LEY 0636 DE 2001

Leyes 2001
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LEY 636 DE 2001

 

LEY 636 DE 2001

(enero 4)

Diario Oficial No 44.281, de 4 de enero de 2001

Por medio de la cual se aprueban la "Convenci�n Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgada por el Decreto 2124 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.265, de 31 de julio de 2003, "Por el cual se promulga la "Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-974-01 de 12 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convenci�n Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dicen:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto �ntegro de cada uno de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

� CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

Adoptada en el vig�simo Segundo Per�odo Ordinario

de Sesiones de la Asamblea General

Nassau, Bahamas 23 de mayo de 1992

 

CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE  ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

 
PRE�MBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACI�N  DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

 
Considerando: Que la Carta de la organizaci�n de los Estados Americanos en su art�culo 2o, literal e), establece como prop�sito esencial de los Estados americanos "procurar la soluci�n de los problemas pol�ticos, jur�dicos y econ�micos que se susciten entre ellos", y Que la adopci�n de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuir� a ese prop�sito, Adoptan la siguiente Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:
 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1o. OBJETO DE LA CONVENCION. Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente convenci�n.

 
ARTICULO 2o. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION. Los Estados Partes se prestar�n asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia. Esta Convenci�n no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicci�n ni el desempe�o de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislaci�n interna. Esta Convenci�n se aplica �nicamente a la prestaci�n de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecuci�n de cualquier solicitud de asistencia.
 
ARTICULO 3o. AUTORIDAD CENTRAL. Cada Estado designar� una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n a la presente Convenci�n. Las Autoridades Centrales estar�n encargadas de enviar y recibir las solicitudes de asistencia. Las Autoridades Centrales se comunicar�n mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convenci�n.
 
ARTICULO 4o. La asistencia a que se refiere la presente Convenci�n, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jur�dicos de los Estados Partes, se basar� en solicitudes de cooperaci�n de las autoridades encargadas de la investigaci�n o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.
 
ARTICULO 5o. DOBLE INCRIMINACI�N. La asistencia se prestar� aunque el hecho que la origine no sea punible seg�n la legislaci�n del Estado requerido. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) Embargo y secuestro de bienes; y b) Inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podr� no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.
 
ARTICULO 6o. Para los efectos de esta Convenci�n, el hecho debe ser punible con pena de un a�o o m�s de prisi�n en el Estado requiriente.
 
ARTICULO 7o. �MBITO DE APLICACI�N. La asistencia prevista en esta Convenci�n comprender�, entre otros, los siguientes actos: a) Notificaci�n de resoluciones y sentencias; b) Recepci�n de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificaci�n de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Pr�ctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilizaci�n de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautaci�n; e) Efectuar inspecciones o incautaciones; f) Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisi�n de documentos, informes, informaci�n y elementos de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convenci�n, y j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.
 
ARTICULO 8o. DELITOS MILITARES. Esta Convenci�n no se aplicar� a los delitos sujetos exclusivamente a la legislaci�n militar.
 
ARTICULO 9o. DENEGACI�N DE ASISTENCIA. El Estado requerido podr� denegar la asistencia cuando a juicio: a) La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido; b) La investigaci�n ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condici�n social, nacionalidad, religi�n o ideolog�a; c) La solicitud se refiere a un delito pol�tico o conexo con un delito pol�tico, o delito com�n perseguido por una raz�n pol�tica; d) Se trata de una solicitud originada a petici�n de un tribunal de excepci�n o de un tribunal ad hoc; e) Se afecta el orden p�blico, la soberan�a, la seguridad o los intereses p�blicos fundamentales, y f) La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestar� la asistencia si el delito se comete por una declaraci�n intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisi�n intencional de declaraci�n, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convenci�n.
 

 

CAPITULO II.

SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCI�N DE LA ASISTENCIA

 

ARTICULO 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACI�N. Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se har�n por escrito y se ejecutar�n de conformidad con el derecho interno del Estado requerido. En la medida en que no se contravenga la legislaci�n del Estado requerido, se cumplir�n los tr�mites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

 
ARTICULO 11. El Estado requerido podr�, con explicaci�n de causa, postergar la ejecuci�n de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigaci�n o procedimiento en el Estado requerido.
 
ARTICULO 12. Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia ser�n devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que este lo decida de otra manera.
 

