LEY 650 DE 2001
LEY 650 DE 2001
(abril 17 de 2001)
C�digo de �tica Profesional de Optometr�a.
DECRETA:
EL CONGRESO DE COLOMBIA
PRINCIPIOS GENERALES.
ART�CULO 1o. a) La optometr�a es una profesi�n de la salud que requiere t�tulo de idoneidad universitario, basada en una formaci�n cient�fica, t�cnica y human�stica. Su actividad incluye acciones de prevenci�n y correcci�n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagn�stico, tratamiento y manejo que conduzca a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, as� como el reconocimiento y diagn�stico de las manifestaciones sist�micas que tienen relaci�n con el ojo y que permiten p reservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad;
b) El honor profesional del opt�metra consiste en dedicar �ntegramente, sin reserva, a su paciente, toda su capacidad profesional, con amor, consagraci�n, responsabilidad y buena fe, teniendo como meta la prevenci�n, promoci�n, asistencia, rehabilitaci�n y readaptaci�n de las alteraciones visuales y oculares que competen a su ejercicio profesional;
c) El opt�metra es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humana. De acuerdo con lo anterior, la atenci�n al p�blico exige como obligaci�n primaria, dar servicios profesionales de calidad, con privacidad y en forma oportuna;
d) Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el opt�metra sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesi�n; por lo tanto, tiene la obligaci�n de mantener actualizados los conocimientos, los cuales, sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesi�n, tendr�n como objetivo una �ptima y mejor prestaci�n de sus servicios;
e) El opt�metra respetar� y har� respetar su profesi�n procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podr� emplearlos ilegal o inmoralmente. En ning�n caso utilizar� procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes o de la comunidad;
f) Debido a la funci�n social que implica el ejercicio de su profesi�n, el opt�metra est� obligado a mantener una conducta p�blica y privada ce�ida a los m�s elevados preceptos de la moral universal;
g) El opt�metra debe ser en su vida p�blica y privada modelo de cortes�a y honradez y con su ejemplo hacer respetar el honor y dignidad propios de sus colegas y de su profesi�n;
h) El opt�metra prestar� sus servicios profesionales a toda la colectividad sin distingos de nacionalidad, raza, religi�n, sexo, condici�n social, pol�tica o econ�mica, dando buen ejemplo y evitando todos aquellos actos que demeriten su profesi�n.
i) El opt�metra tiene derecho a recibir remuneraci�n por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia.
CAMPO DE APLICACI�N.
ART�CULO 2o. EL PRESENTE C�DIGO RIGE EL EJERCICIO �TICO DE LA OPTOMETR�A. Su radio de acci�n cobija a quienes ejerzan legalmente la optometr�a en la Rep�blica de Colombia. En su aplicaci�n se garantizar� el derecho al debido proceso, la presunci�n de inocencia, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de conformidad con los art�culos 29, 83 y 228 de la Constituci�n Pol�tica.
PAR�GRAFO. La comunidad optom�trica, o las agremiaciones que la representan, velar�n por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximir� su aplicaci�n.
PR�CTICA PROFESIONAL.
ART�CULO 3o. DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON EL PACIENTE. El opt�metra dispensar� los beneficios de su profesi�n a todas las personas que los necesiten, sin m�s limitaciones que las expresamente se�aladas en este c�digo y rehusar� la prestaci�n de sus servicios en actos que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.
ART�CULO 4o. LOS SERVICIOS DE OPTOMETR�A SE FUNDAMENTAN EN LA LIBRE ELECCI�N DEL OPT�METRA POR PARTE DEL PACIENTE. En el trabajo institucional se respetar�, en lo posible, este derecho.
ART�CULO 5o. El opt�metra respetar� la libertad del paciente para prescindir de sus servicios.
ART�CULO 6o. El opt�metra debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y dem�s circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento.
ART�CULO 7o. La actitud del opt�metra ante el paciente ser� siempre de apoyo, evitar� todo comentario que despierte injustificada preocupaci�n y no har� pron�stico de las alteraciones visuales y enfermedades oculares sin las suficientes bases cient�ficas.
ART�CULO 8o. El opt�metra mantendr� su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional, manteniendo en �l, la dotaci�n y los elementos esenciales para la prestaci�n del servicio de optometr�a de acuerdo con las leyes vigentes.
PAR�GRAFO. Le est� prohibido ejecutar o permitir que se ejecute en �l cualquier acto contrario a la ley, a la moral o a la dignidad y autonom�a del paciente.
