LEY 669 DE 2001
LEY 669 DE 2001
(julio 30 de 2001)
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-salud departamental en el departamento del Valle del Cauca.
*Notas de Vigencia*
Mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-538-02. |
Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "y conforme al condicionamiento que aparece en la parte motiva de esta sentencia". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorícese a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla pro-salud departamental cuyo producido se destinará para el pago de excedentes de facturación por atención de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos públicos.
ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de doscientos treinta y un mil (231.000) salarios mínimos.
ARTÍCULO 3o. Autorizar a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deberán realizar en el departamento y en los municipios del mismo.
ARTÍCULO 4o. La obligación de adherir y anotar la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos.
ARTÍCULO 5o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
ARTÍCULO 6o. El recaudo de la estampilla deberá ser consignado en el Fondo Seccional de Salud del Departamento del Valle del Cauca y su recaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y tesorería municipales.
ARTÍCULO 7o. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El control del recaudo y del traslado oportuno de los recursos que por esta ley se ordena, estará a cargo de la Contraloría del departamento.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "y conforme al condicionamiento que aparece en la parte motiva de esta sentencia". |
Expresa la Corte en la parte motiva: "La ley en estudio no acusa falencias constitucionales. Sin embargo, en lo atinente a su artículo 7 in fine deberá declarase la exequibilidad condicionada de la expresión "Contraloría del departamento", en el entendido de que la misma sólo es predicable en relación con el recaudo y traslado de fondos de recursos que corresponda hacer a los respectivos funcionarios departamentales." |
ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
La Ministra de Salud,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.