LEY 651 DE 2001
LEY 651 DE 2001
(mayo 8 de 2001)
por medio de la cual se autoriza la constituci�n de un patrimonio aut�nomo para el pago del valor del c�lculo actuarial por pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se se�alan algunos aspectos relacionados con su constituci�n y r�gimen y se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ART�CULO 1o. Autor�zase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, para constituir un patrimonio aut�nomo de naturaleza p�blica y de car�cter irrevocable, con el prop�sito de servir como mecanismo de conmutaci�n pensional y pago de las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensi�n o lo adquieran en el futuro.
Este Patrimonio Aut�nomo constituido en beneficio de los pensionados y servidores p�blicos activos de Telecom estar� tambi�n habilitado para hacer las veces de sistema de amortizaci�n de reservas pensionales, de acuerdo con el decreto reglamentario que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PAR�GRAFO 1o. En ning�n caso el patrimonio aut�nomo constituido por la presente ley podr� actuar como entidad administradora de los reg�menes solidarios del sistema general de pensiones, contemplados en el art�culo 12 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia no tendr� competencia para reconocer las prestaciones econ�micas contempladas en dicho sistema general, incluidas aquellas existentes en virtud del r�gimen de transici�n del art�culo 36 de la citada ley y sus decretos reglamentarios.
PAR�GRAFO 2o. Sin perjuicio de la libre elecci�n que consagra la Ley 100 de 1993 y en los t�rminos de la Ley 314 de 1996, Caprecom, seguir� operando como la Administradora del R�gimen de Prima media con prestaci�n definida para aquellos servidores activos o pensionados de Telecom que estaban afiliados a 31 de marzo de 1994.
ART�CULO 2o. El Patrimonio Aut�nomo ser� administrado por una Junta de Administraci�n, que dise�ar� las pol�ticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo; dicha Junta estar� conformada por:
1. El Presidente de Telecom.
2. Un representante del se�or Presidente de la Rep�blica.
3. Un representante del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.
4. Un representante de los pensionados de Telecom, y
5. Un representante de los trabajadores de Telecom.
A la Junta de Administraci�n podr�n ser invitadas las personas que se estime necesario para ilustrar con soportes t�cnicos acerca de actuaciones adelantadas o que se pretendan adelantar.
ART�CULO 3o. Para constituir el Patrimonio Aut�nomo y garantizar el pago del c�lculo actuarial, se autoriza a Telecom a destinar al mismo, el efectivo y los t�tulos que tiene en su portafolio de inversiones, as� como tambi�n para efectuar las modificaciones que se requieran en el presupuesto.
PAR�GRAFO 1o. La constituci�n del Patrimonio Aut�nomo autorizado en la presente ley se har� por el valor que, a la fecha de la misma, corresponda al resultado del c�lculo actuarial que para efectos de la conmutaci�n pensional apruebe el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.
PAR�GRAFO 2o. El valor del c�lculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los t�tulos de inversi�n mencionados en este art�culo, ser� sustituido por un pagar�, suscrito por la Empresa a favor del Patrimonio Aut�nomo, en las condiciones de plazo y amortizaci�n que se determine, de conformidad con sus reales posibilidades de pago, determinadas por la administraci�n de la misma y avaladas por el Confis. Al pagar� aqu� previsto le ser� aplicable la prelaci�n de pago que tienen los cr�ditos laborales, el Confis velar� porque las condiciones anteriores se cumplan.
PAR�GRAFO 3o. La entrega de t�tulos de inversi�n de renta fija que realice Telecom al Patrimonio Aut�nomo, se har� al valor que estos tengan en el mercado, al momento de la constituci�n del mismo.
PAR�GRAFO 4o. El patrimonio deber� efectuar, desde el momento de su constituci�n, los giros equivalentes al monto de las obligaciones pensionales que se vayan causando.
ART�CULO 4o. La amortizaci�n del capital contemplado en el pagar� de que trata el art�culo anterior, se har� �nicamente a partir de la fecha en que el flujo de caja del Patrimonio Aut�nomo no resulte suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. No obstante, los excedentes financieros que resulten, despu�s de efectuadas las inversiones necesarias para su normal desarrollo empresarial, de los ejercicios anuales de Telecom, y de los eventuales dividendos o excedentes que le correspondan por su participaci�n accionaria en las compa��as telef�nicas teleasociadas, ser�n destinados prioritariamente a la amortizaci�n anticipada del pagar�, o a constituir una reserva de capital para tal fin. El Confis velar� por que ello se cumpla.
PAR�GRAFO. Lo anteriormente contemplado en este art�culo, no obsta para que una vez constituido el Patrimonio Aut�nomo, le ingrese cualquier otra suma que sea destinada por ley. Dicho ingreso se tendr� como una amortizaci�n anticipada del valor del pagar� suscrito por Telecom, para completar el total del c�lculo actuarial, y por lo tanto, se har� la contrapartida en las cuentas patrimoniales de la empresa.
ART�CULO 5o. Constituido el Patrimonio Aut�nomo, Telecom reflejar� en su contabilidad cualquier aumento que ocurra en el c�lculo actuarial y que no est� compensado por los rendimientos del mismo, como un mayor valor de su obligaci�n con dicho patrimonio y con base en los resultados de la actualizaci�n del mismo. La actualizaci�n del c�lculo actuarial ser� revisada anualmente y aprobado por el Ministerio de Hacienda.
ART�CULO 6o. En el evento en que el flujo del Patrimonio Aut�nomo resulte insuficiente para cubrir el monto total de las obligaciones pensionales correspondientes a cada a�o, Telecom garantizar� siempre su pago efectivo y oportuno.
ART�CULO 7o. El Patrimonio Aut�nomo a que se refiere esta ley, estar� vigente hasta aquella fecha en que subsistan beneficiarios del mismo y una vez extinguidas las obligaciones pensionales, el patrimonio ser� liquidado y su remanente entregado a Telecom.
ART�CULO 8o. La selecci�n del administrador del Patrimonio Aut�nomo se deber� entregar a una entidad del sector p�blico que garantice la adecuada administraci�n de los recursos del mismo.
La selecci�n de la entidad que manejar� el patrimonio aut�nomo se har� a trav�s de los mecanismos se�alados en la ley.
ART�CULO 9o. Fac�ltase al Gobierno Nacional por el t�rmino de seis (6) meses para reglamentar la presente ley.
ART�CULO 10. El Patrimonio Aut�nomo autorizado en la presente ley, por ser de origen p�blico ser� de las cuentas nacionales y por tanto se someter� a las normas contables de la Contadur�a General de la Naci�n.
ART�CULO 11. La exenci�n tributaria aplicable a los recursos de los fondos de pensiones ser� extensiva a los recursos del patrimonio aut�nomo a que se refiere la presente ley.
ART�CULO 12. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y except�a a Telecom de lo dispuesto en la Ley 314 de 1996 y en la Ley 419 de 1997 durante el t�rmino de existencia del Patrimonio Aut�nomo creado mediante esta ley.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
Manuel Enr�quez Rosero.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL
Publ�quese y c�mplase.
Dada en Bogota, D. C., a 8 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
Mar�a del Rosario Sintes Ulloa.