ART�CULO 9o. El opt�metra dedicar� a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluaci�n adecuada de su salud visual, estableciendo el diagn�stico y realizando la prescripci�n correspondiente. De ser necesario, ordenar� los ex�menes complementarios que precisen o aclaren el diagn�stico.
ART�CULO 10. El opt�metra est� obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con car�cter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad.
ART�CULO 11. El opt�metra deber� hacer las remisiones, interconsultas y contrarremisiones a otros profesionales en los casos que no corresponda a su manejo profesional o requiera para complementar su diagn�stico o su tratamiento.
ART�CULO 12. El opt�metra no deber� inmiscuirse en los asuntos privados del paciente y que no guarden relaci�n con su estado visual; toda confidencia hecha por el paciente, de cualquier �ndole, lo mismo que su estado visual, son materia de secreto profesional obligatorio; est� obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por raz�n del ejercicio de su profesi�n, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los casos en que sea eximido de �l por disposiciones legales; as� mismo, est� obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.
ART�CULO 13. El opt�metra se abstendr� de realizar en sus pacientes t�cnicas cl�nicas, formulaciones y tratamientos de car�cter experimental, sin la justificaci�n cient�fica de rigor, sin la informaci�n y sin la debida autorizaci�n de �ste. En los eventos en que sea indispensable la realizaci�n de estas investigaciones o estudios, se dar� cumplimiento a lo establecido en la Resoluci�n n�mero 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida por el Ministerio de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen sobre requisitos cient�ficos, t�cnicos y administrativos para investigaci�n en salud.
PAR�GRAFO 1o. En todo caso est� prohibido el ejercicio de pr�cticas de ex�menes, diagn�sticos y tratamientos no autorizados por la ley, y la realizaci�n de ex�menes innecesarios y tratamientos para los cuales no est� capacitado.
PAR�GRAFO 2o. El opt�metra no ejercer� su profesi�n cuando se encuentre en situaci�n de enajenaci�n mental transitoria o permanente, toxicoman�a, enfermedad o limitaci�n funcional que ponga en peligro la salud de su paciente.
ART�CULO 14. Siendo la retribuci�n econ�mica de los servicios profesionales un derecho, el opt�metra fijar� sus honorarios de conformidad con su jerarqu�a cient�fica y en relaci�n con la importancia del tratamiento y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situaci�n econ�mica del paciente, y previo acuerdo con este o sus responsables. Someti�ndose en todo caso a las tarifas que para el efecto fije el Gobierno Nacional cuando preste sus servicios a una entidad de las que trata la Ley 100 de 1993.
ART�CULO 15. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el opt�metra y el paciente con respecto a los servicios prestados tales diferencias podr�n ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica Optom�trica.
ART�CULO 16. El opt�metra deber� atender sin costo alguno, a aquellos pacientes que soliciten ex�menes de comprobaci�n, por no encontrarse satisfechos con la f�rmula o indicaciones dadas por �l, siempre y cuando la petici�n se eleve dentro de un plazo razonable y prudente.
DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON SUS COLEGAS.
ART�CULO 17. EL OPT�METRA DEBE A SUS COLEGAS EN LA PROFESI�N EL MAYOR RESPETO, CONSIDERACI�N, LEALTAD, SOLIDARIDAD Y APRECIO. Debe evitar cualquier alusi�n personal ofensiva, o que pueda ser interpretada como tal, en relaci�n con sus colegas. Se abstendr� siempre de juzgar o criticar desfavorablemente las actuaciones profesionales o privadas de sus colegas, salvo cuando act�e como perito o juzgador de una conducta profesional de uno de ellos.
ART�CULO 18. El opt�metra deber� atender con prontitud a los pacientes que le sean remitidos por otros colegas y deber� remitirlos de regreso con informes completos sobre los ex�menes practicados y los diagn�sticos obtenidos. La formulaci�n y disposici�n final del caso remitido deber� hacerlos siempre el opt�metra remitente, salvo que en la nota de remisi�n se especifique o se autorice al opt�metra destinatario para que realice estos actos.
ART�CULO 19. El opt�metra se concretar� exclusivamente a la atenci�n de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No har� tratamientos distintos, aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento y aceptaci�n del colega remitente.
ART�CULO 20. El opt�metra debe acudir en ayuda de sus colegas que hayan tenido actuaciones desafortunadas, sufrido tragedias o calamidades dom�sticas, o que de cualquier forma requieran el apoyo y solidaridad de todos los colegas. Deber� colaborar con sus colegas en la medida que sus capacidades siempre que le sea solicitado.
ART�CULO 21. Todo disentimiento profesional irreconciliable entre opt�metras, ser� dirimido por los Tribunales Seccionales de Etica Optom�trica, quienes actuar�n en principio como amigables componedores.
PAR�GRAFO. No constituyen actitudes contrarias a la �tica, las diferencias de criterio u opini�n con relaci�n al paciente o en general sobre temas optom�tricos, siempre que est�n basadas en argumentos cient�ficos y t�cnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa.
ART�CULO 22. Es deber de todo opt�metra informar por escrito, al Tribunal de Etica Optom�trica, de cualquier acto contra la �tica profesional, cometido por alg�n colega.
ART�CULO 23. El opt�metra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar pr�cticas de competencia desleal.
DEL SECTOR PROFESIONAL, LA PRESCRIPCI�N, LA HISTORIA CL�NICA Y OTRAS CONDUCTAS.
ART�CULO 24. Las prescripciones del opt�metra se har�n por escrito, en papeler�a que lleve su nombre o el de la instituci�n en la cual presta sus servicios, deber� ser firmada y sellada con su n�mero de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
ART�CULO 25. La historia cl�nica es el registro obligatorio de las condiciones visuales del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que �nicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci�n del paciente o en los casos previstos por la ley.
ART�CULO 26. El opt�metra deber� abrir y conservar debidamente las historias cl�nicas de sus pacientes de acuerdo con los c�nones y las disposiciones legales vigentes.
ART�CULO 27. Ning�n opt�metra permitir� que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio faciliten o hagan posible la pr�ctica ilegal de la optometr�a.
DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON LAS INSTITUCIONES.
ART�CULO 28. La b�squeda o aceptaci�n de cargos estar� sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del opt�metra, as� como tambi�n los intereses gremiales, sociales y de los usuarios de sus servicios.
ART�CULO 29. El opt�metra cumplir� a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, as� como el horario de trabajo y dem�s compromisos a que est� obligado en la instituci�n donde preste sus servicios.
ART�CULO 30. El opt�metra que labore por cuenta de una entidad p�blica, privada o mixta no podr� percibir honorarios directamente de los pacientes que atienda en esas instituciones sino a trav�s de ellas, salvo que las condiciones contractuales lo permitan.
ART�CULO 31. El opt�metra no aprovechar� su vinculaci�n con una instituci�n para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesi�n, a menos que expresamente le sea permitido.
ART�CULO 32. Es contrario a la �tica suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad.
ART�CULO 33. El opt�metra guardar� por sus colegas y personal auxiliar subalterno, la consideraci�n, aprecio y respeto que se merecen.
DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON OTROS PROFESIONALES.
ART�CULO 34. El opt�metra deber� siempre respetar las otras profesiones.
ART�CULO 35. El opt�metra deber� abstenerse de hacer comparaciones entre profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia.
ART�CULO 36. El opt�metra deber� buscar siempre la armon�a y la amistad con profesionales de otras disciplinas y especialidades.
ART�CULO 37. El opt�metra deber� siempre buscar y aceptar la colaboraci�n de profesionales afines o complementarias haciendo las remisiones necesarias en forma oportuna y devolviendo las hechas a �l con la informaci�n completa que haya sido solicitada.
ART�CULO 38. Cuando un opt�metra considere que otros profesionales u otras personas est�n invadiendo el campo profesional de la optometr�a, deber� informar a las autoridades competentes y a las organizaciones del caso, con prudencia y en t�rminos comedidos, evitando a toda costa las ofensas personales.
DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
ART�CULO 39. Es obligatoria la ense�anza de la �tica optom�trica en las facultades de optometr�a.
ART�CULO 40. El opt�metra deber� fomentar las medidas que beneficien la salud general y visual de la comunidad; deber� participar en la motivaci�n y educaci�n sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud visual tanto del individuo como de la comunidad.
ART�CULO 41. Por cuanto toda agremiaci�n procura con la uni�n, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesi�n, es deseable para el opt�metra estar afiliado a una asociaci�n cient�fica o gremial.
ART�CULO 42. El opt�metra colaborar� con las entidades gubernamentales en todo lo relacionado en el campo de su profesi�n, por voluntad propia o cuando le sea solicitado.
ART�CULO 43. El opt�metra est� obligado a ce�irse en su ejercicio profesional, estrictamente a las leyes de la Rep�blica que reglamentan la optometr�a en Colombia. Por consiguiente le est� prohibido: la usurpaci�n o utilizaci�n de t�tulos que no posea y el enga�o o exageraci�n sobre el significado real de lo que posea.
ART�CULO 44. El opt�metra ser� miembro activo de la sociedad, apoyando todas las iniciativas y actividades que propendan por el bienestar de la comunidad, especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la optometr�a.
ART�CULO 45. Es deber del opt�metra colaborar en la preparaci�n de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a su profesi�n, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de ser llamado a dirigir o crear instituciones para la ense�anza de la optometr�a o a regentar c�tedra en las mismas, se someter� a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, as� como a los dictados de la ciencia, a los principios pedag�gicos y a la �tica profesional.
ART�CULO 46. La vinculaci�n del opt�metra a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesi�n. La observancia meticulosa de los principios �ticos que rigen su vida privada, profesional y sus relaciones con otros opt�metras, profesores y estudiantes deben servir de modelo y est�mulo a las nuevas promociones universitarias.
ART�CULO 47. El opt�metra podr� ser auxiliar de la justicia en los casos que se�ala la ley como perito expresamente designado para ello, en una u otra condici�n, el opt�metra cumplir� su deber teniendo en cuenta su profesi�n, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la b�squeda de la verdad y s�lo la verdad.
ART�CULO 48. El opt�metra, como profesional de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos, y los medios diagn�sticos inherentes a su ejercicio profesional, en el diagn�stico precoz de las enfermedades oculares, tanto las de causa local como las de aquellas cuyo origen es sist�mico.
PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL.
ART�CULO 49. La publicidad de los servicios profesionales del opt�metra, por cualquier forma o sistema o utilizado, debe estar de acuerdo con la presente ley.
PAR�GRAFO 1o. El opt�metra no deber� anunciar u ofrecer por ning�n medio publicitario, servicios de atenci�n a la salud visual, alivio o curaciones mediante el uso de m�todos, procedimientos o medicamentos cuya eficacia no haya sido comprobada cient�ficamente por las instituciones legalmente reconocidas.
PAR�GRAFO 2o. Los anuncios publicitarios contendr�n el nombre del profesional, los t�tulos de posgrado obtenidos y reconocidos legalmente, la direcci�n, tel�fono y dem�s medios a su alcance.
ART�CULO 50. El opt�metra no auspiciar� en ninguna forma la publicaci�n de art�culos que no se ajusten estrictamente a hechos cient�ficos debidamente comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el t�tulo de los mismos, o que impliquen una propaganda personal.
ART�CULO 51. El opt�metra, en los aspectos investigativos y cient�ficos, se ajustar� o ce�ir� a la reglamentaci�n sobre propiedad intelectual y derechos de autor.
FALTAS COMUNES A LA �TICA PROFESIONAL OPTOM�TRICA.
ART�CULO 52. Incurre en faltas comunes contra la �tica profesional, el opt�metra que:
Utilice, prescriba medicamentos, emplee m�todos terap�uticos o de diagn�stico no aceptados por las instituciones cient�ficas legalmente reconocidas o lo haga sin estar autorizado por la ley.
Induzca a un paciente a utilizar los servicios particulares aprovechando su vinculaci�n temporal o definitiva en una instituci�n.
Omita, consigne, falsedades, altere, suprima, destruya o divulgue total o parcialmente el contenido de la historia cl�nica o sus documentos anexos. Quedan salvas las excepciones previstas en la ley para dar a conocer el contenido de �sta.
Realice directamente, o por interpuesta persona o de cualquier forma, gesti�n alguna encaminada a desplazar o sustituir a un colega, salvo que medie justa causa de car�cter cient�fico para ello.
Suministre informaci�n falsa acerca de su profesi�n.
Incurra en actos de competencia desleal.
Desconozca la autonom�a del paciente con relaci�n a la selecci�n del opt�metra y a la terminaci�n de los servicios profesionales contratados.
Incurra en actos que impliquen acoso sexual.
Difame, calumnie o injurie o agreda f�sicamente a un colega o a un paciente.
Cobre o efectivamente reciba remuneraci�n o beneficios desproporcionados como contraprestaci�n de su actividad, aprovechando para ello la necesidad o la ignorancia del paciente o induci�ndolo a enga�o. Pague o prometa pagar parte del honorario recibido por atenci�n de un paciente, a la persona o personas que se los hayan remitido. En la misma falta incurrir� el opt�metra que solicite tal pago por remitir a un paciente.
Atente contra la intimidad, la libertad o el pudor y el libre desarrollo de la personalidad de un paciente.
