LEY 40 DE 1993
LEY 40 DE 1993
(enero 19)
Diario Oficial No. 40726, de 20 de enero de 1993
Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
3. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000. |
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación". |
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes. |
2. Ley modificada por la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 de 21 de febrero de 1997, "Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones". |
1. El editor sugiere tener en cuenta la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
ARTÍCULO 1o. EL SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40), años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-97 de 20 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 5o. CONCIERTO PARA SECUESTRAR. <Artículo subrogado por la Ley 365 de 1997
*Notas de Vigencia*
– Artículo subrogado por la Ley 365 de 1997, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 de 21 de febrero de 1997. |
*Texto original de la Ley 40 de 1993*
ARTÍCULO 5o. CONCIERTO PARA SECUESTRAR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer un delito de secuestro, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena se aumentará hasta en una cuarta parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 40 de 1993*
<Inciso 2o.> En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado, participe en dicha transacción. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 10. OMISIÓN DE AVISO. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE "salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ASUNTO PROCESALES
ARTÍCULO 13. DECOMISO DE BIENES. Los bienes muebles o inmuebles que sean empleados para arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga o se omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político o con cualquier propósito distinto, serán decomisados y puestos inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a entidades de beneficio común instituidas legalmente.
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-213-94. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE "salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-069-94. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto las expresiones tachadas que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BIENES. <Artículo INEXEQUIBLE> *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 40 de 1993*
ARTÍCULO 18. Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de la persona secuestrada, lo mismo que de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado. |
Para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delgado, decretará para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la vigilancia administrativa de los mismos. Se formará cuaderno separado para toda esta actuación, a la cual tendrán acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio Público v los afectados o sus apoderados. |
De oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada. |
Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a través de tales sociedades se pudieren obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas. |
La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación económica, pero prohíbe a éstos la disposición y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades señaladas en este artículo. |
Tratándose de bienes sujetos a registros, las medidas serán comunicadas a las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo. |
Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores serán inexistentes. |
La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos que el Fiscal General de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento de esta obligación o su retardo injustificado darán lugar a su remoción. |
La vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que dure el secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley. |
El que, con el propósito de beneficiarse con lo dispuesto por este artículo, simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años. |
PARÁGRAFO.1o. Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este artículo. |
PARÁGRAFO.2o. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de las personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la vigilancia administrativa de bienes. |
PARÁGRAFO.3o. Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Nación sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán las funciones propias de un auditor de control interno. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 40 de 1993*
ARTÍCULO 19.Carecerá del derecho de alegar cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestros. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 40 de 1993*
ARTÍCULO 20. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18 y 19 de esta Ley, las instituciones financieras, y, en general todas aquellas personas cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas señaladas en dicho artículo 18 de esta Ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas de dineros superiores a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos y no menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa. |
Para efectos de las entregas de recursos que correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá acordar con las instituciones a que se refiere este artículo, procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, traten de evitarles perjuicios a las personas cuyos bienes se sometan a la vigilancia administrativa. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 40 de 1993*
ARTÍCULO 21.Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del público, deberán informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondos o las presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado artículo 18, de esta Ley, a la Fiscalía General de la Nación, la cual contará con un plazo de diez (10) días, como máximo, para autorizar el pago. |
Vencido éste término sin que la entidad financiera hubiese recibido respuesta de la Fiscalía General de la Nación, se podrá efectuar la entrega. |
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el funcionario que no se pronunció a tiempo sobre el respectivo desembolso. |
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 24. OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS, FIANZAS Y AVALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 40 de 1993*
ARTÍCULO 24. Incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos ni menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación Administrativa, las personas citadas en el artículo 20 de esta Ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por la liberación de un secuestrado. |
Las operaciones y transacciones que verifiquen en violación de este artículo, serán ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregadas de dinero no se podrá exigir la devolución de las sumas entregadas. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE "salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado, el cual se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de febrero, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
LABORES DE INTELIGENCIA Y GRUPOS ÚNASE
ARTÍCULO 27. COORDINACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE INTELIGENCIA CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN. El Ministro de Defensa Nacional conformará un comité integrado por los organismos de seguridad del Estado a fin de coordinar la recolección, análisis, evaluación y difusión de la información requerida por la Fiscalía General de la Nación y demás organismos encargados de investigar y reprimir los delitos de extorsión y secuestro.
AUMENTO DE PENAS
ARTÍCULO 28. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO PENAL. El Artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
Duración de la pena: La duración máxima de la pena es la siguiente:
-Prisión, hasta sesenta (60) años.
-Arresto, hasta cinco (5) años.
-Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
-Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
-Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
-Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-026-95 de 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTÍCULO 30. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO PENAL. El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos II y III del titulo V, del Libro Segundo de este Código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-213-94 de28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Nota Jurisprudencia*
– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 de 21 de febrero de 1997. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Texto original de la Ley 40 de 1993*
ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 28 DE CÓDIGO PENAL. salvo en los casos contemplados en esta Ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años. |
*Notas de Vigencia*
– Inciso 4o. subrogado por la Ley 365 de 1997, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 de 21 de febrero de 1997. |
*Texto original de la Ley 40 de 1993*
<Inciso 4o.> Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese sólo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 33. EMPLEADOS OFICIALES. El empleado oficial que omita, rehusé, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284-96 de 27 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 34. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Créase una comisión compuesta por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones Primeras de cada Cámara y designados por dichas Comisiones, para que se encargue de supervisar las políticas gubernamentales y judiciales contra el secuestro, así como el comportamiento de autoridades y jueces, en relación con sus obligaciones frente a este delito. Esta Comisión podrá solicitar informes y sugerir acciones y políticas en relación con este tema. Igualmente, esta Comisión estará encargada de recibir, evaluar y dar a conocer a la opinión pública nacional e internacional, los casos de violación de los derechos humanos de los secuestrados. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE excepto los apartes tachados, los cuales fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 35. PROGRAMAS DE ASISTENCIA. El Gobierno Nacional con sujeción al plan de desarrollo, llevará a cabo programas de asistencia integral al secuestrado y a sus familiares, diseñados y puestos en funcionamiento por entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que estén en capacidad de adelantar estas tareas. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 36. CAMPAÑAS PÚBLICAS. El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, institucionalizará campañas publicitarias y de toda índole, tendientes a prevenir y combatir el delito del secuestro, así como a difundir el contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley.
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 38. El que preste eficaz colaboración a los investigadores y autoridades judiciales que permitan la captura de los secuestradores, podrá obtener los beneficios otorgados por el programa especial de protección a los colaboradores de la justicia y recibirá del erario a título de gratificación el equivalente a lo que el Estado considere exento de todo impuesto en el respectivo año gravable.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO E. RUEDA GUARÍN,
El Secretario General del Honorable Senado de la República.
Pedro Pumarejo Vega,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los diecinueve (19)
días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz