LEY 681 DE 2001
LEY 681 DE 2001
(agosto 9 de 2001)
Por la cual se modifica el r�gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.
*Notas de Vigencia*
Articulo 1� reglamentado por el Decreto 386 de 2007, art�culo 12. |
Modificada por la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ART�CULO 1o. Modif�case el art�culo 19 de la Ley 191 de 1995 de la siguiente manera:
"Art�culo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energ�a, Ecopetrol tendr� la funci�n de distribuci�n de combustibles l�quidos derivados del petr�leo.
En desarrollo de esta funci�n, Ecopetrol se encargar� de la distribuci�n de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del pa�s vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen m�ximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, ser� el establecido por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica, UPME, Ecopetrol podr� ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energ�a o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energ�a la importaci�n, transporte, almacenamiento, distribuci�n o venta de los combustibles. La operaci�n de Ecopetrol se har� en forma rentable y que garantice la recuperaci�n de los costos en que incurra.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energ�a deber�n establecer de manera expresa la obligaci�n de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estaci�n de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente.
Los combustibles l�quidos derivados del petr�leo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a trav�s de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este art�culo, estar�n exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.
PAR�GRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se entiende prohibida la celebraci�n, ejecuci�n y desarrollo de contratos de concesi�n para la distribuci�n de combustibles en zonas de frontera y/o unidades especiales de desarrollo fronterizo, con terceros distintos a la Empresa Colombiana de Petr�leos, Ecopetrol.
PAR�GRAFO 2o. Der�gase el art�culo 100 de la Ley 488 de 1998.
PAR�GRAFO 3o. Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deber�n ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
PAR�GRAFO 4o. Der�gase el art�culo86 de la Ley 633 de 2000.
PAR�GRAFO 5o. Proh�base la producci�n, importaci�n, comercializaci�n, distribuci�n, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la refiner�a de Orito, Putumayo, previa reglamentaci�n que har� el Gobierno.
*Notas de Vigencia*
Articulo reglamentado por el Decreto 386 de 2007, publicado el 13 de Febrero |
ART�CULO 2o. Modif�case el par�grafo del art�culo 58 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:
"Par�grafo 1o. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except�an aquellos utilizados para generaci�n el�ctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas.
Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costa s colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estar�n exentos del impuesto global. Para el control de esta operaci�n, se establecer�n cupos estrictos de consumo y su manejo ser� objeto de reglamentaci�n por el Gobierno.
Igualmente, para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina. Se except�an las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves."
ART�CULO 3o. Adici�nase el art�culo 118 de la Ley 488 de 1998 con el siguiente par�grafo:
"Par�grafo. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except�an aquellos utilizados para generaci�n el�ctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas.
Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estar�n exentos de sobretasa. Para el control de esta operaci�n, se establecer�n cupos estrictos de consumo y su manejo ser� objeto de reglamentaci�n por el Gobierno.
Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina. Se except�an las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves."
ART�CULO 4o. El inciso 1o. del art�culo 124 de la Ley 488 de 1998 quedar� as�:
"Art�culo 124. Declaraci�n y pago. Los responsables cumplir�n mensualmente con la obligaci�n de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros d�as calendario del mes siguiente al de causaci�n. Adem�s de las obligaciones de declaraci�n y pago, los responsables de la sobretasa informar�n al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico – Direcci�n de Apoyo Fiscal, la distribuci�n del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deber�n cumplir con la obligaci�n de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operaci�n, a�n cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas".
ART�CULO 6o. Modif�case el inciso primero y el par�grafo del art�culo 59 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:
"Art�culo 59. Base gravable y tarifa. El impuesto global a la gasolina regular se liquidar� y pagar� a raz�n de quinientos tres pesos con sesenta y dos centavos ($503.62) por gal�n. El del ACPM se liquidar� y pagar� a raz�n de trescientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos ($333.79) por gal�n. El de la gasolina extra se liquidar� y pagar� a raz�n de quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos ($579.17) por gal�n.
PAR�GRAFO. *Par�grafo adicionado por el art�culo 100 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:* Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros d�as calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a las compa��as mayoristas el valor del impuesto global el primer d�a h�bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
*Notas de Vigencia*
– Par�grafo adicionado por el art�culo 100 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
PAR�GRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en el presente art�culo, son pesos constantes de 2001 y se reajustar�n el 1o. de marzo de cada a�o, de conformidad con la meta de inflaci�n que establezca el Banco de la Rep�blica para el a�o correspondiente en el que se hace el ajuste".
ART�CULO 7o. El art�culo 129 de la Ley 488 de 1998, quedar� de la siguiente manera:
"Art�culo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las sobretasas a que se refiere el art�culo 128 de la presente ley ser�n administradas por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para tal efecto, en la fiscalizaci�n, determinaci�n oficial, discusi�n, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicar�n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El r�gimen sancionatorio aplicable ser� el previsto en el mismo ordenamiento jur�dico mencionado, excepto la sanci�n por no declarar, que ser� equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la �ltima declaraci�n presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo per�odo objeto de la sanci�n, en el caso de que no exista �ltima declaraci�n.
PAR�GRAFO 1o. Si dentro del t�rmino para interponer el recurso contra la resoluci�n que impone la sanci�n por no declarar, el responsable presenta la declaraci�n, la sanci�n por no declarar se reducir� al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci�n inicialmente impuesta por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, caso en el cual, el responsable deber� liquidarla y pagarla al presentar la declaraci�n tributaria. En todo caso, esta sanci�n no podr� ser inferior al valor de la sanci�n por extemporaneidad prevista en el inciso primero del art�culo 642 del Estatuto Tributario.
PAR�GRAFO 2o. La sanci�n por no declarar prevista en este art�culo, aplicar� igualmente para los obligados a declarar ante las entidades territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la competencia corresponder� a la entidad territorial respectiva".
ART�CULO 8o. COMPENSACIONES. En el evento en que se presenten giros de lo no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podr� descontar del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa que no correspondi� a tal entidad territorial.
ART�CULO 9o. PRESENTACI�N ELECTR�NICA DE DECLARACIONES. El Gobierno Nacional podr� autorizar la presentaci�n y pago de las declaraciones de las sobretasas a la gasolina y al ACPM y los combustibles homologados a �stos, a trav�s de medios electr�nicos en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que para tal efecto expedir� el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Direcci�n de Apoyo Fiscal – DAF.
El Gobierno Nacional reglamentar� la adopci�n de un sistema �nico nacional para el control del transporte de los productos gravados con las sobretasas a la gasolina y al ACPM.
ART�CULO 10. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*
*Nota de vigencia*
Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez. |
*Texto original de la Ley 681 de 2001*
F�RMULA PARA DETERMINAR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA DE AVIACI�N JET A1. El precio de venta de la gasolina de aviaci�n Jet A1 al distribuidor mayorista ser� el resultado de la suma del ingreso al productor, los cargos por concepto de transporte a trav�s del sistema de poliductos de Ecopetrol y el IVA, para lo cual se aplicar� la siguiente f�rmula: |
PMV = Ip + Ti + IVA |
Donde: |
PMV: Es el precio de venta de la gasolina de aviaci�n Jet Al al distribuidor mayorista. |
Ip: Es el ingreso al productor tal y como se define en el art�culo 1o. la de la presente ley. |
Ti: Es el valor del transporte a trav�s del sistema de poliductos, tal y como se define en el art�culo 12 de la presente ley. |
Iva: Es el impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor. |
ART�CULO 11. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*
*Nota de vigencia*
Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez. |
*Texto original de la Ley 681 de 2001*
INGRESO AL PRODUCTOR. El ingreso al productor de gasolina de aviaci�n Jet Al es el precio de venta en puerta de refiner�a (ip), entendiendo como el precio FOB Cartagena, equivalente al �ndice Platt’s US Golf Coast Wb (Low) de las cotizaciones del �ndice JET 54 USGC, tomando el promedio de los precios de referencia de los d�as 1 a 25 del mes inmediatamente anterior al mes en que entra en vigencia el nuevo precio. Ecopetrol lo publicar� en su p�gina Web de Internet, el primer d�a calendario de cada mes. Este ingreso al productor as� definido, ser� igual para la venta en puerta de refiner�a tanto en Cartagena como en Barrancabermeja. |
PAR�GRAFO 1o. El precio determinado en este art�culo es un valor m�ximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ�a, podr� otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminaci�n, con el fin de promover una pol�tica de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuerto del �rea y del Golfo de M�jico (USCG). |
PAR�GRAFO 2o. El ingreso al productor en puerta de refiner�a es �nico y no se establecer�n diferencias de precio seg�n modo de transporte. |
ART�CULO 12. El Gobierno por conducto del Ministerio de Minas y Energ�a, reglamentar� las tarifas en pesos por kil�metro/gal�n por concepto de transporte a trav�s del sistema de poliductos.
PAR�GRAFO. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*
*Nota de vigencia*
Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
*Texto original de la Ley 681 de 2001*
Supr�mase el c�lculo de la tarifa en forma de estampilla por concepto de transporte, aplicable exclusivamente a la gasolina de aviaci�n Jet Al. |
ART�CULO 13. El sistema de transporte por poliductos de propiedad de Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. Igualmente se integran al sistema de transporte los poliductos Pozos Colorados-Gal�n y Buenaventura-Yumbo, los cuales tambi�n se declaran de acceso abierto.
Ecopetrol garantizar� el acceso a terceros al transporte de productos por el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminaci�n.
El Gobierno reglamentar� lo dispuesto en este art�culo.
ART�CULO 14. Para grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM, el ingreso al productor (ip) al cual vende Ecopetrol, ser� como m�nimo el mismo precio de exportaci�n del mismo.
El Gobierno reglamentar� lo dispuesto en este art�culo.
ART�CULO 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial; modifica el art�culo 19 de la Ley 191 de 1995; modifica el par�grafo del art�culo 58 de la Ley 223 de 1995; modifica el primer inciso y el par�grafo del art�culo 59 de la Ley 223 de 1995, adiciona el art�culo 118 de la Ley 488 de 1998; modifica el inciso 1o. del art�culo 124 y el art�culo 129 de la Ley 488 de 1998; y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial el art�culo 100 de la Ley 488 de 1998, el art�culo 46 de la Ley 383 de 1997 y el art�culo 86 de la Ley 633 de 2000.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
CARLOS GARC�A ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Republica de Colombia � Gobierno Nacional
Publ�quese y c�mplase.
Dada en Bogot�, D. C., a 9 de agosto de 2001
ANDR�S PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,
JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.
El Ministro de Minas y Energ�a,
LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO.
Presidencia de la Rep�blica