LEY 57 DE 1905
LEY 57 DE 1905
(Abril 29 de 1995)
"Sobre reformas judiciales".
*Notas de Vigencia*
Modificado parcialmente por el articulo 15 de la Ley 200 de 1936. |
Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930. |
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA,
DECRETA:
ARTICULO 1º- Cuando no se ha fijado tiempo para la duración del contrato de arrendamiento, o ha expirado el estipulado, podrá el arrendador hacer cesar el contrato, desahuciando al arrendatario. Este derecho corresponde también, en los términos generales de esta ley, al que subarrienda con facultad suficiente.
ARTICULO 2º- El desahucio tiene por objeto la restitución por parte del arrendatario de la finca arrendada, y consiste en la notificación o aviso de la solicitud del arrendador en que, dando por terminado el contrato, pide la desocupación y entrega de la finca.
ARTICULO 3º- La notificación o aviso de que trata el artículo anterior debe hacerse con la anticipación de un período de tiempo que regule los pagos, según el contrato; pero si éste ha sido verbal, o no aparece de otro modo fijado dicho período, la anticipación será de treinta días para los bienes urbanos, y de noventa días para los predios rústicos.
ARTICULO 4º- La solicitud sobre desahucio deberá presentarse con la prueba del contrato al juez del municipio donde esté situada la finca. En el escrito se expresarán el nombre y vecindad del arrendador; el del arrendatario, con indicación de su vecindad, y los linderos y señales de la finca materia del contrato.
ARTICULO 5º- Cuando la finca se extienda a más de un municipio, la demanda se presentará con la prueba pertinente ante el juez del circuito respectivo.
ARTICULO 6º- El juez ante quien se presente un escrito de desahucio deberá ordenar, dentro de cuarenta y ocho horas, que se notifique personalmente al arrendatario la terminación del contrato de arrendamiento, y se le prevenga la obligación en que queda de restituir la finca dentro de los términos señalados en el artículo 3º de esta ley.
ARTICULO 7º- La prueba que debe acompañarse al escrito de desahucio consistirá en el documento privado o escritura pública en que conste el contrato, confesión de parte, o en declaraciones de testigos, de las cuales se deduzca el derecho del arrendador para recibir la finca objeto del contrato.
ARTICULO 8º- La prueba testimonial versará sobre cualesquiera de los hechos siguientes:
a) Haber pagado el arrendatario o las personas que habitan la finca, al arrendador el precio o renta correspondiente a uno o varios períodos;
b) Haber ejercido el arrendador libremente, en diversas épocas, actos de dominio de la finca o haber pagado últimamente las contribuciones que la gravan, según las leyes; y
c) Haber arrendado la finca directamente o por medio de comisionados en períodos anteriores al del actual contrato.
ARTICULO 9º- El auto que dicte el juez en que decrete el desahucio no es apelable, y debe ejecutarse después de pasados los términos fijados en el artículo 3º, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario.
PARÁGRAFO.-El auto en que se niegue la petición es apelable, en el efecto suspensivo, por el arrendador, dentro de cuarenta y ocho horas después de notificado, para ante el inmediato superior.
ARTICULO 10.- Cuando falleciere el arrendatario, la notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten la finca, y además se insertará un aviso firmado por el juez y su secretario, en un periódico del departamento o cualquier otro. La inserción se hará por tres veces, con intervalos por lo menos de seis días, y los periódicos se agregarán autenticados a las respectivas diligencias.
ARTICULO 11.- Cuando el arrendatario no ha sido hallado, después de practicar el secretario o dependiente del juzgado las diligencias conducentes para la notificación, por lo menos en tres días diversos, de lo cual se dejará la constancia del caso, el juez citará a dicho arrendatario por medio de un edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público de la secretaría, y que se insertará una vez por lo menos en un periódico del departamento, si lo hubiere.
Si a pesar de este llamamiento no compareciere el arrendatario, se le nombrará por el juez un defensor, a quien se le notificará el desahucio.
ARTICULO 12.- Vencidos los términos del desahucio, el juez, dentro de cuarenta y ocho horas, decretará el lanzamiento, sin lugar a apelación, por medio de la fuerza, para lo cual comisionará a un jefe de policía, quien llenará su cometido dentro de tres días después de recibido el despacho del juez, sin dar lugar a recurso alguno ni practicar diligencia que pueda demorar la ejecución del lanzamiento.
PARÁGRAFO.- La falta de cumplimiento a los deberes del jefe de policía lo hace responsable de las costas de las diligencias y perjuicios causados al arrendador, los que por la vía administrativa y en calidad de multa ingresarán al tesoro municipal.
El juez hará liquidar dichos gastos y perjuicios por el secretario, y pasará copia al empleado respectivo para su recaudación.
ARTICULO 13.- Si durante el término del desahucio el arrendatario presenta un título a su favor, traslaticio de dominio de la finca, debidamente registrado, o una constancia auténtica de que la finca esté depositada en juicio especial, el juez suspenderá los efectos del desahucio.
PARÁGRAFO.- Cuando el título sea a favor de un tercero, el juez citará a éste para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo los términos no se interrumpen; si fuere negativo, quedarán suspendidos los términos.
ARTICULO 14.- Cuando la finca, al tiempo de ejecutarse el lanzamiento de que trata el artículo 12, estuviere ocupada por otras personas distintas del arrendatario, que aleguen algún derecho para retenerla, el jefe de policía tomará razón de las pruebas y alegatos en la diligencia respectiva, pero no suspenderá en ningún caso el lanzamiento.
ARTICULO 15.- *modificado por laLey 200 de 1936* Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.
PARÁGRAFO.- El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12.
*Notas de Vigencia*
Modificado parcialmente por el articulo 15 de la Ley 200 de 1936. |
Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930. |
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LEY 57 DE 1993
(Julio 23)
Diario Oficial No. 40.963., de 26 de julio de 1993.
*NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Ley 599 de 2000*
Por la cual se adiciona parcialmente el Código Penal
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000. |
Establecen los Artículos474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación". |
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313-94 de 7 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónase el libro segundo, Título VII, Capítulo Primero, del Código Penal con el siguiente artículo que se insertará a continuación del artículo 241:
"ARTÍCULO 241 A: Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales.
"La pena se aumentará en una tercera parte cuando este delito fuere cometido por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, si quien cometiere el hecho punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste".
ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Julio
de mil novecientos noventa y tres (1993).
Publíquese y ejecútese.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.
ARTICULO 16.- Cuando el funcionario de policía que deba ejecutar el desahucio de una habitación que debe ser entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad grave, cuya vida peligre si fuere sacada de la habitación, recibirá información jurada de dos médicos sobre el hecho; a falta de médicos nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma pueda comprometerse por hacerla salir, suspenderá la práctica de la diligencia y señalará un término prudencial, de acuerdo con el concepto pericial, siempre que dicha persona haya habitado la finca antes de la notificación del desahucio, dando cuenta con copia de su resolución al juez competente.
PARÁGRAFO.- Las pruebas conducentes de la enfermedad deben practicarse dentro de cinco días.
ARTICULO 17.- Las diligencias sobre desahucio no extinguen las acciones posesorias que tengan o puedan tener el arrendador y el arrendatario.
ARTICULO 18.- Derogase el artículo 5º de la Ley 105 de 1890 y todas las disposiciones legales que sean contrarias a las de esta ley.
ARTICULO 19.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, a 29 de abril de 1905.