LEY 645 DE 2001
LEY 645 DE 2001
(febrero 19 de 2001)
Por medio de la cual se autoriza la emisi�n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios.
*Notas de Vigencia*
Mediante la Sentencia C-1706-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jairo Charry Rivas, la Corte Constitucional declar� cumplida la exigencia constitucional del art�culo 167 Superior en relaci�n con la Sentencia C-922-00. Declar� EXEQUIBLE el proyecto de Ley. |
Mediante Sentencia C-922-00 de 19 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional revis� Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 009/99 Senado y 120/98 C�mara, en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 167 de la Constituci�n Pol�tica. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ART�CULO 1o. Autor�zase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisi�n de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios P�blicos.
ART�CULO 2o. El producido de la estampilla a que se refiere el art�culo anterior, se destinar� principalmente para:
a) Inversi�n y mantenimiento de planta f�sica;
b) Dotaci�n, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones;
c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento �reas de laboratorio, cient�ficas, tecnol�gicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento;
d) Inversi�n en personal especializado.
ART�CULO 3o. Autor�zase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P�blicos para que determinen las caracter�sticas, tarifas y todos los dem�s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos.
ART�CULO 4o. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P�blicos en desarrollo de la presente ley, ser�n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.
ART�CULO 5o. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
ART�CULO 6o.*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El recaudo de esta estampilla se destinar� exclusivamente para lo establecido en el art�culo 2o. de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podr�n exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
ART�CULO 7o. Los recaudos por la venta de las estampillas estar�n a cargo de las Secretar�as de Hacienda Departamentales y las Tesorer�as Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estar� a cargo de las respectivas, Contralor�as Departamentales.
ART�CULO 8o. La emisi�n de las estampillas cuya creaci�n se autoriza por medio de la presente ley, ser� hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el art�culo 172 del Decreto 1222 de 1986.
ART�CULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n.
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL
PUBL�QUESE Y C�MPLASE.
Dada en Bogot�, D. C., a 19 de febrero de 2001.
ANDR�S PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,
JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.