No informe al paciente sobre su verdadero estado de salud visual u ocular.
Expida certificados omitiendo requisitos para ello.
Viole el secreto profesional.
Formule utilizando claves o ardides o cualquier elemento que dificulte su entendimiento, lo mismo que formule en forma incompleta.
Ejerza sin el cumplimiento de los requisitos esenciales vigentes.
DE LAS SANCIONES.
ART�CULO 53. A juicio del tribunal �tico profesional tomando como par�metros la gravedad de la falta, la reincidencia en ellas, el perjuicio causado, las circunstancias del hecho, sus consecuencias y los antecedentes penales y disciplinarios del opt�metra, impondr� las siguientes sanciones:
1. Amonestaci�n verbal privada ante la Sala del Tribunal.
2. Censura p�blica que consistir� en la lectura de la sanci�n en la Sala del Tribunal y en la fijaci�n del respectivo edicto en el mismo lugar por el t�rmino de un (1) mes.
3. Suspensi�n temporal del ejercicio de la optometr�a desde dos (2) meses hasta por (5) a�os.
4. Exclusi�n definitiva del ejercicio de la optometr�a.
PAR�GRAFO 1o. La amonestaci�n verbal privada es la represi�n privada que ante la Sala de Tribunal, se hace al infractor por la falta cometida.
PAR�GRAFO 2o. La suspensi�n temporal consiste en la prohibici�n para ejercer la optometr�a por un t�rmino no inferior a dos (2) meses ni superior a cinco (5) a�os.
PAR�GRAFO 3o. La suspensi�n trae consigo la cancelaci�n de la tarjeta profesional o registro profesional por el mismo per�odo.
PAR�GRAFO 4o. La exclusi�n definitiva consiste en la cancelaci�n definitiva de la tarjeta profesional o registro profesional y en la prohibici�n definitiva para ejercer la optometr�a.
ART�CULO 54. Las sanciones se aplicar�n teniendo en cuenta la gravedad, las circunstancias y modalidades de la falta; los motivos determinantes, la intencionalidad, los antecedentes personales y profesionales del infractor, la reincidencia, entendiendo por �sta, la comisi�n de nuevas faltas en un periodo de cinco (5) a�os despu�s de haber sido sancionado disciplinariamente.
ART�CULO 55. Las sanciones consistentes en censura p�blica, suspensi�n temporal y exclusi�n del ejercicio profesional se publicar�n en lugares visibles del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales de �tica Optom�trica, del Ministerio de Salud, de las Secretarias Departamentales y Distritales de la Salud, de la Federaci�n Colombiana de Opt�metras, de sus Seccionales y sus Cap�tulos, de las Facultades de Optometr�a, del Consejo T�cnico Nacional Profesional de Optometr�a, de las Asociaciones de Profesionales de Optometr�a y se anotar�n en el registro de opt�metras que lleve el Ministerio de Salud y Tribunal Nacional de �tica Optom�trica.
PAR�GRAFO. Ejecutoriado el fallo que sanciona a un opt�metra, deber� darse la comunicaci�n receptiva a las autoridades mencionadas en el presente art�culo.
�RGANO DE CONTROL Y R�GIMEN DISCIPLINARIO.
ART�CULO 56. Cr�ase el Tribunal Nacional de Etica Optom�trica con sede en la Capital de la Rep�blica, con autoridad para conocer de los procesos que se deriven del incumplimiento del presente c�digo.
ART�CULO 57. El Tribunal de Etica Optom�trica estar� integrado por cinco (5) profesionales de la optometr�a elegidos por el Consejo T�cnico Nacional Profesional de Optometr�a, de una lista de quince (15) candidatos propuestos por la Federaci�n Colombiana de Opt�metras, Fedopto, la Asociaci�n Colombiana de Facultades de Optometr�a, Ascofaop y las dem�s agremiaciones legalmente reconocidas.
PAR�GRAFO. Para la integraci�n del Tribunal de Etica Optom�trica se tendr� en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de optometr�a est�n debidamente representadas.
ART�CULO 58. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Optom�trica se requiere ser colombiano de nacimiento y opt�metra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional, haber ejercido la optometr�a por espacio no inferior a quince (15) a�os continuos, o haber desempe�ado la c�tedra universitaria en facultades de optometr�a legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante diez (10) a�os.
ART�CULO 59. Los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optom�trica ser�n nombrados para un per�odo de dos (2) a�os, pudiendo ser reelegibles y tomar�n posesi�n de sus cargos ante el Ministerio de Salud.
ART�CULO 60. Son atribuciones del Tribunal Nacional de Etica Optom�trica:
1. Designar a los Miembros de los Tribunales Seccionales.
2. Investigar en �nica instancia los Miembros de los Tribunales Seccionales por faltas a la �tica profesional cometidas en el ejercicio de su profesi�n, mientras ejerzan el cargo de Miembros.
3. Decidir los recursos de apelaci�n y de hecho, en los procesos que conozcan en primera instancia los Tribunales Seccionales, no pudiendo agravar la sanci�n impuesta cuando el sancionado sea apelante �nico.
4. Disponer que los procesos, por razones de facilidad en las comunicaciones, o para descongestionar los Tribunales Seccionales, sean adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o secci�n geogr�fica en que se cometi� la falta.
5. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Etica Optom�trica.
6. Designar en el primer mes de labores del respectivo a�o, los diez (10) Conjueces que deban reemplazar a sus Miembros titulares en caso de impedimento o recusaci�n, designaci�n que se har� por per�odos de un (1) a�o, pudiendo ser reelegidos.
7. Conceder licencias a los Miembros de los Tribunales Seccionales para separarse de sus cargos hasta por tres (3) meses a un (1) a�o y designarles los Miembros interinos a que haya lugar.
8. Darse su propio reglamento.
9. Fijar sus normas de financiaci�n.
ART�CULO 61. Ning�n miembro podr� emitir conceptos o dar opiniones que puedan comprometer su imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. Deber�n declararse impedidos o recusados para conocer determinada investigaci�n, cuando en ellos concurra las causales establecidas en el C�digo de Procedimiento Civil.
PAR�GRAFO 1o. En caso de impedimento aceptado de uno de los Miembros del Tribunal Nacional, o Seccional, ser� sustituido por un conjuez.
PAR�GRAFO 2o. La lista de Conjueces estar� integrada por los diez (10) candidatos restantes que no hubieren sido elegidos como Miembros y deber�n reunir las mismas calidades para ser Miembros Titulares. Se posesionar�n ante el Presidente del Tribunal, o en su defecto, ante cualquier Miembro en cada proceso en que les corresponda actuar.
PAR�GRAFO 3o. Igual procedimiento se aplicar� en los casos de impedimento o recusaci�n de un Miembro del Tribunal Seccional.
ART�CULO 62. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Nacional mientras conservan tal calidad, ser�n investigadas en �nica instancia, por una sala de Conjueces integrada por (5) Miembros.
ART�CULO 63. En cada departamento o regi�n y en el Distrito Capital de Bogot�, se constituir� un tribunal Seccional de Etica Optom�trica, que tendr� competencia en el respectivo territorio y funcionar� en la capital respectiva.
ART�CULO 64. El Tribunal Seccional de Etica Optom�trica estar� integrado por cinco (5) profesionales de la optometr�a elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Optom�trica, escogidos de los opt�metras que residan en la regi�n.
ART�CULO 65. Para ser Miembro del Tribunal Seccional de Etica Optom�trica, se requiere ser colombiano de nacimiento y opt�metra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional y haber ejercido la optometr�a por espacio no inferior a ocho (8) a�os continuos, o haber desempe�ado la c�tedra universitaria de facultades de optometr�a legalmente reconocida por el Estado, por lo menos por cinco (5) a�os.
ART�CULO 66. Los Miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Optom�trica ser�n nombrados para un per�odo de dos (2) a�os, podr�n ser reelegidos y tomaran posesi�n de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar.
ART�CULO 67. Son funciones del los Tribunales Seccionales de Etica Optom�trica:
1. Conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios contra los opt�metras, por presuntas faltas a la �tica profesional.
2. Tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones de sus Miembros, de conformidad con lo establecido en el C�digo de Procedimiento Civil.
3. Designar sus Conjueces.
4. Elaborar semestralmente los informes sobre los procesos adelantados en el respectivo per�odo y remitirlos al Tribunal Nacional y al Ministerio de Salud.
5. Darse su propio reglamento.
ART�CULO 68. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Seccional mientras conservan tal calidad, ser�n investigadas en �nica instancia, por el Tribunal Nacional de Etica Optom�trica.
ART�CULO 69. Para la integraci�n del Tribunal de Etica Optom�trica se tendr� en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de la Optometr�a est�n debidamente representadas.
ART�CULO 70. Los Tribunales de Etica Optom�trica, en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante el presente c�digo, cumplen una funci�n p�blica.
