DECRETO 889 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  889 DE 2022     

(mayo 31)    

D.O. 52.051, mayo 31 de 2022    

por el cual se depura el Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación y  se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  documento “Estudio de la OCDE sobre la política regulatoria en Colombia: Más  allá de la simplificación administrativa, OECD publishing” de 2014 y el  documento CONPES 3816 de 2014, uno de los compromisos adquiridos por Colombia,  como miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  OCDE, es mejorar su política regulatoria mediante la implementación de  distintas estrategias.    

Que con el fin de cumplir estos  compromisos, se expidió el Documento Conpes 3816 del 2014 como una herramienta  de política pública que resalta la importancia de llevar a cabo mecanismos para  la actualización permanente y continua del ordenamiento jurídico colombiano,  como lo es la eliminación de normas obsoletas o contradictorias.    

Que de conformidad con el  “Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad: una economía  dinámica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos” del  documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 2022 Pacto por Colombia  pacto por la equidad”, se requiere un “Estado simple, en el que se reduzcan los  trámites y regulaciones innecesarios y se mejore la calidad de las nuevas  regulaciones, para garantizar un ambiente de negocios propicio para el  emprendimiento y el fortalecimiento de la libre competencia”. En el marco de la  línea “Estado simple: menos trámites, regulación clara y más competencia” de  este pacto, se debe llevar a cabo una constante revisión del ordenamiento  jurídico colombiano para identificar normas obsoletas o contradictorias que  puedan ser objeto depuración.    

Que en el marco de la campaña  “Estado Simple, Colombia Ágil”, el Ministerio de Justicia y del Derecho eligió  al Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación para que fuera uno de los  sectores piloto en los procesos de depuración normativa de su Decreto Único  Reglamentario; de esta manera, procedió la Oficina Asesora Jurídica de  Prosperidad Social en coordinación con las Oficinas Asesoras Jurídicas de las  entidades adscritas al sector a dar aplicación a la metodología y el  cumplimiento de las actividades propuestas.    

Que la depuración normativa  busca expulsar del ordenamiento jurídico colombiano las disposiciones de los  decretos únicos reglamentarios de los sectores de la administración pública  nacional que se han tornado, por diversos factores y fenómenos, obsoletas. Este  ejercicio es una estrategia importante para mejorar la calidad normativa y  posibilita el fortalecimiento del sistema jurídico nacional al brindar un mayor  grado de seguridad jurídica a los ciudadanos a través de la claridad y certeza  sobre las disposiciones vigentes.    

Que el Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación,  fue expedido el 26 de mayo de 2015 “(…) con el objetivo de compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con un instrumento único para el mismo”.    

Que el artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015  hace alusión a los criterios técnicos que permiten la indemnización  administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y que el Auto 206 de  2017 proferido por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento al  Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado,  declarado en la Sentencia T-025 de 2004,  dispuso en la orden séptima que la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía reglamentar el procedimiento  para que las personas desplazadas pudieran obtener la indemnización  administrativa, con criterios puntuales y objetivos, como en efecto lo hizo  mediante la Resolución 1049 de 2019. En este sentido, se estima procedente  suprimir el artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015.    

Que el artículo 2.2.7.7.15. del  Decreto 1084 de 2015  consagra la obligación en cabeza de la Comisión de Seguimiento del Congreso de  la República de presentar al Congreso de la República un análisis con  recomendaciones a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el literal r) del  artículo 149 de la Ley 1448 de 2011,  dentro del año siguiente al 20 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que el  término concedido por la norma ya culminó se estima procedente suprimir el  artículo 2.2.7.7.15. del Decreto 1084 de 2015.    

Que el parágrafo 2 del artículo  2.2.8.3.1. del Decreto 1084 de 2015  se refería al Plan Integral Único para la Atención de la Población Desplazada  como una herramienta de planeación para coordinar las acciones dirigidas a  garantizar el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y  materialización de los derechos de la población desplazada por la violencia en  los comités departamentales, municipales y distritales y que, en la actualidad,  el artículo 4° del Decreto 790 de 2012,  “por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención  Integral a la Población Desplazada por la Violencia-SNAIPD, al Sistema Nacional  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Consejo Nacional de  Atención Integral a la Población Desplazada-CNAIPD, al Comité Ejecutivo para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas” establece que los Planes de  Acción deberán contener los elementos de los Planes Integrales Únicos, en razón  a que se entienden incorporados dentro de los Planes de Acción. En este  sentido, se estima procedente suprimir el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.3.1.  del Decreto 1084 de 2015.    

Que el artículo 2.2.11.5.1. del  Decreto 1084 de 2015  ordena adoptar en todas sus partes el Plan Nacional para la Atención Integral a  la Población Desplazada por la Violencia y que, con la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011 se  amplió el marco de aplicación para todas las víctimas del conflicto armado en  general y no solo para las víctimas de desplazamiento forzado. Por lo anterior,  es necesario dejar de hacer alusión al Sistema Nacional de Atención Integral a  la Población Desplazada-SNAIPD, y sustituir las referencias por el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-SNARIV. En este  sentido, el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada  por la Violencia pasó a ser el Plan Nación para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas. Así las cosas, se estima procedente suprimir el  artículo 2.2.11.5.1. del Decreto 1084 de 2015.    

Que los artículos 2.2.6.5.2.7,  2.2.6.5.2.8., 2.2.6.5.4.6. y 2.2.6.6.2. del Decreto 1084 de 2015  establecían competencias relacionadas con la oferta de alimentación en la  transición para los hogares en situación de desplazamiento en cabeza del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que estas competencias fueron  posteriormente asignadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas mediante el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015,  “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un  nuevo país”, sumado a que los recursos que venía ejecutando el Instituto  Colombiano de Bienestar General. fueron incluidos por competencia en el  presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas. En este sentido, se estima procedente modificar los  artículos 2.2.6.5.2.7, 2.2.6.5.2.8., 2.2.6.5.4.6. y 2.2.6.6.2. del Decreto 1084 de 2015.    

Que adicionalmente, el numeral  9 del artículo 2.2.6.6.2 del Decreto 1084 de 2015  establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar participa en los  Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su  competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la  población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  específicamente en la protección integral a los niños, niñas y adolescentes y  alimentación para estos y para el grupo familiar en la etapa de atención  humanitaria de transición, sin embargo, el Instituto ya realiza esta labor a  través de los Centros Zonales, tal y como lo establece el parágrafo 4 del  referido artículo 2.2.6.6.2, una vez los menores de edad sean remitidos y  cumplan con los presupuestos para ingresar a los programas ofertados, razón por  la cual resulta necesario excluirlo del listado de entidades integrantes de los  referidos Centros Regionales.    

Que los numerales 13 y 14 del  artículo 2.2.6.6.2. del Decreto 1084 de 2015  establecen que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación  Territorial y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema  deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas,  de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la  atención a la población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.  Teniendo en cuenta que estas entidades estatales se fusionaron en el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el Decreto 2559 de 2015  y que, posteriormente, la Agencia de Renovación del Territorio, de conformidad  con el Decreto 2096 de 2016  derogado por el Decreto 1223 de 2020,  especialmente el numeral 10 del artículo 6° y los artículos 11, 12 y 13 de esta  última norma, asumió las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la  Consolidación Territorial en materias relacionadas con el desarrollo  territorial, entre otras, se estima pertinente modificar los numerales 13 y 14  del artículo 2.2.6.6.2. del Decreto 1084 de 2015  ajustándolo a la nueva realidad institucional.    

Que los artículos 2.4.2.11. y  2.4.3.3.3.1 del Decreto 1084 de 2015  contienen definiciones sobre la adopción que deben ser armonizadas con lo  dispuesto en la Ley 1098 de 2006, “por  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por lo que  se estima pertinente modificar los artículos precitados.    

Que el artículo 2.2.7.6.19 del Decreto 1084 de 2015  establece funciones a cargo del Consejo Directivo del Centro Nacional de  Memoria Histórica que deben ser armonizadas con las funciones del director  general del Centro Nacional de Memoria Histórica establecidas en el Decreto 4803 de 2011,  por lo que se estima pertinente modificar el artículo en cuestión.    

Que de conformidad con lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  el proyecto de decreto correspondiente a este acto administrativo, junto con la  versión preliminar de la memoria justificativa, fueron publicados en el sitio  web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de  recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Depuración de  normas obsoletas del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.  Suprímanse los artículos 2.2.7.4.7., 2.2.7.7.15., 2.2.11.5.1 y el parágrafo 2  del artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 1084 de 2015.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.2.6.5.2.7 del Decreto 1084 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.5.2.7.  Responsables de la oferta de alimentación en la transición. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas implementará un programa único de alimentación para los hogares en  situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad  relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de  sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y  para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este  apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas es responsable de la recepción,  caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población.”    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.2.6.5.2.8 del Decreto 1084 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.5.2.8. Componentes de la oferta de alimentación.  El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el  acceso de la población destinataria a los siguientes componentes: 1. Entrega de  alimentos según la composición del grupo familiar, para Jo cual la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  diseñará una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque  diferencial. 2. Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de  nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad:  niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y  personas con discapacidad. 3. Desarrollo de estrategias de orientación y  fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar.”    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.2.6.5.4.6 del Decreto 1084 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.5.4.6. Efectos de  la identificación de carencias en el componente de alimentación. La  identificación de carencias en el componente de alimentación produce el  siguiente efecto: En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves,  graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de  emergencia correspondiente a ese componente.”    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 2.2.6.6.2 del Decreto 1084 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.6.2.  Conformación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. En  cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración  armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de  Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y  responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los  términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  son:    

1. Alcaldías y Gobernaciones:  atención humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta  local adicional.    

2. Ministerio Público: toma de  la declaración, atención, asistencia en procesos judiciales y orientación  frente a procesos judiciales y administrativos.    

3. Registraduría Nacional de  Estado Civil: trámite y entrega de documentos de identificación y  certificaciones.    

4. Ministerio de Defensa  Nacional: Libreta militar para varones mayores de 18 años y trámite para los  menores de edad.    

5. Secretarías departamentales,  distritales y municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social:  Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la  asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y  emergencia en salud.    

6. Ministerio de Educación  Nacional y secretarías de educación departamentales, distritales y municipales:  acceso y gratuidad en educación preescolar, básica y media, y atención y  orientación para selección, admisión, matrícula y financiación en educación superior.    

7. Ministerio del Trabajo:  Atención y orientación para el programa de empleo urbano y rural.    

8. Ministerio de Salud y  Protección Social.· Orientación para el programa de atención psicosocial y  salud integral a víctimas.    

9. Servicio Nacional de Aprendizaje  SENA: Orientación ocupacional y formación técnica.    

10. Fiscalía General de la  Nación: Acceso a la. justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y  estado de procesos.    

11. Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Atención y  orientación en los procesos de registro único de víctimas, ayuda humanitaria y  reparación y la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.    

12. Agencia de Renovación del  Territorio: Atención y orientación para el desarrollo de programas de  consolidación en zonas específicas.    

13. Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social: Atención y orientación para el acceso a los  programas y subsidios para la superación de la pobreza.    

14. Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y entidades adscritas: Atención y orientación para la  restitución de tierras, y vivienda rural.    

15. Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio: Atención y orientación para la restitución de vivienda  urbana.    

16. Superintendencia de  Notariado y Registro: Atención y orientación en materia de registro de bienes  inmuebles, certificados de libertad y tradición.    

Parágrafo 1°. Las entidades que  participen en los Centros deben coordinar con sus pares institucionales en el  territorio la asignación del recurso humano y técnico para garantizar la  atención y orientación, y aquellas que no cuenten con presencia en el  territorio deben garantizar un enlace permanente con la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 2°. Las entidades que  participen en el Centro deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de  asistencia, atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios  responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y  demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación.    

Parágrafo 3°. Las demás  entidades públicas, organizaciones públicas y privadas que participan en las  diferentes acciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas pueden  hacer presencia en los Centros en coordinación con la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para tal fin se  tendrán en cuenta los modelos de atención ya existentes y las condiciones  específicas del contexto regional o local.    

Parágrafo 4°. Los niños, niñas  y adolescentes víctimas serán remitidos al Centro Zonal del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad competente, en el marco del Código de Infancia y Adolescencia,  del área de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar garantizará la articulación entre las  autoridades administrativas y los Centros Regionales de Atención a Víctimas y  establecerá las rutas y protocolos de remisión específicos para el efecto”.    

Artículo 6°. Modifíquese el  artículo 2.2.7.6.19 del Decreto 1084 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.7.6.19 Museo de  la Memoria. El Consejo Directivo del Centro Nacional de Memoria Histórica  definirá y adoptará, a propuesta del director general, los lineamientos  estratégicos para la creación, construcción y puesta en marcha del Museo de la  Memoria Así mismo, verificará la implementación y materialización de lo  adoptado y definido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la  materia.    

Parágrafo: El director general  informará al Consejo Directivo de las medidas, acciones, políticas y  actividades adoptadas e implementadas para el diseño, creación, dirección y  administración del Museo de la Memoria, de conformidad con las facultades que  le han sido otorgadas”.    

Artículo 7°. Modifíquese el  artículo 2.4.2.11 del Decreto 1084 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.2.11. De la  Adopción. Para los efectos de este artículo se aplicará lo consagrado en  el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.”    

Artículo 8°. Modifíquese el  artículo 2.4.3.3.3.1. del Decreto 1084 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.3.3.3.1. Programa  de Adopción. Para los efectos de este programa se aplicará lo consagrado en  el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.”    

Artículo 9°. Vigencias y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  suprime los artículos 2.2.7.4.7., 2.2.7.7.15., 2.2.11.5.1 y el parágrafo 2 del  artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 1084 de 2015  y modifica en lo pertinente los artículos 2.2.6.5.2.7, 2.2.6.5.2.8.,  2.2.6.5.4.6., 2.2.6.6.2., 2.2.7.6.19, 2.4.2.11. y 2.4.3.3.3.1 del Decreto 1084 de 2015.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de  mayo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Subdirector General de  Programas y Proyectos encargado de las funciones del despacho del Director del  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,    

Pierre Eugenio García Jacquier.    

               

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