORMACI�N AL GOBIERNO NACIONAL. Las providencias expedidas por la Asamblea Departamental del Guaviare en desarrollo de la presente ley, ser�n puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en su direcci�n de apoyo fiscal.
ART�CULO 5o. RESPONSABILIDAD. La obligaci�n de adherir y anular la estampilla que determine esta ley estar� a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la Ordenanza Departamental que se expida para el desarrollo de la presente ley, el incumplimiento de esta obligaci�n se sancionar� por las autoridades disciplinarias correspondientes.
ART�CULO 6o. TARIFA. La tarifa con que se graven los distintos actos no podr� exceder del 3% del valor de los hechos a gravar.
ART�CULO 7o. RECAUDOS. Los recaudos por concepto de la venta de la estampilla estar�n a cargo de la Secretar�a de Hacienda Departamental del Guaviare y por la Tesorer�a Municipal de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza que reglamenta la presente ley.
ART�CULO 8o. CONTROL. El control del recaudo del traslado oportuno y de la inversi�n de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley estar� a cargo de la Contralor�a Departamental del Guaviare.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. �lvaro Tafur Galvis. |
ART�CULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n y deroga todas las leyes que autorizan a la Asamblea Departamental del Guaviare para emitir estampillas cuyo recaudo est� destinado al sector salud.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
CARLOS GARC�A ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL
PUBL�QUESE Y C�MPLASE.
Dada en Bogot�, D. C., a 29 de noviembre de 2001.
ANDR�S PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,
JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.