LEY 035 DE 1993

Leyes 1993
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LEY 35 DE 1993

 

LEY 35 DE 1993

(enero 5)

Diario Oficial No. 40.710, de 5 de enero de 1993

Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
6. Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.
5. Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones"
4. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
3. Modificado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 1133 de 1999, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", publicado en el Diario Oficial No.43.624, de 29 de junio de 1999.
2. Modificada por la ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades"
1. Ley incorporada en el Decreto 663 de 1993, "Por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración." Publicada en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSÁTIL Y ASEGURADORA

 

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DE LA INTERVENCIÓN. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público; b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo; g. Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada; h. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria. i. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.  

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta Ley con base en el principio de economía y preservando la estabilidad en la regulación.

*Nota Vigencia*

Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 46. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 2o. COORDINACIÓN DE POLÍTICAS. En el ejercicio de la intervención regulada en esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.

*Nota Vigencia*

– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 47. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. En la misma sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo
Expone la Corte en la parte motiva:
"Con respecto al art. 2, según el cual, en ejercicio del poder de intervención, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general, la Corte no se pronunciará, porque no existe un cargo técnicamente formulado, pues el demandante simplemente se limita a referirse a una posible contradicción entre esta norma y el art. 372 de la Constitución, pero sin exponer las razones por las cuales éste resulta quebrantado."
ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1o., el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público: a. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley; b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y montos de las garantías requeridas para realizarlas; *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad; *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito; *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 
e. Determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el régimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras conforme a las normas legales respectivas; f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad; g. Determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información respectiva; h. Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de que operen de manera comprensiva y consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad se ejercerá principalmente con el fin de integrar la supervisión de las filiales en el exterior de establecimientos de crédito. PARÁGRAFO.1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal a) de este artículo no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Además, las facultades allí consagradas se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las políticas a su cargo. PARÁGRAFO.2o. Las funciones de intervención previstas en este artículo se ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la Ley a la Junta Directiva del Banco de la República.  

PARÁGRAFO.3o. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta las naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.

*Nota Vigencia*

– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 48. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."
ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
– Literales l), m), n) y o) adicionados por el artículo 57 de la ley 510 de 1999, publicada en Diario Oficial No. 43.654 de 4 de agosto de 1999 .
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

*Texto original de la Ley 35 de 1993*

ARTÍCULO 4. Conforme a los objetivos de que trata el artículo 1o., el Gobierno intervendrá las actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter general para los siguientes efectos:
a. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades;
b. Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los mismos;
c. Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y la veracidad de la información respectiva;
d. Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio según las operaciones que realizan;
e. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores;
f. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elección;
g. Determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores, sean éstos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal propósito podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un representante;
h. Señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores;
i. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y los fondos mutuos de inversión;
j. Señalar normas sobre el ofrecimiento público de participación en sociedades que se encuentren en proceso de constitución;
k. Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
l) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la negociación de futuros, opciones y otros instrumentos derivados a través de las bolsas de valores, de las bolsas de futuros y opciones, y de las bolsas de productos agropecuarios, estas últimas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993;
m) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la liquidación y compensación de los contratos a que se refiere el literal anterior, actividades que sólo podrán realizar las entidades constituidas para tal fin o las bolsas de futuros y opciones;
n) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Establecer las disposiciones que regulen la actividad de las bolsas de futuros y opciones, de los intermediarios que actúen en estas bolsas y de las sociedades que realicen la liquidación y compensación de los contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Así mismo, expedir las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades comisionistas de las bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios podrán negociar futuros, opciones y otros instrumentos derivados en las respectivas bolsas.
o) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las disposiciones que regulen el mercado público de valores emitidos sobre subyacentes agropecuarios o agroindustriales, los cuales serán transados en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y establecer las normas relativas a la constitución y funcionamiento de tales bolsas. Así mismo, expedir las disposiciones con sujeción a las cuales los miembros de dichas bolsas podrán realizar estas negociaciones. "
PARÁGRAFO.1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h) de este artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las normas vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades financieras especializadas.
PARÁGRAFO.2o. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor, conforme al literal g) de éste artículo, este no podrá ser modificado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en los títulos valores así definidos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.
ARTÍCULO 5o. DEMOCRATIZACIÓN DEL CRÉDITO. El Gobierno Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo. Además, el Gobierno Nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante.  

Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros.

*Nota Vigencia*

– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 49. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 
ARTÍCULO 6o. ORIENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO. El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación. En el ejercicio de esta facultad de intervención, el Gobierno Nacional deberá buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea común a los distintos tipos de establecimientos de crédito, atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos. Sin embargo, esta facultad sólo podrá utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley, tales como el sistema de vivienda de interés social y los sectores definidos como prioritarios en el Plan de Desarrollo. En todo caso, por este mecanismo sólo podrán comprometerse recursos con base en esta facultad en una proporción, en conjunto, hasta del 30% del total de los activos de cada clase de establecimiento de crédito. PARÁGRAFO.1o. El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad.  

PARÁGRAFO.2o. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda.

*Nota Jurisprudencia*

Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 50. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

ARTÍCULO 7o. SANCIONES. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.

*Nota Jurisprudencia*

Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 50. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.
*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante SentenciaC-1121-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE LAS FACULTADES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las funciones de intervención consagradas en los artículos 3o., 5o., 6o. y 7o. serán ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte procedente conforme a la ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante", mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la misma sentencia, la referencia en este artículo a los artículos 5o., 6o. y 7o., tachada, fue declarada INEXEQUIBLE y la referencia al artículo 3o. declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional. mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 9o. LÍMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCIÓN. En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en esta Ley, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. En la aplicación de este artículo, el Gobierno no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, bursátil, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras, bursátiles y aseguradoras.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.

*Nota Vigencia*

Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 51. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

 

CAPÍTULO II.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL

 

ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL. El Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente Ley. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero continuarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado, continuará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop.  

A partir del 1o. de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos a control permanente del Estado. El reconocimiento de la personería jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan a partir de la vigencia de esta Ley se producirá con la simple inscripción del acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales. No obstante, los que hayan iniciado su trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán rigiéndose, para estos efectos, por las normas anteriores.

*Nota Vigencia*

– En relación con la inspección, vigilancia y control de la actividades financiera y bursátil, entiendase incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo los artículos   325, num 1. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación."
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante",   medianteSentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. En la misma sentencia la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la sentencia C-496-98.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 
ARTÍCULO 11. VIGILANCIA DE SOCIEDADES QUE NO CAPTAN AHORROS. En adelante, la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera (factoring) no se llevará a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que se sujetará a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisión y oferta de valores. Estas sociedades continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en forma masiva y habitual. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 
La actividad de los intermediarios de seguros continuará sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá tales funciones en los términos vigentes respecto de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros; en relación con los demás intermediarios de seguros se ejercerán tales funciones con excepción de aquellos cuyo monto de comisiones causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale el Gobierno Nacional. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto sentencia C-496-98.
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 
PARÁGRAFO.1o. Los establecimientos de crédito sólo podrán efectuar o mantener inversiones en las entidades de que trata este artículo mientras legalmente estén habilitados para ello, siempre y cuando la entidad receptora de la inversión mantenga su objeto exclusivo. PARÁGRAFO.2o. Mientras no se disponga lo contrario, las personas y entidades de que trata este artículo continuarán sujetándose a las regulaciones vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos que señale el reglamento. Este fijará además un programa para la sustitución del sistema actual de inspección y vigilancia que no excederá de un año. PARÁGRAFO.3o. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá imponer a los intermediarios de seguros las sanciones que correspondan por las infracciones que llegare a comprobar, aunque se trate de intermediarios no sujetos a su control y vigilancia. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."
 
ARTÍCULO 12. ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, las sociedades de arrendamiento financiero o leasing existentes podrán convertirse en compañías de financiamiento comercial con sujeción a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Las compañías que se organicen como resultado de la conversión y las demás que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones activas de crédito solamente hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional. Las compañías de financiamiento comercial existentes o que se constituyan podrán realizar a su vez operaciones de leasing, desde el 1o. de julio de 1993, hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional. El porcentaje máximo de operaciones de arrendamiento financiero que se autorice a las compañías de financiamiento comercial será igual al que se fije a las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones activas de crédito. PARÁGRAFO.1o. Las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que opten por la conversión regulada en el presente artículo dispondrán de un plazo de tres años para acreditar el cumplimiento del capital mínimo requerido para la constitución de compañías de financiamiento comercial de acuerdo con la ley en el año de 1992; el valor faltante para alcanzar dicho capital mínimo deberá suscribirse y pagarse así: no menos del 40% antes del 30 de abril de 1994; no menos del 30% antes del 30 de abril de 1995 y el saldo a más tardar el 30 de abril de 1996. PARÁGRAFO.2o. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en arrendamiento financiero podrán usar en su nombre comercial la expresión "Arrendamiento Financiero" o "Leasing".  

PARÁGRAFO.3o. Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente existentes que no se conviertan conforme a este artículo, quedarán disueltas y deberán liquidarse.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 13. POSESIÓN DE FUNCIONARIOS. En adelante sólo estarán obligados a posesionarse y tomar juramento ante la Superintendencia Bancaria los miembros de las juntas o consejos directivos, los revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 
ARTÍCULO 14. CONTROL DE REFORMAS ESTATUTARIAS. A partir de la vigencia de esta Ley, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias, deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuere el caso, éste podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación."
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 
ARTÍCULO 15. TITULARIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 77 de la ley 510 de 1999. El texto trascrito y el texto modificado por el artículo 77 es el siguiente:>  Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. La cesión de garantías que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito o en favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.  

La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.

*Notas de Vigencia*

– Inciso 2o. modificado por el artículo 77 de la ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999. La ley 510 de 1999 redacta el artículo 15 como quedaría con la modificación introducida por esta.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación."
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

* Texto original de la Ley 35 de 1993*

ARTÍCULO 15. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.
La cesión de garantías hipotecarias que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.
La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.
ARTÍCULO 16. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional.

Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

*Nota Viegencia*

Corte Constitucional
– Incisos incorporados en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 146. , numerales 2 y 3. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.
 

PARÁGRAFO. Los contratos de inversión en fondos comunes son consensúales, pero deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente o fiduciante al reglamento del fondo respectivo aprobado por la Superintendencia Bancaria.

*Nota Viegencia*

Corte Constitucional
– Incisos incorporados en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 146. , numerales 2 y 3. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.'
– Artículo declarado EXEQUIBLE, 'en cuanto al cargo general formulado por el demandante'   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

ARTÍCULO 17. OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley hasta el tope que el mismo establezca. Las corporaciones de ahorro y vivienda también podrán efectuar inversiones en sociedades de servicios financieros en los mismos términos y condiciones autorizados a los establecimientos de crédito. El Gobierno Nacional autorizará a partir del 1o. de julio de 1993 a las corporaciones de ahorro y vivienda para otorgar créditos de consumo sin hipoteca hasta los límites y con las condiciones que señale el Gobierno, preservando su especialización en el financiamiento de vivienda y de la construcción. PARÁGRAFO.1o. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán realizar además de las operaciones enumeradas en el artículo 2.1.2.3.8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aquellas que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley.

 

PARÁGRAFO.2o. En todo caso, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda, con sujeción a las condiciones especiales que señale el Gobierno Nacional.

*Nota de vigencia*

– El Decreto 663 de 1993, EOSF, publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993, reglamenta las operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda, Capítulo IV, en especial arts.21,

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