DECRETO 1225 DE 2024

Decretos 2024

DECRETO 1225 DE 2024    

(octubre 3)    

D.O. 52.898, octubre 3 de  2024    

por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y  los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024,  relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de  ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el  régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75  y 76 de la Ley 2381 de 2024 y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en el artículo  48 establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter  obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del  Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad, en los términos que establezca la ley.    

Que la Ley 2381 de 2024  establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y  muerte de origen común y dicta otras disposiciones.    

Que el artículo 3º de la Ley 2381 de 2024  señala que el Sistema de la Protección Integral para la vejez, invalidez y  muerte de origen común está estructurado por los siguientes pilares: (i) Pilar  solidario, (ii) Pilar semicontributivo, (iii) Pilar  contributivo que se integra por el componente de prima media y el componente  complementario de ahorro individual, y (iv) Pilar de ahorro voluntario.    

Que el numeral 3 del artículo 3º de la Ley 2381 de 2024  señala que el pilar contributivo está dirigido a los(as) trabajadores(as)  dependientes e independientes, servidores(as) públicos y a las personas con  capacidad de pago para efectuar las cotizaciones.    

Que dentro del pilar contributivo se  encuentra el Componente Complementario de Ahorro Individual, el cual está  integrado por todas las personas afiliadas al sistema cuyo ingreso sea superior  a los dos punto tres (2.3) y hasta los veinticinco (25) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMLMV).    

Que el parágrafo transitorio del artículo 12  de la Ley 2381 de 2024  dispone que “para quienes a la entrada en  vigor de la presente ley se encuentren afiliados a Colpensiones  y no estén cobijados por el Régimen de Transición consagrado el artículo 76 de  esta ley, que coticen por encima de los dos punto tres (2.3) SMLMV deberán  seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro  Individual dentro de los primeros seis (6) meses, contados a partir de la  expedición de la presente ley. Vencido el plazo, en caso de no hacerlo, serán  asignados aleatoriamente, a través del mecanismo que establezca el Gobierno  nacional”.    

Que, en desarrollo de los principios del  Sistema de Protección Social integral para la Vejez señalados en la Ley 2381 de 2024 y en  particular al principio de libertad de elección, se respetará y garantizará el  derecho a la libre elección de los afiliados cotizantes, no debiendo  coaccionarse ni transgredir la libertad del individuo.    

Que a efectos de garantizar la participación  efectiva de los afiliados en el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo  que no ejerzan su derecho a seleccionar una Administradora del Componente  Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses  contados desde la promulgación de la Ley 2381 de 2024 se  instaurará un mecanismo de asignación aleatoria en el marco de los principios  de imparcialidad, transparencia y eficiencia.    

Que, en virtud del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024, el  componente complementario de ahorro individual del pilar contributivo podrá ser  administrado por las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de  Ahorro Individual previsto en la Ley 100 de 1993, las  sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, las sociedades  comisionistas de bolsa, Colpensiones o la entidad que  haga sus veces, las entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Que es necesario adoptar medidas para que los  afiliados a Colpensiones, que no sean beneficiarios  del régimen de transición y tengan ingresos mayores a los dos puntos tres (2.3)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), elijan una de las  Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, dentro de  los primeros seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la Ley 2381 de 2024.    

Que el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024  dispone que “A las personas que, a la  entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la  Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso  de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los  hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las  normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan. Para efectos del cómputo de  las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta: las  semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993,  Solidario de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con  Solidaridad, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o  entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores  públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas. A quienes no cuenten  con por lo menos setecientas cincuenta semanas cotizadas (750) para el caso de  las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres  se les aplicará lo dispuesto en la presente ley. Respecto de las demás  prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la vejez se  aplicará lo establecido en la presente ley”.    

[…] Parágrafo 2º. Para los colombianos que  hayan realizado aportes a pensión en el exterior, de manera voluntaria o dentro  de convenios internacionales de seguridad social, el régimen de transición  aplicará siempre y cuando la suma de dichos períodos complete la densidad de  semanas mínimas establecidas en el presente artículo […].    

Que la honorable Corte Constitucional ha  indicado en sus fallos, que una de las finalidades que tiene el régimen de  transición es la de proteger aquellos ciudadanos que tienen una expectativa  legitima, dotándolo de un contenido vinculante y la honorable Corte Suprema de  Justicia en sentencia SL 2078 del 11 de mayo de 2022 precisó que los regímenes  de transición, por regla general, solo protegen expectativas legítimas, es  decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al  cumplimiento de los requisitos y no sobre derechos adquiridos.    

Que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024  establece que “Las personas que tengan  setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y  novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les  falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a  partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen  respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.    

Parágrafo.  Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que  hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las  Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la  pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”.    

Que, de conformidad con lo establecido en el  parágrafo del artículo 2° de la Ley 1748 de 2014, es  deber de las administradoras de pensiones garantizar que los clientes que  quieran trasladarse entre regímenes pensionales reciban asesoría de  representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el  traslado entre regímenes.    

Que para efectos del cómputo de tiempo se  deben considerar las semanas efectivamente cotizadas en cualquiera de los  regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, los  aportes realizados a cajas o fondos de la previsión social o el tiempo de  servicio debidamente certificado. De igual forma se tendrán en cuenta los  aportes a pensión realizados en el exterior de manera voluntaria al Sistema  General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 o en  aplicación de los convenios internacionales de la seguridad social suscritos y  ratificados por Colombia.    

Que, el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993  establece que se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario,  el artículo 18 de la misma ley señala que la “cotización” se hará sobre el “salario mensual”, y para dicho  propósito de manera expresa ordena remitirse a las disposiciones del Código  Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, al hacer la remisión al artículo 134  del Código  Sustantivo del Trabajo, la cual redunda sobre los efectos fiscales que debe  tener el tiempo efectivamente servido por el trabajador, este se reflejará en “períodos iguales y vencidos”, regla a  partir de la cual a todos los trabajadores se remunera sobre la base uniforme de  7 días a la semana, 30 días por mes y 360 días por año, lo que a su vez  constituye el baremo, para el cálculo de las prestaciones sociales y los  aportes parafiscales que deben efectuarse al sistema de seguridad social, en  salud, pensiones y riesgos laborales.    

Que, para el conteo de tiempos en materia  pensional, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado una línea  de pensamiento, conforme a la cual, resulta objetivo y constitucional contar  los años de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a razón de  360 días por año.    

Que la oportunidad de traslado no resulta  aplicable para aquellas personas que se encuentren en una situación jurídica  consolidada ante el régimen general de pensiones. Lo anterior de acuerdo con el  pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  SL373-2021, que asentó un nuevo criterio respecto a la invalidación del  traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.    

Que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993,  adicionado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, los  trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de  Pensiones sobre los ingresos efectivamente percibidos por el ejercicio de sus  actividades económicas, y adicionalmente, su ingreso base de cotización no  podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los  ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.    

Que el Decreto número  1296 de 2022, al modificar el artículo 2.2.4.4.3 del Decreto número  1833 de 2016, establece la metodología para determinar el valor de la  reserva actuarial y el cálculo de los periodos de cotización omitidos, tanto  para empleadores como para trabajadores independientes, en relación con su  afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, por lo que con fines  de prevención de fraude al Sistema resulta necesario modificar la fórmula para  efectuar el cálculo actuarial que deberán pagar los trabajadores independientes  en relación con el cálculo de Salario Base.    

Que, a junio de 2024, se reportan 25.122  procesos judiciales activos contra Colpensiones con  pretensión de declaratoria de nulidad de la ineficacia del traslado entre el  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, por lo cual es indispensable ante la nueva regulación  establecer las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos.    

