LEY 34 DE 1993
LEY 34 DE 1993
(Enero 5)
Diario Oficial No. 40.710, enero 7 de 1993
Para la refinanciación de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y demás sector agrario se dictan las normas y los criterios para su regulación y aplicación.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Modificada por la Ley 101 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.149 del 23 de diciembre de 1993,"Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Con el propósito de apoyar y promover la actividad agrícola, la Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, adoptará mecanismos que faciliten la refinanciación de créditos destinados a la producción agrícola. Serán beneficiarios de la refinanciación los productores agrícolas cuando se presenten situaciones económicas críticas respecto de un cultivo o una región. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la ocurrencia de una situación económica crítica en una región de producción agrícola o para un cultivo, cuando se presente alguna de las siguientes condiciones: 1. Cuando una caída sensible y temporal en el precio internacional del producto afecte significativamente el ingreso real del productor colombiano. Cuando la caída de precio se prevea permanente, las refinanciaciones se orientarán a la sustitución de cultivos y a la diversificación. 2. Cuando una situación de tipo climatológico o catástrofe natural dé lugar a pérdidas masivas de la producción. 3. Cuando un cultivo se vea severamente afectado por plagas o problemas fitosanitarios, que reduzcan sensiblemente la calidad o el volumen de la cosecha. 4. Cuando se presente una caída sensible y permanente en la demanda interna del producto. ARTÍCULO 2o. La Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, dentro de sus respectivas competencias, adoptarán mecanismos, incluso la aplicación de deuda pública interna, para asegurar un adecuado flujo de crédito destinado al normal funcionamiento del sector agrícola, cuando se presenten situaciones económicas críticas para los productores, de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo anterior. ARTÍCULO 3o. *Artículo INEXEQUIBLE*
*Notas de Vigencia*
– Plazo adicionado por el parágrafo 4o. del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.149 del 23 de diciembre de 1993. Establece: "Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo consagrado en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 34 de 1993, para que puedan acogerse a los beneficios de la citada ley aquellos productores que no califiquen dentro de las condiciones del presente artículo, y que tuvieren obligaciones contraídas entre el 15 de septiembre de 1992 y el 1 de septiembre de 1993. A partir del 1 de febrero de 1994, estos beneficios sólo se otorgarán si las correspondientes solicitudes de refinanciación se presentan ante las entidades financieras antes del vencimiento del respectivo crédito. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-021-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Dispone la Corte en el fallo: "Esta sentencia tiene efectos a futuro, según las consideraciones consignadas en la parte motiva del fallo" |
*Texto original de la Ley 34 de 199*:
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta Ley, reglamentará la forma como los establecimientos de crédito oficiales refinanciarán las deudas contraídas con ellos por los productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, sin perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad. |
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: |
1. Las refinanciaciones se harán hasta por un plazo máximo de cinco (5) años y un período de gracia hasta de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones actuales. Sin embargo, una vez refinanciada la deuda (capital más intereses causados), el primer abono de intereses no podrá exigirse antes de un año. |
2. Los productores de café presentarán una solicitud de refinanciación a los establecimientos de crédito oficiales la cual deberá resolverse en el término de un mes contado a partir de la fecha de su presentación. Dentro del mismo término la entidad crediticia hará una evaluación de su capacidad financiera como cultivador. Presentada la solicitud la entidad crediticia solicitará la suspensión del cobro judicial. Aprobada la refinanciación, se solicitará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. |
3. La refinanciación no constituirá novación y se efectuará conforme a los reglamentos que dentro del marco de esta ley expedida el Gobierno Nacional. |
4. Son refinanciables en los términos de la presente Ley, todas las deudas contraídas antes del 15 de Septiembre de 1992, excepto aquéllas que estuvieran vencidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1991. Los productores de café podrán acogerse a los beneficios de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1993. |
5. En ningún caso las refinanciaciones se harán en condiciones más gravosas que las del crédito original, ni superiores a las que rijan para esa clase de créditos a la fecha de la refinanciación. |
6. Cuando se presenten dos o más condiciones de las señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, el Gobierno Nacional y los establecimientos de crédito otorgarán un tratamiento de excepción a los intereses de mora. |
El presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días
del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.