LEY 0681 DE 2001

Leyes 2001
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LEY 681 DE 2001

 

LEY 681 DE 2001

(agosto 9 de 2001)

Por la cual se modifica el r�gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.

*Notas de Vigencia*

Articulo 1� reglamentado por el Decreto 386 de 2007, art�culo 12.
Modificada por la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ART�CULO 1o. Modif�case el art�culo 19 de la Ley 191 de 1995 de la siguiente manera:

"Art�culo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energ�a, Ecopetrol tendr� la funci�n de distribuci�n de combustibles l�quidos derivados del petr�leo.

En desarrollo de esta funci�n, Ecopetrol se encargar� de la distribuci�n de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del pa�s vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen m�ximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, ser� el establecido por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica, UPME, Ecopetrol podr� ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energ�a o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energ�a la importaci�n, transporte, almacenamiento, distribuci�n o venta de los combustibles. La operaci�n de Ecopetrol se har� en forma rentable y que garantice la recuperaci�n de los costos en que incurra.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energ�a deber�n establecer de manera expresa la obligaci�n de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estaci�n de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente.

Los combustibles l�quidos derivados del petr�leo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a trav�s de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este art�culo, estar�n exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.

PAR�GRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se entiende prohibida la celebraci�n, ejecuci�n y desarrollo de contratos de concesi�n para la distribuci�n de combustibles en zonas de frontera y/o unidades especiales de desarrollo fronterizo, con terceros distintos a la Empresa Colombiana de Petr�leos, Ecopetrol.

PAR�GRAFO 2o. Der�gase el art�culo 100 de la Ley 488 de 1998.

PAR�GRAFO 3o. Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deber�n ajustarse a lo dispuesto en esta ley.

PAR�GRAFO 4o. Der�gase el art�culo86 de la Ley 633 de 2000.

PAR�GRAFO 5o. Proh�base la producci�n, importaci�n, comercializaci�n, distribuci�n, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la refiner�a de Orito, Putumayo, previa reglamentaci�n que har� el Gobierno.

*Notas de Vigencia*

Articulo reglamentado por el Decreto 386 de 2007, publicado el 13 de Febrero

 

ART�CULO 2o. Modif�case el par�grafo del art�culo 58 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:

"Par�grafo 1o. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except�an aquellos utilizados para generaci�n el�ctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas.

 

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costa s colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estar�n exentos del impuesto global. Para el control de esta operaci�n, se establecer�n cupos estrictos de consumo y su manejo ser� objeto de reglamentaci�n por el Gobierno.

 

Igualmente, para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina. Se except�an las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves."

 

ART�CULO 3o. Adici�nase el art�culo 118 de la Ley 488 de 1998 con el siguiente par�grafo:

"Par�grafo. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except�an aquellos utilizados para generaci�n el�ctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estar�n exentos de sobretasa. Para el control de esta operaci�n, se establecer�n cupos estrictos de consumo y su manejo ser� objeto de reglamentaci�n por el Gobierno.

Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina. Se except�an las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves."

 

ART�CULO 4o. El inciso 1o. del art�culo 124 de la Ley 488 de 1998 quedar� as�:

"Art�culo 124. Declaraci�n y pago. Los responsables cumplir�n mensualmente con la obligaci�n de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros d�as calendario del mes siguiente al de causaci�n. Adem�s de las obligaciones de declaraci�n y pago, los responsables de la sobretasa informar�n al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico – Direcci�n de Apoyo Fiscal, la distribuci�n del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deber�n cumplir con la obligaci�n de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operaci�n, a�n cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas".

 
ART�CULO 5o. Der�gase el art�culo 46 de la Ley 383 de 1997.
 

 

ART�CULO 6o. Modif�case el inciso primero y el par�grafo del art�culo 59 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:

"Art�culo 59. Base gravable y tarifa. El impuesto global a la gasolina regular se liquidar� y pagar� a raz�n de quinientos tres pesos con sesenta y dos centavos ($503.62) por gal�n. El del ACPM se liquidar� y pagar� a raz�n de trescientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos ($333.79) por gal�n. El de la gasolina extra se liquidar� y pagar� a raz�n de quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos ($579.17) por gal�n.

PAR�GRAFO. *Par�grafo  adicionado por el art�culo 100 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:* Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros d�as calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a las compa��as mayoristas el valor del impuesto global el primer d�a h�bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

*Notas de Vigencia*

– Par�grafo adicionado por el art�culo 100 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

PAR�GRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en el presente art�culo, son pesos constantes de 2001 y se reajustar�n el 1o. de marzo de cada a�o, de conformidad con la meta de inflaci�n que establezca el Banco de la Rep�blica para el a�o correspondiente en el que se hace el ajuste".

 

ART�CULO 7o. El art�culo 129 de la Ley 488 de 1998, quedar� de la siguiente manera:

"Art�culo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las sobretasas a que se refiere el art�culo 128 de la presente ley ser�n administradas por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para tal efecto, en la fiscalizaci�n, determinaci�n oficial, discusi�n, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicar�n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El r�gimen sancionatorio aplicable ser� el previsto en el mismo ordenamiento jur�dico mencionado, excepto la sanci�n por no declarar, que ser� equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la �ltima declaraci�n presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo per�odo objeto de la sanci�n, en el caso de que no exista �ltima declaraci�n.