ART�CULO 71. El art�culo 8o. de la Ley 372 de 1997 quedar� as�:
".Art�culo 8o. De las funciones. El Consejo T�cnico Nacional Profesional de la Optometr�a tendr� las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretar�a ejecutiva y fijar sus normas de financiaci�n;
b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;
c) Fijar el valor de los derechos de expedici�n de la tarjeta profesional;
d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos acad�micos y plan de estudios con el fin de lograr una �ptima educaci�n y formaci�n de profesionales de la optometr�a;
e) Cooperar con la asociaci�n y sociedades gremiales, cient�ficas y, profesionales de la optometr�a en el est�mulo y desarrollo de la profesi�n y el continuo mejoramiento de la utilizaci�n de los opt�metras;
f) Asesorar al Ministro de Salud en el dise�o de planes, programas, pol�ticas o actividades relacionadas con la optometr�a;
g) Se�alar la remuneraci�n que corresponda a los Miembros de los tribunales y dem�s personal auxiliar;
h) Nombrar los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optom�trica.
PAR�GRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regir� para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organizaci�n y tr�mite correspondiente.
Los Miembros que representan a las asociaciones de opt�metras y a las entidades docentes que conforman el Consejo T�cnico Nacional Profesional de Optometr�a desempe�ar�n sus funciones ad honorem.
DEL PROCESO DISCIPLINARIO �TICO-PROFESIONAL.
ART�CULO 72. El opt�metra sometido a proceso �tico disciplinario ser� juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia de las formas propias del mismo. Tiene derecho a su defensa, a la designaci�n de un abogado que lo asista durante la investigaci�n y el juzgamiento y se presumir� inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.
PAR�GRAFO. Los principios �ticos generales de la ciencia Optom�trica, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares en el juzgamiento. Siendo obligaci�n del Tribunal investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al opt�metra.
ART�CULO 73. El proceso disciplinario �tico profesional tiene por objeto determinar si se ha infringido cualquiera de los mandatos o prohibiciones de la presente Ley con el objeto de garantizar el ejercicio �tico de la optometr�a en beneficio de la salud visual de la comunidad, y ser� instaurado:
a) De oficio, cuando por conocimiento de cualquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley;
b) Por solicitud de cualquier persona natural o jur�dica. En todo caso deber� presentarse, por lo menos una prueba sumaria del acto que se considere re�ido con la �tica optom�trica.
ART�CULO 74. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciaci�n del proceso, el miembro instructor iniciar� una investigaci�n preliminar por un t�rmino no mayor de un (1) mes, con el fin de establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta a la �tica e identificar al opt�metra que en ella haya incurrido.
ART�CULO 75. El Tribunal se abstendr� de abrir investigaci�n formal cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o q ue no es constitutiva de falta contra la �tica o que el profesional investigado no la ha cometido, o que el proceso no puede iniciarse por muerte del opt�metra, por prescripci�n de la acci�n o por cosa juzgada.
PAR�GRAFO. Esta decisi�n inhibitoria se adoptar� mediante resoluci�n motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podr�n ser interpuestos por el Ministerio P�blico, el paciente o su apoderado, o el denunciante.
ART�CULO 76. La investigaci�n o instrucci�n formal, adelantada por el Miembro instructor comienza con la resoluci�n de apertura que ordenar� establecer la calidad de opt�metra: Se solicitar� la historia cl�nica del paciente cuando as� se amerita y se dispondr� o�r al opt�metra en exposici�n libre y espont�nea, al igual que la pr�ctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostraci�n de la responsabilidad o inocencia de sus autores part�cipes.
PAR�GRAFO 1o. El t�rmino de instrucci�n no podr� exceder de tres (3) meses contados a partir de la resoluci�n de apertura. No obstante si se tratare de dos o mas faltas a la �tica o dos o m�s los opt�metras investigados, el t�rmino m�ximo ser� de seis (6) meses, pudiendo ampliarse hasta por otro tanto a su solicitud del Miembro Instructor o de la Sala del Tribunal.
PAR�GRAFO 2o. Si de la instrucci�n adelantada se puede inferir una eventual trasgresi�n a normas de car�cter penal, civil o administrativo, simult�neamente con la instrucci�n del proceso disciplinario o �tico, los hechos se pondr�n en conocimiento de la autoridad competente.
El proceso �tico profesional ser� independiente y se ejercer� sin perjuicio de los dem�s procesos judiciales, administrativos o disciplinarios que puedan adelantar las autoridades respectivas en ejercicio de sus funciones.
