LEY 48 DE 1993
LEY 48 DE 1993
(Marzo 3 de 1993)
Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización
*Notas de Vigencia*
Modificada por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995:"Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
NORMAS RECTORAS
Artículo 1°. Fuerza pública. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°. Funciones de las fuerzas militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Artículo 3°. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-95, de 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN
Artículo 4°. Finalidad. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94, de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 5°. Organización. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:
a. La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.
b. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
c. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares.
Artículo 6°. Tablas de organización y equipo. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7°. División territorial militar. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará la División Territorial Militar del País.
Artículo 8°. Autoridades del servicio de reclutamiento y movilización. Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
a. El Ministro de Defensa Nacional.
b. El Comandante General de las Fuerzas Militares.
c. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.
d. El Comandante de cada Fuerza Militar.
e. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
f. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas.
g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.
Artículo 9°. Funciones del servicio de reclutamiento y movilización. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
a. Definir la situación militar de los colombianos.
b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares.
c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional.
d. Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país.
e. Las demás que le fije el Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
DE LA SITUACIÓN MILITAR
Servicio Militar Obligatorio
Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-659-16 28 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez, "Definida la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la disposición acusada, que también fue examinada en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, le correspondió a la Corte resolver, si el legislador vulnera el derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las mujeres que voluntariamente deciden prestar su servicio militar, al restringir las actividades que pueden desarrollar, a “tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país “, so pretexto de protegerlas y respetar sus diferencias. En el escrutinio de la medida adoptada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, la Corte aplicó un test estricto de igualdad, que comprende la valoración constitucional de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta del trato distinto previsto en la norma acusada para las mujeres que prestan servicio militar de manera voluntaria. En cuanto a la finalidad de la medida, la Corporación encontró que en la exposición de motivos de la Ley 48 de 1993 no se hizo referencia alguna a la cuestión y en el debate de la ley en el Congreso solo se motivó la posibilidad de que las mujeres participen en el servicio militar de forma voluntaria, de la cual se deduce que la restricción de las actividades que cumplirían se justificaba en (i) la necesidad de proteger los derechos de las mujeres, asignándoles tareas que no pongan en riesgo su vida y su integridad personal y (ii) “cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra”. En cuanto al primer argumento, consideró que constituye un fin imperioso, acorde con el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia (art. 2º C.Po.) y la protección específica prevista para las mujeres en relación con la familia (art. 42 C-Po,), la mujer en estado de embarazo o post parto (art. 43 C.Po.) y la protección especial a la mujer trabajadora y a la maternidad consagrada en el estatuto del trabajo (art. 53 C.Po.). Ambas finalidades son legítimas e imperiosas desde la perspectiva constitucional, como parte de los fines esenciales del Estado y la efectividad de los derechos de las mujeres. Respecto al segundo argumento relacionado con la eficiencia administrativa en la prestación del servicio militar, en el sentido de garantizar el buen desarrollo de la función militar y policiva, al restringir las actividades de las mujeres en el servicio a ciertas actividades que se considera adecuadas. para su sexo, también tiene fundamento constitucional en el artículo 209 de la Carta, que consagra entre otros principios de la función pública, el de la eficiencia administrativa. De otra parte, la Corte constató que la limitación que se examina no está prohibida por la Constitución, de manera que bien podía ser establecida por el legislador en ejercicio de la configuración normativa, de modo que también es una medida legítima. No obstante, la restricción de las actividades que las mujeres que pueden cumplir en el servicio militar resulta innecesaria respecto de la finalidad de protección de los derechos de las mujeres y no contribuye de manera positiva a alcanzar el fin propuesto, puesto que si el servicio militar representa un riesgo para la vida e integridad de las mujeres, es la condición de no obligatoriedad que no está en examen en este caso, la que realmente evita que ellas deban enfrentar dicha amenaza. Por el contrario, si voluntariamente deciden prestar su servicio militar, es en ejercicio de su autonomía que asumen los riesgos inherentes al servicio, que en cualquiera de sus funciones puede acarrear los peligros propios que implica el hacer parte de la Fuerza Pública en una situación de conflicto armado no internacional. De