PAR�GRAFO 1o. Si dentro del t�rmino para interponer el recurso contra la resoluci�n que impone la sanci�n por no declarar, el responsable presenta la declaraci�n, la sanci�n por no declarar se reducir� al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci�n inicialmente impuesta por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, caso en el cual, el responsable deber� liquidarla y pagarla al presentar la declaraci�n tributaria. En todo caso, esta sanci�n no podr� ser inferior al valor de la sanci�n por extemporaneidad prevista en el inciso primero del art�culo 642 del Estatuto Tributario.

PAR�GRAFO 2o. La sanci�n por no declarar prevista en este art�culo, aplicar� igualmente para los obligados a declarar ante las entidades territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la competencia corresponder� a la entidad territorial respectiva".

 

ART�CULO 8o. COMPENSACIONES. En el evento en que se presenten giros de lo no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podr� descontar del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa que no correspondi� a tal entidad territorial.

 

ART�CULO 9o. PRESENTACI�N ELECTR�NICA DE DECLARACIONES. El Gobierno Nacional podr� autorizar la presentaci�n y pago de las declaraciones de las sobretasas a la gasolina y al ACPM y los combustibles homologados a �stos, a trav�s de medios electr�nicos en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que para tal efecto expedir� el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Direcci�n de Apoyo Fiscal – DAF.

El Gobierno Nacional reglamentar� la adopci�n de un sistema �nico nacional para el control del transporte de los productos gravados con las sobretasas a la gasolina y al ACPM.

 

 

ART�CULO 10. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

 

*Texto original de la Ley 681 de 2001*

 

F�RMULA PARA DETERMINAR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA DE AVIACI�N JET A1. El precio de venta de la gasolina de aviaci�n Jet A1 al distribuidor mayorista ser� el resultado de la suma del ingreso al productor, los cargos por concepto de transporte a trav�s del sistema de poliductos de Ecopetrol y el IVA, para lo cual se aplicar� la siguiente f�rmula:
PMV = Ip + Ti + IVA
Donde:
PMV: Es el precio de venta de la gasolina de aviaci�n Jet Al al distribuidor mayorista.
Ip: Es el ingreso al productor tal y como se define en el art�culo 1o. la de la presente ley.
Ti: Es el valor del transporte a trav�s del sistema de poliductos, tal y como se define en el art�culo 12 de la presente ley.
Iva: Es el impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor.

 

ART�CULO 11. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

 

*Texto original de la Ley 681 de 2001*

 

INGRESO AL PRODUCTOR. El ingreso al productor de gasolina de aviaci�n Jet Al es el precio de venta en puerta de refiner�a (ip), entendiendo como el precio FOB Cartagena, equivalente al �ndice Platt’s US Golf Coast Wb (Low) de las cotizaciones del �ndice JET 54 USGC, tomando el promedio de los precios de referencia de los d�as 1 a 25 del mes inmediatamente anterior al mes en que entra en vigencia el nuevo precio. Ecopetrol lo publicar� en su p�gina Web de Internet, el primer d�a calendario de cada mes. Este ingreso al productor as� definido, ser� igual para la venta en puerta de refiner�a tanto en Cartagena como en Barrancabermeja.

PAR�GRAFO 1o. El precio determinado en este art�culo es un valor m�ximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ�a, podr� otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminaci�n, con el fin de promover una pol�tica de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuerto del �rea y del Golfo de M�jico (USCG).
PAR�GRAFO 2o. El ingreso al productor en puerta de refiner�a es �nico y no se establecer�n diferencias de precio seg�n modo de transporte.

 

ART�CULO 12. El Gobierno por conducto del Ministerio de Minas y Energ�a, reglamentar� las tarifas en pesos por kil�metro/gal�n por concepto de transporte a trav�s del sistema de poliductos.

PAR�GRAFO. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 681 de 2001*

 

Supr�mase el c�lculo de la tarifa en forma de estampilla por concepto de transporte, aplicable exclusivamente a la gasolina de aviaci�n Jet Al.

 

 

ART�CULO 13. El sistema de transporte por poliductos de propiedad de Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. Igualmente se integran al sistema de transporte los poliductos Pozos Colorados-Gal�n y Buenaventura-Yumbo, los cuales tambi�n se declaran de acceso abierto.

Ecopetrol garantizar� el acceso a terceros al transporte de productos por el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminaci�n.

El Gobierno reglamentar� lo dispuesto en este art�culo.

 

ART�CULO 14. Para grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM, el ingreso al productor (ip) al cual vende Ecopetrol, ser� como m�nimo el mismo precio de exportaci�n del mismo.

El Gobierno reglamentar� lo dispuesto en este art�culo.

 

ART�CULO 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial; modifica el art�culo 19 de la Ley 191 de 1995; modifica el par�grafo del art�culo 58 de la Ley 223 de 1995; modifica el primer inciso y el par�grafo del art�culo 59 de la Ley 223 de 1995, adiciona el art�culo 118 de la Ley 488 de 1998; modifica el inciso 1o. del art�culo 124 y el art�culo 129 de la Ley 488 de 1998; y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial el art�culo 100 de la Ley 488 de 1998, el art�culo 46 de la Ley 383 de 1997 y el art�culo 86 de la Ley 633 de 2000.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

CARLOS GARC�A ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

Republica de Colombia � Gobierno Nacional

 

Publ�quese y c�mplase.

Dada en Bogot�, D. C., a 9 de agosto de 2001

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.

 

El Ministro de Minas y Energ�a,

LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO.

 

Presidencia de la Rep�blica

 

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