ART�CULO 77. Formulados los cargos contra el profesional investigado, debe procederse a su notificaci�n personal para que dentro de los diez (10) d�as siguientes a su notificaci�n ejerza su derecho a la defensa y presente los descargos.
Si ello no fuere posible, as� se har� constar y se le notificar� por edicto que ser� fijado durante 20 d�as en la Secretaria del Tribunal, al cabo de los cuales si no comparece se le designar� un apoderado de oficio para garantizarle plenamente su defensa y el derecho al debido proceso.
ART�CULO 78. Si con los descargos se solicitare la pr�ctica de pruebas, o si el instructor considerare necesario ordenarlas de oficio, se proceder� a su decreto siempre y cuando sean conducentes y pertinentes, para lo cual fijar� un t�rmino superior a 20 d�as h�biles.
ART�CULO 79. Presentados los descargos, practicadas las pruebas decretadas de oficio o a petici�n de parte, el Miembro Instructor dispondr� de quince (15) d�as h�biles para presentar el proyecto de fallo y la Sala de otros quince (15) d�as para decidir.
ART�CULO 80. El fallo ser� absolutorio o sancionatorio. No se podr� dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza sobre la comisi�n del hecho violatorio de las normas contenidas en la presente ley y la responsabilidad del Opt�metra acusado.
PAR�GRAFO. La parte resolutoria del fallo se proferir� con la siguiente formula: "El Tribunal de Etica Optom�trica por mandato de la ley, decide".
ART�CULO 81. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposici�n, apelaci�n y de hecho que deber�n interponerse dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n. Los recursos de reposici�n y apelaci�n proceden contra la resoluciones interlocutorias y los fallos de primera instancia. El recurso de hecho cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelaci�n.
ART�CULO 82. Los, fallos deben notificarse personalmente al profesional implicado o a su apoderado indic�ndole el o los recursos que contra ellos proceden para garantizarle plenamente el debido proceso, aclar�ndole que contra los fallos del Tribunal Nacional no procede recurso alguno.
PAR�GRAFO 1o. Se notificar�n personalmente al opt�metra o a su apoderado las siguientes decisiones: La resoluci�n inhibitoria; la de apertura de la investigaci�n; la que le formula cargos; la de preclusi�n de la investigaci�n, la que niega la pr�ctica de pruebas y el fallo.
PAR�GRAFO 2o. Si no fuere posible hacer la notificaci�n personal previa constancia secretarial sobre el agotamiento de las diligencias para realizarla a trav�s de comunicaciones a la �ltima direcci�n registrada por el opt�metra o su apoderado, las resoluciones se notificaran por anotaci�n, en estado que permanecer� fijado en la Secretaria del Tribunal por el t�rmino de tres (3) d�as h�biles y el fallo por edicto que se fijar� en la misma Secretar�a durante cinco (5) d�as h�biles.
ART�CULO 83. Recibido el proceso por el Tribunal Nacional ser� repartido y el ponente dispondr� de quince (15) d�as h�biles contados a partir de la fecha en que entre a su Despacho para presentar el proyecto y la Sala de otros quince (15) d�as para proferir la decisi�n de fondo.
PAR�GRAFO. Si el ponente o la Sala considerare necesaria la pr�ctica de pruebas para aclarar puntos oscuros o dudosos, las decretar� de oficio y fijar� para su pr�ctica un t�rmino no superior a treinta (30) d�as.
ART�CULO 84. Son causales de nulidad del proceso �tico:
– La incompetencia del funcionario para juzgar.
– La existencia de irregularidades que desconozcan el debido proceso.
ART�CULO 85. La acci�n disciplinaria �tico optom�trica prescribe en cinco (5) a�os contados desde el d�a en que se cometi� la �ltima acci�n u omisi�n constitutiva de la falta. La formulaci�n del pliego de cargos interrumpe la prescripci�n, la que se contar� nuevamente desde la interrupci�n, pero el t�rmino se reducir� a tres (3) a�os. La sanci�n prescribe en cinco (5) a�os que se contar�n a partir de la ejecutoria del fallo que le imponga.
ART�CULO 86. En lo no previsto en la presente ley, se aplicar�n las normas pertinentes del C�digo de Procedimiento Penal.
ART�CULO 87. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n, modifica la Ley 372 de mayo 28 de 1997 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBL�QUESE Y C�MPLASE.
Dada en Bogot�, D. C., a 17 de abril de 2001.
ANDR�S PASTRANA ARANGO
SARA ORD��EZ NORIEGA.
La Ministra de Salud,