LEY 636 DE 2001
LEY 636 DE 2001
(enero 4)
Diario Oficial No 44.281, de 4 de enero de 2001
Por medio de la cual se aprueban la "Convenci�n Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Promulgada por el Decreto 2124 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.265, de 31 de julio de 2003, "Por el cual se promulga la "Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)" |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-974-01 de 12 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Visto el texto de la "Convenci�n Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dicen:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto �ntegro de cada uno de los Instrumentos Internacionales mencionados).
� CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptada en el vig�simo Segundo Per�odo Ordinario
de Sesiones de la Asamblea General
Nassau, Bahamas 23 de mayo de 1992
CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO DE LA CONVENCION. Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente convenci�n.
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCI�N DE LA ASISTENCIA
ARTICULO 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACI�N. Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se har�n por escrito y se ejecutar�n de conformidad con el derecho interno del Estado requerido. En la medida en que no se contravenga la legislaci�n del Estado requerido, se cumplir�n los tr�mites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.
ARTICULO 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS. El Estado requerido cumplir� la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la informaci�n que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someter� a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convenci�n, el Estado requerido determinar� seg�n su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
ARTICULO 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. La Autoridad Central de una de las Partes podr� comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la informaci�n que posea sobre la existencia en el territorio de esta �ltima, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.
NOTIFICACI�N DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS.
ARTICULO 17. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuar� la notificaci�n de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.
ARTICULO 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO. A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido ser� citada a comparecer conforme a la legislaci�n del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
ARTICULO 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE. Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitar� al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podr� registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informar� con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.
ARTICULO 20. TRASLADO DE DETENIDOS. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convenci�n ser� trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convenci�n, ser� trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados est�n de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podr� ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:
a) Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b) Mientras su presencia fuera necesaria en una investigaci�n o juicio penal pendiente en la jurisdicci�n a la que se encuentra sujeta la persona;
c) Si existen otras consideraciones de orden legal o de otra �ndole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.
A los efectos del presente art�culo:
a) El Estado receptor tendr� potestad y la obligaci�n de mantener bajo custodia f�sica a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b) El Estado receptor devolver� a la persona trasladada al Estado que la envi� tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeci�n a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c) Respecto a la devoluci�n de la persona trasladada, no ser� necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradici�n;
d) El tiempo transcurrido en el Estado receptor ser� computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y
e) La permanencia de esa persona en el Estado receptor en ning�n caso podr� exceder del per�odo que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta d�as, seg�n el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.
ARTICULO 21. TRANSITO. Los Estados Partes prestar�n su colaboraci�n, en la medida de lo posible, para el tr�nsito por su territorio de las personas mencionadas en el art�culo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelaci�n la Autoridad Central, respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no ser� necesario cuando se haga uso de los medios de transporte a�reo y no se haya previsto ning�n aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
ARTICULO 22. SALVOCONDUCTO. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio seg�n lo dispuesto en la presente Convenci�n estar� condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podr�:
a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y
c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaraci�n que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el p�rrafo anterior cesar� cuando la persona prolongue voluntariamente su estad�a en el territorio del Estado receptor por m�s de diez d�as a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
ARTICULO 23. Trat�ndose de testigos o peritos se acompa�ar�n, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.
REMISI�N DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES
ARTICULO 24. En los casos en que la asistencia proceda seg�n esta Convenci�n, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitar� al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de car�cter p�blico que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.
El Estado requerido podr� facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de car�cter p�blico, en igual medida y con sujeci�n a las mismas condiciones en que se facilitar�an a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicaci�n de la ley. El Estado requerido podr�, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este p�rrafo.
ARTICULO 25. LIMITACI�N AL USO DE INFORMACI�N O PRUEBAS. El Estado requiriente no podr� divulgar o utilizar ninguna informaci�n o prueba obtenida en aplicaci�n de la presente Convenci�n para prop�sitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la informaci�n o prueba para prop�sitos diferentes a los especificados, solicitar� la autorizaci�n correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podr� acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.
La informaci�n o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estar�n sujetas al requerimiento de autorizaci�n a que se refiere este art�culo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podr� solicitar que la informaci�n o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultar�n para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26. LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA DEBER�N CONTENER LAS SIGUIENTES INDICACIONES.
a) Delito a que se refiere el procedimiento y descripci�n sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigaci�n o juicio penal de que se trate y descripci�n de los hechos a que se refiere la solicitud;
b) Acto que origina la solicitud de asistencia con una descripci�n precisa del mismo;
c) Cuando sea pertinente, la descripci�n de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
d) Descripci�n precisa de la asistencia que se solicita y toda la informaci�n necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, este la devolver� al Estado requiriente con explicaci�n de la causa.