esta forma, la restricción de las actividades no es adecuada, ni conducente, ni mucho menos necesaria para evitar los riesgos a los derechos que acarrea el servicio militar. Para la Corte, la diferenciación establecida en el parágrafo objeto de censura, basada en patrones sociales que destacan las habilidades de los hombres para las actividades de la guerra y en estereotipos culturales que discriminan a las mujeres, configura una evidente infracción a la prohibición de discriminación y de trato distinto no justificado por razones del sexo y una transgresión de compromisos internacionales adquiridos por Colombia que protegen los derechos de las mujeres. A su juicio, este estereotipo que asume que las mujeres están en condición de inferioridad frente a los hombres para desempeñar una tarea, es un criterio reprochable que desatiende toda evidencia científica y social y sirve como excusa para legitimar la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes contra las mujeres. No es la ley, ni la jurisprudencia de la Corte, las que deben determinar cuáles oficios son aptos o no para las mujeres. Por el contrario, el derecho a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación significa, que la Constitución consagra una libertad de decisión que hace parte de la autonomía intangible de cada persona y por ende, de su dignidad humana. Sostuvo, que toda restricción de este círculo fundamental, debe ligarse a una razón irreductible, que en el caso no existe para que la ley determine que las mujeres, por el hecho de ser mujeres, deban estar excluidas de las actividades militares. Finalmente, la limitación de las actividades de las mujeres en el servicio militar no produce ningún beneficio ni para ellas, ni mucho menos para la función administrativa o policial. En cambio, implica la afectación y sacrificio de derechos constitucionales valiosos, por lo que la finalidad no resulta estrictamente proporcional. Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible el aparte demandado que hace parte del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por fundamentarse en un estereotipo abiertamente contrario a la Carta Política, resultar una medida inadecuada para lograr los fines propuestos, desproporcionada frente a los derechos que restringe y en consecuencia, claramente innecesaria. |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511-94, que declaró exequible el artículo 10, medianteSentencia C-007-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linates Cantillo. "La Corte constató que en la sentencia C-511 de 1994, ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, frente a los mismos cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad, razón por la cual había de estarse a lo resuelto en la citada sentencia. Adicionalmente, también verificó que en la demanda no se sustentaron las razones por las cuales procedía un nuevo pronunciamiento de este tribunal, al no tener lugar las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional." |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-006-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993". |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-584-15, Comunicado No. 39, Septiembre 8 de 2015; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución". |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 12. Reemplazos de personal. Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes.
En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de acuerdo con la evolución del conflicto.
Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.
d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
Parágrafo 2°. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Definicón Situación Militar
Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
Parágrafo 1°. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
Parágrafo 2°. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-006-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993". |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-584-15, Comunicado No. 39, Septiembre 8 de 2015; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución". |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos fijados en el punto 6 de las consideraciones de parte motiva de esta providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 15. Exámenes de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
Artículo 16. Primer Examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
Artículo 17. Segundo Examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.
Artículo 18. Tercer Examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
Artículo 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.
Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.
No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos.
El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.
Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.
Artículo 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-98, de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, …"La Corte considera que con la declaración de exequibilidad de la fracción demandada del artículo 20 de la Ley 48 de 1993 en los términos anteriormente expresados, no se están vulnerando derechos que la Constitución reconoce a todos los asociados, y en particular a los jóvenes que prestan el servicio militar. Simplemente se reitera la jurisprudencia de esta Corporación que busca armonizar el cumplimiento de obligaciones de beneficio colectivo con el respeto de garantías reconocidas a los individuos que atienden un deber constitucional". |
Artículo 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.
Artículo 22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.
e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.
f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.
g. Los casados que hagan vida conyugal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante |