LEY 648 DE 2001
LEY 648 DE 2001
(marzo 22 de 2001)
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años.
*Notas de Vigencia*
Modicado por la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones". |
*Notas de Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
3. Mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declará estese a lo resuelto en las Sentencia C-089-01 y C-538-02. |
2. Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, salvo el parágrafo del artículo 4 el cual se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Aranjo Rentería. |
1. Mediante Sentencia C-089-01 de 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisa Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 7/89 Senado y 97/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. |
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. *Modicado por la Ley 1825 de 2017, nuevo texto* Autorizase al Concejo Distrital de Bogotá, D. C., para que haga modificaciones al acuerdo mediante el cual se autorizó la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cincuenta (50) años, ampliando el alcance en lo pertinente al recaudo y distribución conforme a la presente ley.
*Notas de Vigencia*
Artículo modicado por el artículo 1 de la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 648 de 2001*
Artículo 1. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C. para que ordene la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cincuenta (50) años. Ver Acuerdo Distrital 53 de 2002. |
Artículo 2. *Modicado por la Ley 1825 de 2017, nuevo texto* El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1 de la presente ley, se distribuirá de la siguiente manera:
Para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas:
– El veinte por ciento (20%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, cesantías y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por este concepto.
– El veinte por ciento (20%) para inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educación y desarrollar institucionalmente a la Universidad.
– El diez por ciento (10%) se invertirá en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorios y suministros de materiales.
– El siete punto cinco por ciento (7,5%) para promover el Fondo de Desarrollo de Investigación Científica.
– El dos punto cinco por ciento (2,5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados.
– El dos punto cinco por ciento (2,5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentación.
– El siete punto cinco por ciento (7,5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Para la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, D. C.:
– El doce por ciento (12%) para la inversión en el reforzamiento estructural, la restauración, modernización y el mantenimiento de las edificaciones declaradas por la nación bienes de interés cultural del orden nacional, en la Sede Bogotá, D. C.
– El diez por ciento (10%) para la recuperación y el mantenimiento de los bienes inmuebles de la planta física de la Ciudadela Universitaria de Bogotá, D. C.
– El ocho por ciento (8%) para nuevas construcciones y adquisición de tecnologías de la información y las comunicaciones para aulas, laboratorios e institutos de investigación.
Parágrafo único. Para el manejo de los recursos referentes a la Universidad Nacional – Sede Bogotá, D. C., esta deberá abrir un capítulo en el presupuesto, que especifique la inversión de los recursos establecidos en la presente ley. El control del recaudo y de la aplicación de estos recursos lo ejercerá la Contraloría General de la Nación
*Notas de Vigencia*
Artículo modicado por el artículo 2 de la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones". |
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Aranjo Rentería, la Corte Constitucional declará estese a lo resuelto en la Sentencia C-089-01. |
– Mediante Sentencia C-089-01 de 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la Objeción Presidencial sobre este Artículo del Proyecto de Ley 7/89 Senado y 97/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. |
*Texto original de la Ley 648 de 2001*
Artículo 2. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley, se distribuirá así: El cuarenta por ciento (40%) para inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educación y desarrollar institucionalmente a la Universidad. El veinte por ciento (20%) se invertirá en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorios y suministros de materiales. El quince por ciento (15%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, y cesantías y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El diez por ciento (10%) para promover el Fondo de Desarrollo de la Investigación Científica. El cinco por ciento (5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por ciento (5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentación. El cinco por ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos. |
Artículo 3. *Modicado por la Ley 1825 de 2017, nuevo texto* Se autoriza la emisión de la estampilla, para su recaudo, por un término de treinta (30) años, a partir de que entre en vigencia la aplicación de la presente ley.
*Notas de Vigencia*
Artículo modicado por el artículo 3 de la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 648 de 2001*
Artículo 3. La emisión de la estampilla cuya reglamentación y uso se autoriza hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) el monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998. |
Artículo 4. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. *Inexequible*
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Aranjo Rentería. |
*Texto original de la Ley 648 de 2001*
Parágrafo. El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. |
Artículo 5. Facúltese al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.
Artículo 6. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.
Artículo 7. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
Artículo 8. El control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Santa Fe de Bogotá y la distribución mencionada en el artículo 2o. estará a cargo de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Artículo 9. *Derogado por la Ley 1825 de 2017*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 5 de la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la Ley 648 de 2001*
Artículo 9. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá D. C., podrá también incluir lo relativo a la producción, comercialización y consumo de licores y aperitivos, así como los juegos de azar |
En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley. |
Artículo 10. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Alonso Renjifo Vélez.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.