LEY 0646 DE 2001

Leyes 2001
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LEY 646 DE 2001

 

LEY 646 DE 2001

(febrero 19)

Diario Oficial No. 44.337, de 23 de febrero de 2001

 

Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as,  dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgada por el Decreto 2128 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.265, de 31 de julio de 2003, "Por el cual se promulga el "Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as", dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el "Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as", dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1145-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Vistos los textos de Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que a la letra dicen:
 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos �ntegros de los instrumentos internacionales mencionados).
 
�CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO

DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

 
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983.
 
Pre�mbulo
 
Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperaci�n Aduanera,
 
con el deseo de facilitar el comercio internacional,
 
con el deseo de facilitar el registro, la comparaci�n y el an�lisis de las estad�sticas, especialmente de las del comercio internacional,
 
con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercanc�as una nueva designaci�n, una nueva clasificaci�n y un nuevo c�digo al pasar de una clasificaci�n a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, as� como la transmisi�n de datos,
 
considerando que la evoluci�n de las t�cnicas y estructuras del comercio internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de la Nomenclatura para la Clasificaci�n de Mercanc�as en los Aranceles de Aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,
 
considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estad�sticos sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura aneja al Convenio citado,
 
considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales,
 
considerando que el Sistema Armonizado ser� destinado a la utilizaci�n para la fijaci�n de tarifas y las estad�sticas correspondientes a los diferentes modos de transporte de mercanc�as,
 
considerando que el Sistema Armonizado ser� incorporado, en lo posible, a los sistemas comerciales de designaci�n y clasificaci�n de mercanc�as,
 
considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlaci�n, lo m�s estrecha posible, entre las estad�sticas del comercio de importaci�n y exportaci�n, por una parte, y las estad�sticas de producci�n, por otra,
 
considerando que debe mantenerse una estrecha correlaci�n entre el Sistema Armonizado y la Clasificaci�n uniforme para el comercio internacional de Naciones Unidas,
 
considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estad�stica combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,
 
considerando que es importante mantener al d�a el Sistema Armonizado siguiendo la evoluci�n de las t�cnicas y estructuras del comercio internacional,
 
considerando los trabajo ya efectuados en este campo por el Comit� del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperaci�n Aduanera,
 
considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado como un instrumento eficaz para conseguir determinado n�mero de estos objetivos, el mejor medio de llegar a los r esultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional, Convienen lo siguiente:
 
ART�CULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicaci�n del presente Convenio se entender�:
 
a) por Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los c�digos num�ricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los cap�tulos y de las subpartidas, as� como las Reglas Generales para interpretaci�n del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al presente Convenio:
 
b) por nomenclatura arancelaria: La nomenclatura establecida seg�n la legislaci�n de una Parte contratante para la percepci�n de los derechos arancelarios a la importaci�n;
 
c) por nomenclaturas estad�sticas: Las nomenclaturas elaboradas por una Parte contratante para registrar los datos que han de servir para la presentaci�n de las estad�sticas del comercio de importaci�n y exportaci�n;
 
d) por nomenclatura arancelaria y estad�stica combinadas: La nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estad�stica, reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la declaraci�n de las mercanc�as a la importaci�n;
 
e) por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperaci�n Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
 
f) por Consejo: El Consejo de Cooperaci�n Aduanera al que se refiere el apartado e) anterior;
 
g) por Secretario General: El Secretario General del Consejo;
 
h) por ratificaci�n: La ratificaci�n propiamente dicha, la aceptaci�n o la aprobaci�n
 
ART�CULO 2o. ANEXO. El anexo al presente Convenio forma parte de este y cualquier referencia al Convenio se aplica tambi�n a dicho anexo.
 
ART�CULO 3o. OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES.
 
1o. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el art�culo 4o.
 
a) Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelaria y estad�stica se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se comprometen, por tanto, en la elaboraci�n de sus nomenclaturas arancelaria y estad�stica:
 
lo. Utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adici�n ni modificaci�n, as� como los c�digos num�ricos correspondientes.
 
