LEY 0700 DE 2001

Leyes 2001
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LEY 700 DE 2001

 

LEY 700 DE 2001

 

LEY 700 DE 2001

(noviembre 7 de 2001)

Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1171 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007, "Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores"
Modificada por la Ley 952 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.869 de 04 de abril de 2005, "Por medio de la cual se modifica el art?ulo 2o de la Ley 700 de 2001 y se dictan otras disposiciones".
 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART?ULO 1o. En desarrollo de lo dispuesto en el art?ulo 46 de la Carta Pol?ica, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades p?licas y privadas en todos los reg?enes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas.

PAR?RAFO. Lo dispuesto en esta ley se aplicar?a la pensi? de jubilaci?, vejez, invalidez y sobrevivientes.

 

ART?ULO 2o. *Modificado por la Ley 952 de 2005, nuevo texto:* A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligaci?, para todos los operadores p?licos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efect? regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este as?lo decide.

Para que proceda la consignaci? de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsi? Social deber? realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podr? debitarse por su titular mediante presentaci? personal o autorizaci? especial. No podr? admitirse autorizaciones de car?ter general o que la administraci? de la cuenta se conf? a un apoderado o representante.

PAR?RAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo proceder? en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Cr?ito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y cr?ito vigiladas por la Superintendencia de la Econom? Solidaria.

*Notas de Vigencia*

 

– Art?ulo modificado por el art?ulo 1 de la Ley 952 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.869 de 04 de abril de 2005.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Inciso 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-721-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 *Texto original de la Ley 700 de 2001*

 

ART?ULO 2. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligaci?, para todos los operadores p?licos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efect? regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si ?te as?lo decide.

Para que proceda la consignaci? de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsi? social deber? realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas s?o podr? debitarse por su titular mediante presentaci? personal o autorizaci? especial. No podr? admitirse autorizaciones de car?ter general o que la administraci? de la cuenta se conf? a un apoderado o representante.

S?o proceder? estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
 

ART?ULO 3o. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el art?ulo 48 de la Constituci? Pol?ica, el funcionario p?lico y de los fondos privados de pensiones que reh?en, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrir? con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser?n solidariamente responsables en el pago de la indemnizaci? moratoria a que haya lugar.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte demandado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-03 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
En la misma sentencia  la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este art?ulo por el cargo de  violaci? del derecho al debido proceso.
 

ART?ULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p?licos y privados del sistema general de pensiones y cesant?s, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr? un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr?ites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

PAR?RAFO. El funcionario que sin justa causa por acci? u omisi? incumpla lo dispuesto en el presente art?ulo incurrir?con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser?solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci? moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi? o cesant?, el pago de costas judiciales, ser?a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.

 

ART?ULO 5o. *Modificado por la Ley 1171 de 2007, nuevo texto:* Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podr? acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier d? del mes, una vez esta se haya consignado y el cobro se podr?realizar en cualquier ventanilla de la entidad financiera sin excepci?. La Superintendencia Financiera conforme a sus competencias, vigilar?el cumplimiento de lo aqu? dispuesto e impondr?las sanciones del caso cuando a ello hubiere lugar.

Nota Vigencia*

Inciso modificado por el art?ulo 16 de la Ley 1171 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

PAR?RAFO. En virtud de la protecci? y asistencia que consagra para la tercera edad el art?ulo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podr? cobrar cuota de manejo a ?tos por la utilizaci? de las mismas.

 

ART?ULO 6o. La presente ley rige a partir de su sanci? y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica

CARLOS GARC? ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica,

MANUEL ENR?UEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA ? GOBIERNO NACIONAL

 

Publiquese y cumplase.

Dada en Bogot? D. C., a 7 de noviembre de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico,

JUAN MANUEL SANTOS CALDER?.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ANGELINO GARZ?.

 

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