Que este decreto es el resultado de los  consensos alcanzados durante las deliberaciones de las Mesas Técnicas entre los  diferentes actores del sistema, quienes contribuyeron con sus aportes al  desarrollo de esta regulación.    

Que de conformidad con lo previsto en los  artículos 3° y 8° de  la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República,  este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para  observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto  reglamentar el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y  76 de la Ley 2381 de 2024,  relacionados con la selección de la administradora del componente  complementario de ahorro individual, las entidades Administradoras del  Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el  régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente.    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto  reglamentario, se tendrán las siguientes definiciones.    

ACCAI: Administradora del Componente Complementario de  Ahorro Individual.    

CETIL: Certificación electrónica de tiempos  laborados de que trata el Decreto número  726 de 2018.    

Tiempos  recordados: Tiempos  mencionados por el afiliado en la proyección de la doble asesoría, los cuales  no hacen parte de la historia laboral.    

Artículo 3°. Entrada en Vigencia del Sistema de Protección Social  Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El nuevo Sistema de  Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común  entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2025, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 94 de la Ley 2381 de 2024.    

Artículo 4°. Acreditación de periodos de cotización a pensión en  aplicación de convenios internacionales de seguridad social. Para determinar si  los afiliados cumplen con los requisitos para ser cobijados por el régimen de  transición o para beneficiarse de la oportunidad de traslado de que tratan los  artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024  respectivamente, se tendrán en cuenta solo los periodos acreditados con  anterioridad al 1° de julio de 2025, por alguna de las  instituciones competentes del Estado parte con el que Colombia haya suscrito y  ratificado un Convenio Internacional de seguridad social que se encuentre  vigente.    

Los periodos de cotización a pensión  efectuados en territorio del otro Estado Parte del Convenio deberán ser  acreditados bajo el siguiente trámite:    

El afiliado deberá presentar solicitud ante  la Institución dé Seguridad Social respectiva del Estado parte en el que se  hayan efectuado las cotizaciones, la cual deberá contener:    

1. Nombre completo del afiliado.    

2. Número del documento de identidad con el  cual realizó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en Colombia.    

3. La declaración de que esta certificación  se solicita únicamente con fines de cumplir los requisitos del régimen de  transición o beneficiarse de la oportunidad de traslado que consagra la Ley 2381 de 2024.    

4. La solicitud de· acreditación de los  periodos de cotización, aportes o aseguramiento especificando la fecha de  inicio y terminación mes a mes hasta la última cotización efectiva totalizada  en días.    

La Entidad de Seguridad Social respectiva del  otro Estado Parte deberá certificar dichos periodos bajo las siguientes  modalidades:    

1. A través del formulario  de correlación establecido dentro del Convenio Internacional.    

2. En caso de no existir  formulario con una certificación que contenga la información solicitada con los  datos de la institución que la profiere.    

Una vez proferida la certificación, esta  deberá ser debidamente apostillada por el afiliado, tratándose del formulario  de correlación no será necesario la apostilla.    

El afiliado deberá presentar el formulario de  correlación o la certificación apostillada ante la última Administradora del  Sistema General de Pensiones en la que se encuentre afiliado.    

Una vez recibido el formulario de correlación  o la certificación apostillada la Administradora de Fondo de Pensiones o Colpensiones deberá informar al afiliado si cuenta con la  densidad de semanas mínimas para hacer parte del Régimen de Transición y la  posibilidad de hacer uso de la oportunidad de traslado a que hace referencia el  artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.    

La Administradora de Fondo de Pensiones o Colpensiones deberá registrar una marcación conjunta en las  bases de datos dispuestas entre las administradoras donde se registre que el  afiliado adquirió el régimen de transición a fin de centralizar la información.    

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente  decreto, el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Pensiones y  como organismo de enlace general para aplicación de los convenios  internacionales de seguridad social, informará a los organismos enlace de los  otros Estados Parte y a las respectivas entidades competentes, los alcances  definidos en la presente disposición indicando que se trata de un nuevo trámite  que no implica el reconocimiento de una prestación o la adquisición de algún  derecho pensional.    

Artículo 6°. Entidades Administradoras del Componente Complementario  de Ahorro Individual del Pilar Contributivo. El Componente Complementario de  Ahorro Individual del Pilar Contributivo podrá ser administrado por las  administradoras de fondos de pensiones del. Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, las  sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, y las sociedades  comisionistas de bolsa, por Colpensiones o la entidad  que haga sus veces, así como por entidades sin ánimo de lucro autorizadas para  ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades que.  deberán cumplir los lineamientos que determina la Ley 2381 de 2024, y  el manejo de información conforme con la reglamentación que se expida el  Gobierno nacional.    

TÍTULO II    

SELECCIÓN  DE LA ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL Y  REGLAS DE ASIGNACIÓN ALEATORIA    

Artículo 7°. Elección de la Administradora del Componente  Complementario de Ahorro Individual. Quienes a la promulgación de la Ley 2381 de 2024 se  encuentren afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no tengan la expectativa de estar cobijados  por el Régimen de Transición y coticen por encima de los dos puntos tres (2.3)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), deberán seleccionar una  Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los  primeros seis (6) meses, contados desde la promulgación de la ley. Para lo  anterior se deberán considerar los siguientes aspectos:    

i) El afiliado deberá por una sola vez dentro  de los primeros seis (6) meses a partir de la promulgación de la ley  seleccionar la respectiva ACCAI. Una vez la seleccione, se deberá registrar una  marcación conjunta en las bases de datos entre las administradoras mencionadas  y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  donde se registre esta primera selección, a fin de centralizar la información,  garantizar su conservación y se eviten futuras multivinculaciones  entre las Administradoras del componente complementario de Ahorro Individual.    

ii) Cuando los afiliados realicen traslados  entre las ACCAI, las mismas deberán informar a Colpensiones  a fin de tener actualizada la información. Seleccionada la ACCAI, solo se podrá  trasladar a otra cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, en armonía  con lo dispuesto por el literal i) del artículo 19 de la Ley 2381.    

iii) En caso de no seleccionarse la  Administradora por parte de. los afiliados dentro del plazo establecido, será  asignada aleatoriamente por el sistema de reparto definido en el artículo 10  del presente decreto por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Parágrafo 1°. La selección de la Administradora de este componente  complementario de ahorro individual tendrá efectividad a partir del 1° de julio de 2025.    

Parágrafo 2°. Las personas que se afilien por primera vez al pilar  contributivo del Sistema de Protección-Social Integral para la vejez, invalidez  y muerte de origen común, es decir, a partir del 1° de julio del 2025, deberán seleccionar una de las  administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, para lo  cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  y las ACCAI dispondrán los mecanismos que permitan dicha selección y el  suministro de información al afiliado para que tome una decisión libre e  informada.    

Parágrafo 3°. Desde el momento de la expedición de la Ley 2381, Colpensiones debe compartir a las ACCAI la información de  los afiliados con cotizaciones superiores al umbral de los 2.3. SMLMV para que  asesoren a la persona que seleccionará ACCAI a más tardar el 31 de octubre de  2024.    

Parágrafo 4°. Para ejercer el derecho de retracto o cambiarse de  ACCAI seleccionada, de conformidad con el literal i del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024, los  términos se contarán a partir de la entrada en vigencia del Sistema de  Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.    

Parágrafo 5°. Colpensiones y las  Administradoras de Fondos de Pensiones brindarán asesoría con campañas de  divulgación y socialización para aquellos afiliados de Colpensiones  que no estén cobijados por el régimen de transición y que coticen por encima de  dos puntos tres (2.3) SMMLV, quienes deberán seleccionar una Administradora del  Componente complementario de ahorro individual a más tardar el 16 de enero de  2025.    

Artículo 8°. Elementos para la asignación aleatoria. Para la  asignación aleatoria de los afiliados que no ejerzan su derecho a seleccionar una  entidad administradora del componente complementario de ahorro individual de  que trata el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024, se  deberán tener en cuenta los siguientes elementos:    

1.  Que el afiliado no haya seleccionado una entidad administradora del componente  complementario de ahorro individual. Por tratarse de un mecanismo de asignación aleatoria,  ningún afiliado sujeto al mecanismo de asignación definido en el presente  capítulo está asignado por defecto a una entidad administradora particular, por  lo que puede ser asignado a cualquiera de las administradoras autorizadas a  participar en el mecanismo.    

2.  Que la ACCAI cuente con autorización de la Superintendencia Financiera. Podrán participar en el mecanismo de  asignación aleatoria de que trata el presente capítulo aquellas administradoras  del componente complementario de ahorro individual que cuenten con la  autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y previo  cumplimiento de requisitos señalados por el Gobierno nacional.    

3.  Que se establezca un algoritmo. La asignación aleatoria de los afiliados de que trata el  presente capítulo en una de las  entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual  autorizadas a participar en el mecanismo dependerá de los resultados que se  obtienen al ejecutar un algoritmo de generación de números aleatorio que  garantice la aleatoriedad de los resultados y en donde los resultados posibles  del algoritmo siguen una distribución uniforme.    

4.  Que la asignación se realice bajo condiciones de igualdad de probabilidad. La probabilidad de asignación a cada una de  las entidades administradoras del componente complementario de ahorro  individual autorizadas será la misma para todas, lo que procura una asignación  aleatoria y uniforme de los afiliados de que trata el parágrafo transitorio del  artículo 12 de la Ley 2381 de 2024.    

Artículo 9°. Alistamiento de información. Transcurrido el plazo de 6  meses definido en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024, Colpensiones a más tardar el 31 de enero de 2025 pondrá a  disposición de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) la relación de los afiliados que no ejercieron su  deber de elección de una de las entidades administradoras del componente  complementario de ahorro individual autorizadas. Igualmente, deberá realizar el  alistamiento de la información correspondiente a cada uno de los afiliados  sujetos al mecanismo de asignación definido en el presente Capítulo y que  resulte necesaria para realizar la afiliación a la administradora a la que  aleatoriamente resulte asignado.    

Artículo 10. Asignación aleatoria. El  mecanismo de asignación tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. El número entidades  participantes corresponderá al número de las entidades administradoras del  componente complementario de ahorro individual autorizadas a participar hasta  el día 28 de febrero de 2025.    

2. La probabilidad de  asignación a cada una de las entidades administradoras del componente  complementario de ahorro individual autorizadas será el resultado de dividir 1  entre el número de entidades participantes. La probabilidad será establecida  como resultado de redondear el resultado de esta división hasta el 4 dígito  decimal.    

3. Las entidades  participantes serán ordenadas alfabéticamente según su nombre comercial en una  lista. A la primera entidad de esta lista se le asignarán los números menores a  1 con cuatro posiciones decimales, y definidos entre 0,0000 y el resultado de  sumar a este la probabilidad de asignación de la entidad. A la siguiente  entidad de la lista se le asignarán los números que inician en el número  decimal de 4 dígitos siguiente al último número asignado a la entidad anterior  de la lista y que terminan en el resultado de sumar a este último la  probabilidad de asignación de la entidad. Este método se repetirá sucesivamente  hasta llegar a la última entidad de la lista. Como resultado de este trámite,  cada entidad participante tendrá asignada la misma cantidad de números menores  a 1 y de 4 posiciones decimales. En caso de que, a consecuencia del redondeo,  la cantidad de números asignados no sea el mismo para todas las  administradoras, se procederá a realizar el ajuste para garantizar una misma  cantidad de números asignados entre todas las entidades administradoras  autorizadas.    

4. El 1° de marzo de 2025 será ejecutado, por parte de la UGPP, el  algoritmo de generación de números aleatorios que le asignará a cada afiliado  establecido en la relación definida en el inciso primero del presente artículo,  siguiendo una distribución uniforme, un número entre 0,0000 y el último número  asignado a la última administradora de la lista. El afiliado será asignado a  aquella entidad administradora del componente complementario de ahorro  individual autoriza-das que tenga asignado, según el resultado del paso 3,  dicho número. En todo caso la UGPP dentro del algoritmo podrá establecer grupos  de afiliados para que el reparto sea más equitativo en el que se deberán  observar criterios etarios, de género e Ingreso Base de Cotización.    

Parágrafo 1°. Una vez concluido el mecanismo de asignación definido  en el presente artículo, las entidades administradoras del componente  complementario de ahorro individual autorizadas serán notificadas por la Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP) sobre los afiliados que les fueron asignados según el sistema definido  en el presente capítulo. Dicha notificación será realizada a más tardar 10 días  después de ejecutado el método de asignación aleatoria de afiliados.    

Las entidades administradoras del componente  complementario de ahorro individual autorizadas deberán informar a los  afiliados que les fueron asignados del resultado del mecanismo aleatorio de  asignación, con la información que previamente otorgó Colpensiones  a la UGPP de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Los afiliados tendrán un plazo de seis (6)  meses a partir del 16 de julio de 2024, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 2381, para solicitar  cambio de entidad administradora en los términos definidos en el literal i) del  artículo 19 de la Ley 2381 de 2024.    

TÍTULO III    

OPORTUNIDAD DE TRASLADO    

Artículo 11. Requisitos para la oportunidad de  traslado. Para ejercer la oportunidad de traslado los afiliados deben acreditar  los siguientes requisitos:    

1. Un mínimo de 750 semanas cotizadas, para  el caso de las mujeres, y como mínimo 900 semanas cotizadas, para el caso de  los hombres.    

2. Tener menos de 10 años para tener la edad  de pensión.    

3. No tener reconocida la pensión o no haber  recibido la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.    

4. Haber recibido la doble asesoría.    

Parágrafo. La oportunidad de traslado aplica igualmente  para aquellas personas que se encuentran afiliadas a un plan alternativo de  pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de que trata el  artículo 87 de la Ley 100 de 1993.    

Para la administración de los recursos de que  trata el parágrafo del artículo 76, las Administradoras de Fondos de Pensiones  del Régimen de Ahorro Individual seguirán cumpliendo con las disposiciones que  se encuentran vigentes en materia de multifondos,  debiéndole informar a los afiliados sobre el desempeño de sus aportes hasta que  se consolide el derecho a la pensión de vejez.    

Artículo 12. Plazo máximo para acreditar los  requisitos para acceder a la oportunidad de traslado. Los afiliados al Sistema  General de Pensiones tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2025 para cumplir  con los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos para acceder a la  oportunidad de traslado establecidos en el artículo anterior.    

Artículo 13. Plazo para ejercer la  oportunidad de traslado. Los dos años a los que alude el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024  inician desde su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha en que se  publicó la ley en el Diario Oficial y  hasta el 16 de julio de 2026.    

Artículo 14. Tiempos válidos para la  oportunidad de traslado. Para efectos de acreditar las semanas mínimas exigidas  por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se  deberán tener en cuenta las semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media y en  el Régimen de Ahorro Individual, con independencia de que con anterioridad el  afiliado haya optado o no por un traslado de régimen, así como los tiempos  certificados al momento de la solicitud de traslado, de acuerdo con las  siguientes reglas:    

1. Los tiempos  correspondientes a bonos pensionales emitidos o cuotas partes pensionales,  deberán ser tenidos en cuenta en la contabilización de semanas. Para el caso de  bonos pensionales deberán encontrarse al menos en estado de emitidos  certificados en la Historia Laboral del afiliado por la administradora de  pensiones correspondiente”.    

2. Para las personas que  hayan realizado aportes a pensión en el exterior, de manera voluntaria al  Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 o  dentro de convenios internacionales de seguridad social ratificados por  Colombia, el régimen de transición aplicará siempre y cuando la suma de dichos  períodos complete la cantidad de semanas mínimas establecidas.    

3. Se deberán imputar y  acreditar los aportes recibidos de trabajadores independientes, tanto en las  Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), que hayan sido pagados de manera extemporánea  entre el 29 de enero de 2003 y la entrada en vigencia del Decreto  número 1296 de julio de 2022 con el fin de que estos contabilicen. las  semanas correspondientes en las historias laborales.    

4. Los periodos cotizados y  certificados por las diferentes entidades, Cajas o Fondos pertenecientes al  Régimen de Prima Media serán tenidos en cuenta en la doble asesoría para la  oportunidad de traslado.    

Parágrafo 1°. En caso de ciclos que presenten mora en los aportes en  vigencia de la afiliación al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, las  Administradoras de Fondos de Pensiones y Colpensiones  deberán continuar las acciones de cobro correspondientes sin perjuicio de  garantizar el traslado inmediato de los recursos con el fin de lograr la  completitud de la historia laboral.    

Parágrafo 2°. El traslado efectivo de aportes a la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) debe  realizarse en los plazos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.18. del Decreto  compilatorio 1833 de 2016. Para la transferencia de las cotizaciones  pensionales, sus rendimientos y la información de la historia laboral  respectiva a la nueva administradora, deberá darse cumplimiento a lo  establecido en la Circular Externa 016 de 2016 Título III Capítulo I-SGP Aparte  3.7 de la SFC.    

Artículo 15. Anulación de traslado por fraude  o incumplimiento de requisitos. En el evento que se demuestre que el traslado  del que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se  materializó con ocasión del incumplimiento de requisitos o por fraude, es deber  de las administradoras realizar la anulación del trámite y actualizar la  información.    

El valor de las cotizaciones recibidas por  parte de la entidad pensional a la cual se trasladó el afiliado sin el lleno de  los requisitos contará con un término de 30 días a partir de la anulación del  traslado, para transferir los recursos o cotizaciones recibidas.    

Artículo 16. Traslado de recursos entre las  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía y el Fondo de Ahorro del  Pilar Contributivo en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Los  valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de las personas que hagan  uso de la oportunidad de traslado a que hace referencia el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024,  serán administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión  de vejez en el régimen anterior.    

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su calidad de reconocedor y pagador,  deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y al  Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo sobre la consolidación de la pensión  para que proceda a realizar el traslado correspondiente, conforme con las  instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En los casos que el traslado se realice de la  administradora de pensiones del Régimen de Prima media con Prestación definida  al Régimen de Ahorro individual con solidaridad vigente antes de la Ley 2381 de 2024 y  con el fin de garantizar el reconocimiento de la prestación pensional, la Administradora  de Pensiones tendrá en cuenta las condiciones y requisitos establecidas en el  artículo 2.2.3.1.18 del Decreto número  1833 de 2016.    

Parágrafo transitorio. En el evento en que se  consolide la pensión antes de la entrada en operación del Fondo de Ahorro del  pilar contributivo, los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual  continuarán siendo administrados por las AFP.    

El Fondo de Ahorro del pilar contributivo no  entrará a sustituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM) para los  reconocimientos que correspondan a Garantía de Pensión mínima del régimen  anterior.    

Artículo 17. Doble asesoría en el marco de la  oportunidad de traslado. Previo al traslado de régimen, las personas  interesadas deberán recibir doble asesoría por parte de las Administradoras de  Fondos de Pensiones y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La asesoría deberá versar sobre las  implicaciones del traslado, incluyendo los beneficios y riesgos que conlleva  elegir uno u otro régimen del Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993.    

La información deberá ser clara, amplia y  suficiente. La doble asesoría que se brinde con ocasión del traslado de que  trata el artículo 76 de la Ley  2381 del 2024 no incluirá tiempos recordados, sino semanas efectivamente  registradas como laboradas en el sistema. De igual manera la administradora que  realice la primera asesoría deberá enviar también la información relacionada  con las semanas de que trata el presente artículo a la administradora que  realice la segunda asesoría.    

Cuando se trate de aquellos afiliados que se  encuentren próximos al vencimiento del plazo de los dos (2) años que trata el  artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, las  administradoras deben tomar todas las medidas conducentes para prestar la  asesoría de manera ágil y expedita, con el fin de garantizarles el ejercicio de  su derecho de traslado.    

La doble asesoría se adelantará conforme con la normatividad  vigente.    

Artículo 18. Retracto de la oportunidad de  traslado. Se entenderá permitido el retracto del afiliado dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado la  correspondiente selección.    

En caso de retracto deberá darse aviso al  empleador a Colpensiones y a la ACCAI con el objeto  de que esta traslade la correspondiente cotización.    

TÍTULO IV    

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN    

Artículo 19. Fecha máxima para el  cumplimiento de los requisitos del régimen de transición. La fecha límite para  el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición será el 30 de junio  de 2025.    

TÍTULO V    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 20. Cálculos actuariales por omisión  para trabajadores independientes. La liquidación de los cálculos actuariales  por omisión en la afiliación o en la vinculación, aplicable para trabajadores  independientes que con el fin de adquirir el régimen de transición y/o oportunidad de traslado, se realizará teniendo en cuenta  la fórmula prevista en el Decreto número  1296 de 2022, con la siguiente modificación, donde se añade una nueva  disposición al cálculo de Salario Base (SB):    

Salario  base SB: Para  aquellos afiliados que a la fecha de cálculo no cumplen con los requisitos  establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, y  que los periodos en omisión a convalidar los habilitan para estar en el régimen  de transición, será el promedio ponderado de las cotizaciones de toda la vida,  deflactadas a la fecha de corte.    

La UGPP en el marco de sus competencias podrá  adelantar las verificaciones e investigaciones en caso de existir  irregularidades por parte del afiliado para adquirir el régimen de transición  y/o la oportunidad de traslado de acuerdo con la información suministrada por  las administradoras de pensiones.    

En  el caso de demostrarse que la condición de trabajador no existió o  irregularidades en el reporte del ingreso percibido, se procederá al  levantamiento de los tiempos en la Historia Laboral del ciudadano y se  informará al aportante para que radique la solicitud de devolución de los  aportes consignados, independientemente la deuda que presente el empleador. Así  mismo, se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.    

Artículo 21. Estrategias para la finalización  de los procesos judiciales. Colpensiones y las  Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para  finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia  del traslado en razón a la oportunidad de traslado establecida en el artículo  76 de la Ley 2381 de 2024,  para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:    

1.  Mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con el propósito de resolver las  controversias judiciales de manera más eficiente y menos costosa, sin perjuicio  del desistimiento por parte de los demandantes, Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) y las Administradoras de  Fondos de Pensiones facilitarán la celebración de acuerdos. Para ello, Colpensiones y las AFP podrán invitar a los demandantes a  participar en reuniones con fines de conciliación, transacción o cualquier  mecanismo que dé lugar a la terminación anticipada de los procesos de común  acuerdo.    

2.  Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe  que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o  que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en  razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su  autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del  traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las  pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que  dieron origen al litigio.    

3.  Trámite de doble asesoría y traslado durante el proceso judicial. En el curso de los procesos judiciales de  nulidad y/o ineficacia de traslado o en aquellos eventos donde hubieren  finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras  de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás  administrativos que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la  oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y la  terminación de estas causas litigiosas.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2024.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Ricardo  Bonilla González.    

La Ministra del Trabajo,    

Gloria Inés Ramírez Ríos.    

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