ARTICULO 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS. El Estado requerido cumplir� la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la informaci�n que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someter� a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

Conforme a lo previsto en la presente Convenci�n, el Estado requerido determinar� seg�n su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

 

ARTICULO 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. La Autoridad Central de una de las Partes podr� comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la informaci�n que posea sobre la existencia en el territorio de esta �ltima, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

 
ARTICULO 15. Las Partes se prestar�n asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o Instrumentos del delito.
 
ARTICULO 16. Fecha, lugar y modalidad de la ejecuci�n de la solicitud de asistencia. El Estado requerido fijar� la fecha y sede de la ejecuci�n del pedido de asistencia y podr� comunicarlas al Estado requiriente. Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podr�n, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecuci�n de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo proh�ba la legislaci�n del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.
 

 

CAPITULO III.

NOTIFICACI�N DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS  Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS.

 

ARTICULO 17. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuar� la notificaci�n de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

 

ARTICULO 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO. A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido ser� citada a comparecer conforme a la legislaci�n del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

 

ARTICULO 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE. Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitar� al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podr� registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informar� con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.

 

ARTICULO 20. TRASLADO DE DETENIDOS. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convenci�n ser� trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convenci�n, ser� trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados est�n de acuerdo.

Lo establecido anteriormente podr� ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:

a) Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;

b) Mientras su presencia fuera necesaria en una investigaci�n o juicio penal pendiente en la jurisdicci�n a la que se encuentra sujeta la persona;

c) Si existen otras consideraciones de orden legal o de otra �ndole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.

A los efectos del presente art�culo:

a) El Estado receptor tendr� potestad y la obligaci�n de mantener bajo custodia f�sica a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b) El Estado receptor devolver� a la persona trasladada al Estado que la envi� tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeci�n a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;

c) Respecto a la devoluci�n de la persona trasladada, no ser� necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradici�n;

d) El tiempo transcurrido en el Estado receptor ser� computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y

e) La permanencia de esa persona en el Estado receptor en ning�n caso podr� exceder del per�odo que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta d�as, seg�n el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

 

ARTICULO 21. TRANSITO. Los Estados Partes prestar�n su colaboraci�n, en la medida de lo posible, para el tr�nsito por su territorio de las personas mencionadas en el art�culo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelaci�n la Autoridad Central, respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.

El mencionado aviso previo no ser� necesario cuando se haga uso de los medios de transporte a�reo y no se haya previsto ning�n aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

 

ARTICULO 22. SALVOCONDUCTO. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio seg�n lo dispuesto en la presente Convenci�n estar� condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podr�:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y

c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaraci�n que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

El salvoconducto previsto en el p�rrafo anterior cesar� cuando la persona prolongue voluntariamente su estad�a en el territorio del Estado receptor por m�s de diez d�as a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

 

ARTICULO 23. Trat�ndose de testigos o peritos se acompa�ar�n, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.

 

CAPITULO IV.

REMISI�N DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

ARTICULO 24. En los casos en que la asistencia proceda seg�n esta Convenci�n, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitar� al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de car�cter p�blico que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

El Estado requerido podr� facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de car�cter p�blico, en igual medida y con sujeci�n a las mismas condiciones en que se facilitar�an a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicaci�n de la ley. El Estado requerido podr�, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este p�rrafo.

 

ARTICULO 25. LIMITACI�N AL USO DE INFORMACI�N O PRUEBAS. El Estado requiriente no podr� divulgar o utilizar ninguna informaci�n o prueba obtenida en aplicaci�n de la presente Convenci�n para prop�sitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la informaci�n o prueba para prop�sitos diferentes a los especificados, solicitar� la autorizaci�n correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podr� acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.

La informaci�n o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estar�n sujetas al requerimiento de autorizaci�n a que se refiere este art�culo.

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podr� solicitar que la informaci�n o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultar�n para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

 

CAPITULO V.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 26. LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA DEBER�N CONTENER LAS SIGUIENTES INDICACIONES.

a) Delito a que se refiere el procedimiento y descripci�n sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigaci�n o juicio penal de que se trate y descripci�n de los hechos a que se refiere la solicitud;

b) Acto que origina la solicitud de asistencia con una descripci�n precisa del mismo;

c) Cuando sea pertinente, la descripci�n de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;

d) Descripci�n precisa de la asistencia que se solicita y toda la informaci�n necesaria para el cumplimiento de la solicitud.

Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, este la devolver� al Estado requiriente con explicaci�n de la causa.

El Estado requerido podr� pedir informaci�n adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

Cuando resulte necesario, el Estado requiriente proceder�, en su caso, conforme a lo previsto en el �ltimo p�rrafo del art�culo 24 de la presente convenci�n.

 

ARTICULO 27. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convenci�n a trav�s de las Autoridades Centrales estar�n dispensados de legalizaci�n o autenticaci�n.

 

ARTICULO 28. Las solicitudes de asistencia y la documentaci�n anexa deber�n ser traducidas a un idioma oficial del estado requerido.

 

ARTICULO 29. El Estado requerido se har� cargo de todos los gastos ordinarios de ejecuci�n de una solicitud dentro de su territorio, con excepci�n de los siguientes, que ser�n sufragados por el Estado requiriente:

a) Honorarios de peritos, y

b) Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.

Si aparece que la tramitaci�n de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultar�n para determinar los t�rminos y condiciones bajo los cuales la asistencia podr�a ser prestada.

 

ARTICULO 30. En la medida en que lo estimen �til y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convenci�n, los Estados Partes podr�n intercambiar informaci�n sobre asuntos relacionados con la aplicaci�n de la misma.

 

ARTICULO 31. RESPONSABILIDAD. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por da�os que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecuci�n de esta convenci�n.

Ninguna de las Partes ser� responsable por los da�os que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulaci�n o ejecuci�n de una solicitud conforme a esta Convenci�n.

 

CAPITULO VI.

CL�USULAS FINALES

ARTICULO 32. La presente convenci�n estar� abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 33. LA PRESENTE CONVENCI�N ESTAR� SUJETA A RATIFICACI�N. Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 34. LA PRESENTE CONVENCI�N QUEDARA ABIERTA A LA ADHESI�N DE CUALQUIER OTRO ESTADO. Los instrumentos de adhesi�n se depositar�n en la Secretar�a General de la organizaci�n de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 35. Cada Estado podr� formular reservas a la presente convenci�n al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m�s disposiciones espec�ficas y no sea incompatible con el objeto y fin de la convenci�n.

 

ARTICULO 36. La presente convenci�n no se interpretar� en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, seg�n los t�rminos de cualquier otra convenci�n internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cl�usulas que rijan aspectos espec�ficos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las pr�cticas m�s favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

 

ARTICULO 37. La presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n.

Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o adhiera a ella despu�s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n, la Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.

 

ARTICULO 38. Los Estados Partes que tengan dos o m�s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur�dicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convenci�n deber�n declarar, en el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n, que la convenci�n se aplicar� a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m�s de ellas.

Tales declaraciones podr�n ser notificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar�n expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicar� la presente convenci�n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir�n a la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos y surtir�n efectos treinta d�as despu�s de recibidas.

 

ARTICULO 39. La presente Convenci�n regir� indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr� denunciarla. El instrumento de denuncia ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos. Transcurrido un a�o, contado a partir de la fecha de dep�sito del instrumento de denuncia, la convenci�n cesar� en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem�s Estados Partes.

 

ARTICULO 40. El instrumento original de la presente convenci�n, cuyos textos en espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, la que enviar� copias aut�nticas de su texto para su registro y publicaci�n a la Secretar�a General de las Naciones Unidas, de conformidad con el art�culo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar�a General de la organizaci�n de los Estados Americanos notificar� a los Estados miembros de esta Organizaci�n y a los Estados que hayan adherido a la Convenci�n acerca de las firmas y los dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n, adhesi�n y denuncia, as� como de las reservas que se formularen. Tambi�n le transmitir� las declaraciones previstas en el art�culo 38.

 

PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCI�N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA  MUTUA EN MATERIA PENAL

 
Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el vigesimotercer per�odo ordinario de sesiones de la Asamblea General OPTIONAL PROTOCOL RELATED TO THE INTER-AMERICAN

CONVENTION ON MUTUAL ASSISTANCE

IN CRIMINAL MATTERS

 
Adopted at Managua, Nicaragua, on june 11, 1993,
 
at the Twenty-third Regular Session
 
of the General Assembly
 
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A CONVENC�O
 
INTERAMERICANA SOBRE ASSIST�NCIA
 
MUTUA EM MATERIA PENAL
 
Adoptada em Man�gua, Nicar�gua, em 11 de junho de 1993,
 
no Vig�simo Terceiro Per�odo Ordin�rio de
 
Sess�es da Assembleia Geral
 
PROTOCOLE FACULTATIF A LA CONVENTION

INTERAMERICAINE SUR L’ENTRAIDE EN

MATI�RE PENALE

 
Adopt� � Managua, Nicaragua, le 11 juin 1993,
 
lors de la vingt-troisi�me Session ordinaire
 
de l’Assembl�e G�n�rale
 
SECRETARIA GENERAL

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

WASHINGTON, D. C.

1995

 
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

 
Adoptado en Managua, Nicaragua,
 
el 11 de junio de 1993, en el
 
vigesimotercer per�odo ordinario de sesiones
 
de la Asamblea General
 
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA

SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

Los Estados miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos,

 
Teniendo presente la Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante,hrefx="La Convenci�n", aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992,
 
Han acordado adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:
 
ARTICULO 1o. En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de �ste no ejercer�n el derecho estipulado en el p�rrafo f) del art�culo 9o. de la Convenci�n a denegar solicitudes de asistencia fundando la denegaci�n exclusivamente en el car�cter tributario del delito.
 
ARTICULO 2o. Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo act�e como Estado requerido conforme a la Convenci�n, no denegar� la asistencia que requiera la adopci�n de las medidas a las que se refiero el art�culo 5o. de la convenci�n, en el caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual �ndole tipificado en la legislaci�n del Estado requerido.
 
Cl�usulas finales
 
ARTICULO 3o. 1. El presente Protocolo estar� abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA en la Secretar�a General de la OEA a partir del 1o. de enero de 1994 inclusive, y estar� sujeto a la ratificaci�n o adhesi�n de los Estados Partes de la Convenci�n, exclusivamente.
 
2. El presente Protocolo quedar� abierto a la adhesi�n de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convenci�n conforme a las condiciones consignadas en el presente art�culo.
 
3. Los instrumentos de ratificaci�n y adhesi�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.
 
4. Cada Estado podr� formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n, siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.
 
5. El presente Protocolo no se interpretar� en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en materia penal o las pr�cticas m�s favorables que esos Estados observen.
 
6. El presente Protocolo entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que los dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificaci�n o adhesi�n, siempre que haya entrado en vigor la Convenci�n.
 
7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a �l despu�s del dep�sito del segundo instrumento de ratificaci�n o adhesi�n, el presente Protocolo entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convenci�n.
 
8. Los Estados Partes que tengan dos o m�s unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jur�dicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo deber�n declarar, en el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n, si el presente Protocolo se aplicar� a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m�s de ellas.
 
9. Las declaraciones a que se refiere el p�rrafo 8 del presente el art�culo podr�n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar�n expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicar� el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir�n a la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos y surtir�n efecto treinta d�as despu�s de recibidas.
 
ARTICULO 4o. El presente Protocolo permanecer� en vigor durante la vigencia de la Convenci�n, pero cualquiera de los Estados Partes podr� denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositar� en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos. Transcurrido un a�o a partir de la fecha de dep�sito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesar� en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem�s Estados Partes.
 
ARTICULO 5o. El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, se depositar� en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, la que enviar� copia aut�ntica de su texto a la Secretar�a de las Naciones Unidas para su registro.
 
La Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos notificar� a los Estados miembros de la Organizaci�n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci�n y al Protocolo las firmas y los dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n, adhesi�n y denuncia, as� como las reservas que hubiere. Tambi�n les transmitir� las declaraciones previstas en el art�culo 3o. del presente Protocolo.
 
Hecho en la ciudad de Managua, Nicaragua, el d�a once de junio de mil novecientos noventa y tres.
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogot�, D. C., 21 de julio de 1999.

 
Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales
 
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO (Fdo.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA�

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada

de las funciones del despacho del Ministro. DECRETA: ARTICULO 1o. Apru�banse la "Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia penal" suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua, en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993),

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, la "Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el art�culo 1o. de esta ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional respecto de los mismos.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.
 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Ejec�tese, previa revisi�n de la Corte Constitucional, conforme al art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Dada en Bogot�, D. C., a 4 de enero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

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