DECRETO 783 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 783 DE 2021     

(julio 19)    

D.O. 51.740, julio 19 de 2021    

por el cual se modifican los  artículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5 del Decreto 1833 de 2016  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, relacionados con  los montos del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias  y madres sustitutas.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  particular las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y  215 de la Ley 1955 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el literal i del artículo  13 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, estableció  que el Fondo de Solidaridad Pensional estará destinado a ampliar la cobertura  mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y  condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad  social.    

Que en las bases del Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022, en la fase del diagnóstico, se estableció que  un porcentaje significativo de adultos en edades pensionables no tiene  cobertura en ninguno de los esquemas de protección para la vejez, pensiones,  beneficios económicos periódicos, BEP, y subsidios del programa Colombia Mayor.    

Que de conformidad con el  artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, las  personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos  para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios  Económicos Periódicos, tendrán acceso a un subsidio de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando reúnan las  condiciones para acceder a este.    

Que de igual manera, el  artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, “Por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad”, estableció “Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta  de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las  personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de  2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que  no reúnan los requisitos para acceder a una pensión.    

La identificación de las  posibles beneficiarias de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), entidad que complementará en una porción que se  defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional.” Para que sea efectivo el citado  artículo deben adoptarse algunas disposiciones con el fin de establecer la  normatividad relacionada con el acceso al Subsidio de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.    

Que mediante el Decreto 1833 de 2016  se compilaron todas las normas relacionadas con el Sistema General del  Pensiones, incluyéndose en el Título 14, las disposiciones relativas al Fondo  de Solidaridad Pensional.    

Que el artículo 2.2.14.1.1  señala que el Fondo de Solidaridad Pensional “es una cuenta especial de la  nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado  a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones  de los grupos de población que por sus características y condiciones  socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como  el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en  estado de indigencia o de pobreza extrema”.    

Que el artículo 2.2.14.1.2.,  dispone que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo  podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y  preferencia/ mente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o  por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social  solidario”.    

Que el Capítulo 3 del Título 14  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  reglamenta el subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional para las madres comunitarias que no reúnan los requisitos para  obtener una pensión.    

Que mediante el Decreto 1173 de 2020,  se adicionó el Capítulo 6 al Título 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  el cual reglamenta el acceso de las madres sustitutas que hayan desarrollado la  labor por un tiempo no menor de 10 años al subsidio otorgado por la subcuenta  de subsistencia del fondo de solidaridad pensional.    

Que el Gobierno nacional  dispuso mediante el Decreto  Legislativo 812 de 2020, que el Programa de Protección Social al Adulto  Mayor -Colombia Mayor- será ejecutado por el Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social (DPS).    

Que en virtud de la  transferencia del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia  Mayor al Departamento Administrativo para la Protección Social, la operación  del auxilio económico a las exmadres comunitarias y sustitutas continuará  siendo ejecutado por el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional.    

Que la Ley  2063 del 28 de noviembre de 2020, por la cual se decreta el presupuesto de  rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del  10 de enero al 31 de diciembre de 2021, en su artículo 118, estipula lo  siguiente:    

“Con el fin de garantizar la  fuente de recursos de los subsidios de que tratan los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y  215 de la Ley 1955 de 2019,  para la vigencia 2021, la proporción a cargo del ICBF que complementa el  subsidio otorgado será cubierto con cargo a los recursos de la Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional”.    

Que se hace necesario efectuar  un aumento en el monto de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres  comunitarias y sustitutas, como quiera que desde fueron concebidos, han  mantenido el mismo valor.    

Que un aumento n el auxilio  económico a las exmadres comunitarias y exmadres sustitutas, es una forma de  fortalecer la herramienta de protección que se les ha brindado en pro de  reconocer el papel fundamental que han cumplido en favor de la garantía de  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en condiciones de  vulnerabilidad y así garantizarles un ingreso en su vejez con un subsidio de  mayor valor, que les permita contribuir al cubrimiento de sus necesidades  básicas.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.14.3.5. del Decreto  único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.3.5. del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.14.3.5. Valor del  subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia  del Fondo de Solidaridad Pensional será el mismo que se entrega a los adultos  mayores a través del Programa Colombia Mayor.    

El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el  Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:    

Tiempo de permanencia en el    Programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar                    

Valor del Subsidio   

Más de 10 años y hasta 15    años                    

$360.000   

Más de 15 años y hasta 20    años                    

$ 420.000   

Más de 20 años                    

$ 440.000    

Parágrafo 1°. La Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional asumirá la proporción a cargo  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el evento en que los  recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a este resulten  insuficientes.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del  Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del  principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a  la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el  subsidio de que trata el presente artículo.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 2.2.14.6.5. del Decreto  único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.6.5. del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.14.6.5. Valor del  subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia  del Fondo de Solidaridad Pensional será el mismo que se entrega a los adultos  mayores a través del Programa Colombia Mayor.    

El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el  Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:    

Tiempo de permanencia en el    Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar                    

Valor del Subsidio   

Más de 10 años y hasta 15    años                    

$360.000   

Más de 15 años y hasta· 20    años                    

$ 420.000   

Más de 20 años                    

$ 440.000    

Parágrafo 1°. La Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional asumirá la proporción a cargo  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el evento en que los  recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a este resulten  insuficientes.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del  Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del  principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a  la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el  subsidio de que trata el presente artículo.    

Artículo 3°. Vigencias y modificación. El presente Decreto rige  a partir de su publicación y modifica los artículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5 del  Decreto 1833 de 2016.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  julio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda Crédito  Publico, ·    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Directora del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social,    

Susana Correa Borrero.    

               

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