2o. A aplicar las Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado as� como todas las Notas de las secciones, cap�tulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los cap�tulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.
 
3o. A seguir el orden de numeraci�n del Sistema Armonizado;
 
a) Las Partes contratantes pondr�n tambi�n a disposici�n del p�blico las estad�sticas del comercio de importaci�n y exportaci�n siguiendo el c�digo de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un nivel m�s detallado, en la medida en que tal publicaci�n no quede excluida por razones excepcionales, tales como el car�cter confidencial de las informaciones de orden comercial o la seguridad nacional;
 
b) Ninguna disposici�n del presente art�culo obliga a las Partes contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en la nomenclatura arancelaria, siempre que respeten las obligaciones prescritas en los apartados a) lo., a) 2o., a) 3o., anteriores en la nomenclatura arancelaria y estad�stica combinada.
 
2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) del presente art�culo, las Partes contratantes podr�n introducir las adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relaci�n con la legislaci�n nacional.
 
3. Ninguna disposici�n del presente art�culo proh�be a las Partes contratantes, crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estad�stica, subdivisiones para la clasificaci�n de mercanc�as a un nivel m�s detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se a�adan y codifiquen a un nivel superior al del c�digo num�rico de seis cifras que figura en el anexo al presente Convenio.
 
ART�CULO 4o. APLICACI�N PARCIAL POR LOS PA�SES EN DESARROLLO.
 
1. Cualquier pa�s en desarrollo que sea Parte contratante puede diferir la aplicaci�n de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas.
 
2. Cualquier pa�s en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la aplicaci�n parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente art�culo, se compromete a hacer lo necesario para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el per�odo de cinco a�os que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho pa�s o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 del presente art�culo.
 
3. Cualquier pa�s en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la utilizaci�n parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente art�culo aplicar� todas las subpartidas de dos guiones de una subpartida de un gui�n o ninguna, o bien todas las subpartidas de un gui�n de una partida o ninguna. En estos casos de aplicaci�n parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte de c�digo del Sistema Armonizado que no se aplique ser�n reemplazadas por "0" o "00", respectivamente.
 
4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier pa�s en desarrollo que opte por la aplicaci�n parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las, disposiciones del presente art�culo notificar�, al Secretario General, las subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho pa�s y le notificar� tambi�n las subpartidas que va a aplicar posteriormente.
 
5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier pa�s en desarrollo que opte por la aplicaci�n parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente art�culo podr� notificar, al Secretario General, que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el per�odo de tres a�os que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de dicho pa�s.
 
6. Cualquier pa�s en desarrollo que sea Parte contratante y aplique parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones del presente art�culo quedar� exento de las obligaciones que impone el art�culo 3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.
 
ART�CULO 5o. ASISTENCIA T�CNICA A LOS PA�SES EN DESARROLLO. Los pa�ses desarrollados que sean partes contratantes prestar�n asistencia t�cnica a los pa�ses en desarrollo que lo soliciten, seg�n las modalidades convenidas de com�n acuerdo, especialmente, en la formaci�n de personal, en la transposici�n de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, as� como sobre la aplicaci�n de las disposiciones del presente Convenio.
 
ART�CULO 6o. COMIT� DEL SISTEMA ARMONIZADO.
 
1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comit� denominado Comit� del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes.
 
2. El Comit� del Sistema Armonizado se reunir�, en general, por lo menos, dos veces al a�o.
 
3. Las reuniones ser�n convocadas por el Secretario General y tendr�n lugar en la sede del Consejo, salvo decisi�n en contrario de las Partes contratantes.
 
4. En el seno del Comit� del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendr� derecho a un vot�; sin embargo, a efectos del presente Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Uni�n aduanera o econ�mica, as� como uno o varios de sus Estados miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendr�n en conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Uni�n aduanera o econ�mica que pueda ser Parte contratante seg�n las disposiciones del art�culo 11 b) sean ya Partes contratantes tendr�n en conjunto un solo voto.
 
5. El Comit� del Sistema Armonizado elegir� su Presidente, as� como uno o varios Vicepresidentes.
 
6. El Comit� redactar� su propio reglamento por decisi�n de una mayor�a de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someter� a la aprobaci�n del Consejo.
 
7. El Comit� invitar� a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con car�cter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.
 
8. El Comit� crear�, llegado el caso, subcomit�s o grupos de trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el aparado 1 a) del art�culo 7 y determinar� la composici�n, los derechos relativos al voto y el reglamento interno de dichos �rganos.
 
ART�CULO 7o. FUNCIONES DEL COMIT�.
 
1. Teniendo en cuenta las disposiciones del art�culo 8, el Comit� ejercer� las siguientes funciones:
 
a) Proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los usuarios y la evoluci�n de las t�cnicas o de las estructuras del comercio internacional;
 
b) Redactar notas explicativas, criterios de clasificaci�n y otros criterios para la interpretaci�n del Sistema Armonizado;
 
c) Formular recomendaciones para asegurar la interpretaci�n y aplicaci�n uniformes del Sistema Armonizado;
 
d) Reunir y difundir cualquier informaci�n relativa a la aplicaci�n del Sistema Armonizado;
 
e) Proporcionar, de oficio o a petici�n, informaciones o consejos sobre cualquier cuesti�n relativa a la clasificaci�n de mercanc�as en el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo, as� como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que el Comit� estime apropiadas;
 
f) Presentar en cada sesi�n del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas, criterios de clasificaci�n y otros criterios;
 
g) Ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o funci�n que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar convenientes.
 
2. Las decisiones administrativas del Comit� del Sistema Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someter�n a la aprobaci�n del Consejo.
 
ART�CULO 8o. PAPEL DEL CONSEJO. El Consejo examinar� las propuestas de enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comit� del Sistema Armonizado y las recomendar� a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del art�culo 16, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comit� para un nuevo examen.
 
2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificaci�n y dem�s criterios relativos a la interpretaci�n del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretaci�n y aplicaci�n uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesi�n del Comit� del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del art�culo 7, se considerar�n aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesi�n, ninguna Parte contratante del presente Convenio hubiera presentado al Secretario General una petici�n para que el asunto sea sometido al Consejo.
 
3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del presente art�culo, aprobar� las citadas notas explicativas, criterios de clasificaci�n y dem�s criterios y recomendaciones, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea Parte contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al Comit� para nuevo examen.
 
ART�CULO 9. TIPOS DE LOS DERECHOS DE ADUANAS. Las partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ning�n compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos arancelarios.
 
ART�CULO 10. RESOLUCI�N DE DIFERENCIAS.
 
1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretaci�n o aplicaci�n del presente Convenio se resolver�, en lo posible, por v�a de negociaciones directas entre dichas Partes.
 
2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta v�a ser� presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comit� del Sistema Armonizado que la examinar� y har� las recomendaciones pertinentes con vistas a su resoluci�n.
 
3. Si el comit� del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentar� ante el Consejo que har� las recomendaciones pertinentes conforme al apartado 3 del art�culo 3 del Convenio por el que se crea el Consejo.
 
4. Las Partes en desacuerdo podr�n convenir por anticipado la aceptaci�n de las recomendaciones del Comit� o del Consejo.
 
ART�CULO 11. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE.
 
Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:
 
a) Los Estados miembros del Consejo;
 
b) Las Uniones aduaneras o econ�micas a las que se haya transferido la competencia
 
para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por el presente Convenio; y
 
c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitaci�n con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.
 
ART�CULO 12. PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE.
 
1. Cualquier Estado o Uni�n aduanera o econ�mica que cumpla las condiciones requeridas podr� ser Parte contratante del presente Convenio:
 
a) Firm�ndolo sin reserva de ratificaci�n;
 
b) Depositando un instrumento de ratificaci�n despu�s de haberlo firmado a reserva de ratificaci�n; o
 
c) Adhiri�ndose a �l despu�s de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma.
 
2. El presente Convenio estar� abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o econ�micas a las que alude el art�culo 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha fecha, estar� abierto a la adhesi�n.
 
3. Los instrumentos de ratificaci�n o de adhesi�n se depositar�n ante el Secretario General.
 
ART�CULO 13. ENTRADA EN VIGOR.
 
1. El presente Convenio entrar� en vigor el lo. de enero que siga con un plazo m�nimo de doce meses y m�ximo de veinticuatro meses a la fecha en que un m�nimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o econ�micas a los que se alude en el art�culo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificaci�n o hayan depositado el instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, pero nunca antes del lo. de enero de 1987.
 
2. Para cualquier Estado o Uni�n aduanera o econ�mica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificaci�n, que lo ratifique o que se adhiera al mismo despu�s de haberse alcanzado el n�mero m�nimo requerido en el apartado 1 del presente art�culo, el Convenio entrar� en vigor el lo. de enero que siga, �con un plazo m�nimo de doce meses y m�ximo de veinticuatro meses� a la fecha en que, si no se precisa alguna m�s cercana, dicho Estado o dicha Uni�n Aduanera o econ�mica haya firmado el Convenio sin reserva de ratificaci�n o haya depositado el instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apartado no podr� ser anterior a la prevista en el apartado 1 del presente art�culo.
 
ART�CULO 14. APLICACI�N POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES.
 
1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio o posteriormente, podr� notificar al Secretario General que este Convenio se extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales est�n a su cargo design�ndolos en la notificaci�n. Esta notificaci�n surtir� efectos el 1o. de enero que siga �con un plazo m�nimo de doce meses y m�ximo de veinticuatro meses� a la fecha en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha m�s cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podr� ser aplicable a dichos territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.
 
2. El presente Convenio dejar� de ser aplicable al territorio designado en la fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones previstas en el art�culo 15.
 
ART�CULO 15. DENUNCIA. El presente Convenio es de duraci�n ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podr� denunciarlo y la denuncia surtir� efectos un a�o despu�s de la recepci�n del instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.
 
ART�CULO 16. PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA.
 
1. El Consejo podr� recomendar a las Partes contratantes enmiendas al presente Convenio.
 
2. Cualquier Parte contratante podr� notificar al Secretario General que formula una objeci�n a una enmienda recomendada y podr� retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 del presente art�culo.
 
3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiraci�n de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al t�rmino de dicho plazo no exista ninguna objeci�n.
 
4. Las enmiendas aceptadas entrar�n en vigor para todas las Partes contratantes en una de las fechas siguientes:
 
a) El 1o. de enero del segundo a�o que siga a la fecha de notificaci�n, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1o. de abril.
 
b) El 1o. de enero del tercer a�o que siga a la fecha de notificaci�n, si la enmienda recomendada fue notificada el 1o. de abril o posteriormente.
 
5. En la fecha contemplada en el aparato 4 del presente art�culo, las nomenclaturas estad�sticas de las Partes contratantes, as� como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estad�stica combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del art�culo 3, deber�n estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.
 
6. Debe entenderse que cualquier Estado o Uni�n aduanera o econ�mica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificaci�n, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho Estado o dicha Uni�n accedan al Convenio hayan entrado en vigor o hayan asido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del presente art�culo.
 
ART�CULO 17. DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA ARMONIZADO. En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del art�culo 6, el art�culo 8 y el apartado 2 del art�culo 16 confieren derechos a las Partes contratantes:
 
a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que aplique conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
 
b) Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte contratante conforme a las disposiciones del art�culo 13, respecto a la parte del Sistema Armonizado que estar� obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; o
 
c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres a�os indicado en el apartado 5 art�culo 4 y hasta la expiraci�n de dicho plazo.
 
