LEY 066 DE 1993

Leyes 1993
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LEY 66 DE 1993

 

 LEY 66 DE 1993

 

(Agosto 19 de 1993)

 

Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones

 

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 1743 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014: "Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial

 Derogado parcialmente por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009, publicada el 22 de Enero de 2009.

1.  Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial."

Para la interpretación de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2419 de 1999 en su artículo 1, cuyo texto original es el siguiente:

“ARTICULO 1o. DEPÓSITOS JUDICIALES, CONSIGNACIÓN DE MULTAS Y DE CAUCIONES. Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S.A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones.

“La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central

Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A.”

– Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 en su artículo 203, cuyo texto original es el siguiente:

"ARTÍCULO 203. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el Banco Popular a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades de policía y, además las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, se depositarán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del momento en que se produzca la reducción de participación de la Nación en el Capital del Banco Popular.

“Igualmente, los depósitos antes mencionados recibidos hasta este mismo momento por el Banco Popular, serán transferidos por dicha institución a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el programa de desmonte que señale la Superintendencia Bancaria.

“La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, continuará dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las obligaciones relacionadas con el manejo, disposición y el destino de los depósitos mencionados en este artículo.”

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1.*Derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009*

 

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009..

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

 Artículo 26 de la Ley 1285 de 2009 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: 'Cabe precisar que la referencia a la derogatoria del artículo 203 de la Ley 270 de 1996, y a las normas de la Ley 66 de 1993, “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, debe entenderse sin perjuicio de la modificación introducida en el artículo 20 del presente proyecto.'

 

 

*Texto original de la Ley 66 de 1993*

 

Artículo 1. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, se depositarán en la sucursal del Banco Popular* de la localidad del depositante..

 

 

Artículo 2. *Derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009*

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009..

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

 Artículo 26 de la Ley 1285 de 2009 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: 'Cabe precisar que la referencia a la derogatoria del artículo 203 de la Ley 270 de 1996, y a las normas de la Ley 66 de 1993, “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, debe entenderse sin perjuicio de la modificación introducida en el artículo 20 del presente proyecto.'

Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-119-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

*Texto original de la Ley 66 de 1993*

 

Artículo 2. A los promedios trimestrales de los depósitos judiciales definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas de interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular* o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero*.

Para establecer la base de liquidación se tomará el saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras éste diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se descontarán en su totalidad.

El Banco Popular* y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero*, girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales. Los giros se realizarán durante el mes siguiente al respectivo trimestre.

 

Artículo 3 *Derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009*

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009..

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo 26 de la Ley 1285 de 2009 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: 'Cabe precisar que la referencia a la derogatoria del artículo 203 de la Ley 270 de 1996, y a las normas de la Ley 66 de 1993, “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, debe entenderse sin perjuicio de la modificación introducida en el artículo 20 del presente proyecto.'

 

*Texto original de la Ley 66 de 1993*

 

Artículo 3. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades judiciales con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Civil o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes de la Nación en las oficinas del Banco Popular* o de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario judicial competente.

 

Artículo 4 *Derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009*

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009..

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo 26 de la Ley 1285 de 2009 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: 'Cabe precisar que la referencia a la derogatoria del artículo 203 de la Ley 270 de 1996, y a las normas de la Ley 66 de 1993, “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, debe entenderse sin perjuicio de la modificación introducida en el artículo 20 del presente proyecto.'

 

 

*Texto original de la Ley 66 de 1993*

 

Artículo 4. Cuando en un proceso penal deba hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario judicial competente dispondrá que su valor sea girado a la Nación en las oficinas del Banco Popular* o de la Caja Agraria del respectivo municipio y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que esta proceda a cumplirla dentro de los diez días siguientes.

 

Artículo 5. Los pagos a que hace referencia el artículo 7o., de la Ley 11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación.

 

 

Artículo 6. Destinación. Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios

 

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 1743 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014: "Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial"

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-119-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

*Texto anterior modificado por laLey 1743 de 2014*

 

Artículo 6. Los dineros que se reciban con base en lo dispuesto en los artículos anteriores se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión prioritariamente, y los de capacitación que se establezcan en el plan nacional de desarrollo para la rama judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes sobre la materia, y dado el actual período de transición constitucional, estos recursos se invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la Rama Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

 

 

 

Artículo 7. El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes.

 

PARÁGRAFO. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Artículo 8. *Derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009*

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009..

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo 26 de la Ley 1285 de 2009 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: 'Cabe precisar que la referencia a la derogatoria del artículo 203 de la Ley 270 de 1996, y a las normas de la Ley 66 de 1993, “por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, debe entenderse sin perjuicio de la modificación introducida en el artículo 20 del presente proyecto.'

 

*Texto original de la Ley 66 de 1993*

 

Artículo 8. En los lugares donde el Banco Popular* no tenga oficina el depósito de que trata ésta Ley, se hará en la sucursal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero*.

 

 

Artículo 9. *Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:* Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios.

 

PARÁGRAFO. Los depósitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega.

 

Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial.

 

 

*Notas de vigencia*

 

– Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "en relación con el principio de unidad de materia por ineptitud sustantiva de la demanda".

 

*Texto original de la Ley 66 de 1993*

 

Artículo 9. Conforme al procedimiento que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá en favor del Tesoro Nacional si transcurridos cinco (5) años, contados desde la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios. Los dineros así adquiridos financiarán los planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial.

 

 

Artículo 10. Los dineros que se recauden según lo previsto en esta Ley, deberán ser destinados prioritariamente a la inversión y capacitación en los departamentos donde los mismos se capten.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-119-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

Artículo 11. Esta ley deroga las disposiciones que le sean contrarías y rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a …

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.      

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