LEY 647 DE 2001
LEY 647 DE 2001
(febrero 28 de 2001)
Por la cual se modifica el inciso 3o. del art�culo 57 de la Ley 30 de 1992.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ART�CULO 1o. El inciso 3o. del art�culo 57 de la Ley 30 de 1992, quedar� as�:
"El car�cter especial del r�gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender� la organizaci�n y elecci�n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r�gimen financiero, el r�gimen de contrataci�n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley".
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional: |
Mediante la Sentencia C-045-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declar� cumplida la exigencia constitucional del art�culo 167 Superior en relaci�n con la Sentencia C-1435-00. Declar� EXEQUIBLE el proyecto de Ley. |
Mediante Sentencia C-1435-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional revis� la exequibilidad del Proyecto de Ley 236/00 Senado y 118/99 C�mara, en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 167 de la Constituci�n Pol�tica. |
Sobre la inclusi�n de la expresi�n "su propia seguridad social en salud" la Corte declar� en la parte motiva de la sentencia: |
"As� las cosas, para la Corte el citado proyecto de ley presenta un vicio de inconstitucionalidad que lo hace parcialmente inexequible; inexequibilidad que puede ser remediada en la medida en que el Congreso de la Rep�blica, en estricta sujeci�n a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicione la iniciativa legislativa con un contenido regulador b�sico sobre el r�gimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido, la ley deber� consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema como pueden ser los relacionados con: (i) su organizaci�n, direcci�n y funcionamiento; (ii) su administraci�n y financiaci�n; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su r�gimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud." |
Cabe anotar que el Proyecto de Ley 236/00 Senado y 118/99 C�mara no inclu�a el 2o. art�culo de esta ley. |
ART�CULO 2o.*Ver modificaciones directamente en la Ley 30 de 1992* Adici�nese el siguiente par�grafo al art�culo 57 de la Ley 30 de 1992:
"Par�grafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este art�culo, se regir� por las siguientes reglas b�sicas:
a) Organizaci�n, direcci�n y funcionamiento. Ser� organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de direcci�n y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podr�n abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliaci�n a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;
b) Administraci�n y financiamiento. El sistema se administrar� por la propia Universidad que lo organice y se financiar� con las cotizaciones que se establezcan en los t�rminos y dentro de los l�mites m�ximos previstos en el inciso 1o. del art�culo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podr� prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;
c) Afiliados. Unicamente podr� tener como afiliados a los miembros del personal acad�mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar� el principio de libre afiliaci�n y la afiliaci�n se considerar� equivalente para los fines del tr�nsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult�neas;
*Nota de Vigencia*
Literal c) modificado por el art�culo 1� de la Ley 1443 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 480226 de Marzo 29 de 2011. |
*Texto original de la Ley 647 de 2001*
c) Afiliados. �nicamente podr� tener como afiliados a los miembros del personal acad�mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar� el principio de libre afiliaci�n y la afiliaci�n se considerar� equivalente para los fines del tr�nsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult�neas; |
d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendr�n en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Cap�tulo III de la Ley 100 de 1993;
e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuar�n el aporte de solidaridad de que trata el art�culo 204 de la Ley 100 de 1993".
ART�CULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n.
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL
PUBL�QUESE Y C�MPLASE.
Dada en Bogot�, D. C., a 28 de febrero de 2001.
g
El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de funciones presidenciales,
FEDERICO RENGIFO V�LEZ.
El Viceministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,
MARGARITA MAR�A PE�A BORRERO.
La Viceministra de Educaci�n Nacional, encargada de las funciones del Despacho
del Ministro de Educaci�n Nacional,
SARA ORD��EZ NORIEGA.
La Ministra de Salud,