El Estado requerido podr� pedir informaci�n adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente proceder�, en su caso, conforme a lo previsto en el �ltimo p�rrafo del art�culo 24 de la presente convenci�n.
ARTICULO 27. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convenci�n a trav�s de las Autoridades Centrales estar�n dispensados de legalizaci�n o autenticaci�n.
ARTICULO 28. Las solicitudes de asistencia y la documentaci�n anexa deber�n ser traducidas a un idioma oficial del estado requerido.
ARTICULO 29. El Estado requerido se har� cargo de todos los gastos ordinarios de ejecuci�n de una solicitud dentro de su territorio, con excepci�n de los siguientes, que ser�n sufragados por el Estado requiriente:
a) Honorarios de peritos, y
b) Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitaci�n de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultar�n para determinar los t�rminos y condiciones bajo los cuales la asistencia podr�a ser prestada.
ARTICULO 30. En la medida en que lo estimen �til y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convenci�n, los Estados Partes podr�n intercambiar informaci�n sobre asuntos relacionados con la aplicaci�n de la misma.
ARTICULO 31. RESPONSABILIDAD. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por da�os que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecuci�n de esta convenci�n.
Ninguna de las Partes ser� responsable por los da�os que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulaci�n o ejecuci�n de una solicitud conforme a esta Convenci�n.
CL�USULAS FINALES
ARTICULO 32. La presente convenci�n estar� abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos.
ARTICULO 33. LA PRESENTE CONVENCI�N ESTAR� SUJETA A RATIFICACI�N. Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.
ARTICULO 34. LA PRESENTE CONVENCI�N QUEDARA ABIERTA A LA ADHESI�N DE CUALQUIER OTRO ESTADO. Los instrumentos de adhesi�n se depositar�n en la Secretar�a General de la organizaci�n de los Estados Americanos.
ARTICULO 35. Cada Estado podr� formular reservas a la presente convenci�n al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m�s disposiciones espec�ficas y no sea incompatible con el objeto y fin de la convenci�n.
ARTICULO 36. La presente convenci�n no se interpretar� en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, seg�n los t�rminos de cualquier otra convenci�n internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cl�usulas que rijan aspectos espec�ficos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las pr�cticas m�s favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
ARTICULO 37. La presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n.
Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o adhiera a ella despu�s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n, la Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.
ARTICULO 38. Los Estados Partes que tengan dos o m�s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur�dicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convenci�n deber�n declarar, en el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n, que la convenci�n se aplicar� a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m�s de ellas.
Tales declaraciones podr�n ser notificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar�n expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicar� la presente convenci�n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir�n a la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos y surtir�n efectos treinta d�as despu�s de recibidas.
ARTICULO 39. La presente Convenci�n regir� indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr� denunciarla. El instrumento de denuncia ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos. Transcurrido un a�o, contado a partir de la fecha de dep�sito del instrumento de denuncia, la convenci�n cesar� en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem�s Estados Partes.
ARTICULO 40. El instrumento original de la presente convenci�n, cuyos textos en espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, la que enviar� copias aut�nticas de su texto para su registro y publicaci�n a la Secretar�a General de las Naciones Unidas, de conformidad con el art�culo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar�a General de la organizaci�n de los Estados Americanos notificar� a los Estados miembros de esta Organizaci�n y a los Estados que hayan adherido a la Convenci�n acerca de las firmas y los dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n, adhesi�n y denuncia, as� como de las reservas que se formularen. Tambi�n le transmitir� las declaraciones previstas en el art�culo 38.
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
CONVENTION ON MUTUAL ASSISTANCE
IN CRIMINAL MATTERS
INTERAMERICAINE SUR L’ENTRAIDE EN
MATI�RE PENALE
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D. C.
1995
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Estados miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos,
Santa Fe de Bogot�, D. C., 21 de julio de 1999.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada
de las funciones del despacho del Ministro. DECRETA: ARTICULO 1o. Apru�banse la "Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia penal" suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua, en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993),
MARIO URIBE ESCOBAR
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Ejec�tese, previa revisi�n de la Corte Constitucional, conforme al art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.
Dada en Bogot�, D. C., a 4 de enero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO