LEY 0645 DE 2001

Leyes 2001
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LEY 645 DE 2001

 

 LEY 645 DE 2001

(febrero 19 de 2001)

Por medio de la cual se autoriza la emisi�n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios.

*Notas de Vigencia*

Mediante la Sentencia C-1706-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jairo Charry Rivas, la Corte Constitucional declar� cumplida la exigencia constitucional del art�culo 167 Superior en relaci�n con la Sentencia C-922-00. Declar� EXEQUIBLE el proyecto de Ley.
Mediante Sentencia C-922-00 de 19 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional revis� Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 009/99 Senado y 120/98 C�mara, en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 167 de la Constituci�n Pol�tica.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART�CULO 1o. Autor�zase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisi�n de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios P�blicos.

 

ART�CULO 2o. El producido de la estampilla a que se refiere el art�culo anterior, se destinar� principalmente para:

a) Inversi�n y mantenimiento de planta f�sica;

b) Dotaci�n, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones;

c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento �reas de laboratorio, cient�ficas, tecnol�gicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento;

d) Inversi�n en personal especializado.

 

ART�CULO 3o. Autor�zase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P�blicos para que determinen las caracter�sticas, tarifas y todos los dem�s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos.

 

ART�CULO 4o. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P�blicos en desarrollo de la presente ley, ser�n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

ART�CULO 5o. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 

ART�CULO 6o.*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El recaudo de esta estampilla se destinar� exclusivamente  para lo establecido en el art�culo 2o. de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podr�n exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.

 

ART�CULO 7o. Los recaudos por la venta de las estampillas estar�n a cargo de las Secretar�as de Hacienda Departamentales y las Tesorer�as Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estar� a cargo de las respectivas, Contralor�as Departamentales.

 

ART�CULO 8o. La emisi�n de las estampillas cuya creaci�n se autoriza por medio de la presente ley, ser� hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el art�culo 172 del Decreto 1222 de 1986.

 

ART�CULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y C�MPLASE.

Dada en Bogot�, D. C., a 19 de febrero de 2001.

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.

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