ART�CULO 18. RESERVAS. No se admite ninguna reserva al presente Convenio.
 
ART�CULO 19. NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL. El Secretario General comunicar� a las Partes contratantes, a los dem�s Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas:
 
a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el art�culo 4;
 
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el art�culo 12;
 
c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el art�culo 13;
 
d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el art�culo 14;
 
e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el art�culo 15;
 
f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el art�culo 16;
 
g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el art�culo 16, as� como su eventual retirada;
 
h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el art�culo 16, as� como la fecha de su entrada en vigor.
 
ART�CULO 20. REGISTRO EN NACIONES UNIDAS. De acuerdo con el art�culo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio se registrar� en la Secretar�a de Naciones Unidas a petici�n del Secretario General del Consejo.
 
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio.
 
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar el cual se deposita ante el Secretario General del Consejo que remitir� copias certificadas a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o econ�micas que se contemplan en el art�culo 11.
 
El Secretario General del Consejo de Cooperaci�n Aduanera certifica que la presente es copia fiel del original depositado en los archivos del Consejo de Cooperaci�n Aduanera.
 
Bruselas, 20 de enero, 1995.
 
Firma Ilegible
 
J. W. Shaver�.
 
Sello.
 
�PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS
 
(Bruselas 24 de junio de 1986)
 
Las Partes contratantes del Convenio por el que se cre� el Consejo de Cooperaci�n Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; y la Comunidad Europea.
 
Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1o. de enero de 1988,
 
Considerando que, salvo que se enmiende el art�culo 13 de dicho Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecer� incierta,
 
Han convenido lo siguiente:
 
ART�CULO 1o.
 
El apartado 1 del art�culo 13 del Convenio Internacional del sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituir� por el siguiente:
 
"1. El presente Convenio entrar� en vigor el 1o. de enero que siga inmediatamente, despu�s de tres meses por lo menos, a la fecha en que un m�nimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o econ�micas a los que se alude en el art�culo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificaci�n o hayan depositado el instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n pero no antes del 1o. de enero de l988;.
 
ART�CULO 2o.
 
a) El presente Protocolo entrar� en vigor al mismo tiempo que el Convenio con la condici�n de que un m�nimo de diecisiete Estados o Uniones, aduaneras o econ�micas a las que alude el art�culo 11 del Convenio hayan depositado el instrumento de aceptaci�n del Protocolo ante el Secretario General del Consejo de Cooperaci�n Aduanera. Sin embargo, ning�n Estado o Uni�n Aduanera o econ�mica podr� depositar el Instrumento de Aceptaci�n del presente Protocolo, si previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificaci�n, o no ha depositado o no deposita al mismo tiempo el instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n al Convenio.
 
b) Cualquier Estado o Uni�n aduanera o econ�mica que llegue a ser Parte contratante del convenio despu�s de la entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el apartado A anterior ser� contratante del Convenio enmendado por el Protocolo.
 
Es traducci�n fiel y completa.�
 
Santa Fe de Bogot�, septiembre 2 de 1999.
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
 
Santa Fe de Bogot�, D. C., 21 de julio de 1999
 
Aprobados, som�tanse a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
 
 
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
 
 
(Fdo.) MAR�A FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del

Despacho del se�or Ministro,

 
DECRETA:
 
 
ART�CULO 1o. Apru�banse el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
 
ART�CULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el art�culo 1o. de esta ley se aprueban, obligar�n al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional respecto de los mismos.
 
ART�CULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.
 
 

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

COMUN�QUESE Y C�MPLASE.

Ejec�tese, previa revisi�n de la Corte Constitucional, conforme al art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

Dada en Bogot�, D. C., a 19 de febrero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUILLERMO FERN�NDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

MARTHA LUC�A RAM�REZ DE RINC�N.

La Ministra de Comercio Exterior,

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