DECRETO 455 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 455 DE 2021     

(mayo 3)    

D.O.  51.663, mayo 3 de 2021    

por el cual se reglamentan los  artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se  sustituyen unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016.  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que según lo dispuesto por el  artículo 35 del Estatuto Tributario: “para efectos del impuesto sobre la  renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su  naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o  accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y  proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a  treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable”.    

Que de conformidad con la  información suministrada por la Jefe de Sección Estadística del Departamento  Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio  DTIE-CA-03371-2021 del 5 de febrero de 2021, la tasa para depósitos a término  fijo (DTF), vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2020, fue del uno  punto ochenta y nueve por ciento (1.89 %).    

Que el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019  declaró la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81,  81-1 y 118 del Estatuto Tributario, la cual surtió efectos a partir del año  gravable 2020, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Política  que en su inciso tercero dispone: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que  regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos  durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período  que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o  acuerdo”. Por tanto, se requiere reglamentar los porcentajes de componente  inflacionario no constitutivos de renta, ganancia ocasional, costo o gasto para  la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable  2020, de que tratan los mencionados artículos.    

Que los artículos en los cuales  se establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de  renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2018 y el  rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el  año gravable 2020, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable  2020 y el año gravable 2021, respectivamente, conservan su vigencia para el  cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios y para el control que compete a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que el artículo 40-1 del  Estatuto Tributario dispone que: “para fines de los cálculos previstos en  los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario  de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la  tasa de inflación del respectivo año gravable certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por la tasa de captación más  representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la  Superintendencia Bancaria” (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).    

Que de conformidad con la  certificación número 148051 del 14 de enero de 2021, del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación en Colombia en el  año 2020 fue del uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%).    

Que de conformidad con la  Resolución 0014 del 12 de enero de 2021 de la Superintendencia Financiera de  Colombia, la tasa de captación más representativa del mercado entre el 1° de  enero y el 31 de diciembre de 2020, fue del tres punto sesenta y cuatro por  ciento (3.64%).    

Que en consecuencia, el  componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el  artículo 40-1 del Estatuto Tributario para el año gravable 2020, es del  cuarenta y cuatro punto veintitrés por ciento (44.23 %).    

Que de conformidad con el  artículo 41 del Estatuto Tributado: “el componente inflacionario de los  rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40- 1, 81-1 y  118 de este estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y  sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad …”    

Que el artículo 81 del Estatuto  Tributario señala que no constituye costo el ciento por ciento del componente  inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos  los ajustes por diferencia en cambio.    

Que el inciso 1º del artículo  81-1 del Estatuto Tributario dispone que: “para los fines previstos en el  artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de  los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar  el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la  proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio,  certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en  el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria” (hoy  Superintendencia Financiera de Colombia).    

Que de conformidad con la  Resolución 0014 del 12 de enero de 2021, de la Superintendencia Financiera de  Colombia, la tasa promedio de colocación más representativa del mercado entre  el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, fue del quince punto veinticinco  por ciento (15.25%).    

Que, en consecuencia, el  componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros  de que trata el artículo 81 del Estatuto Tributario, en concordancia con el  artículo 41, el inciso primero del artículo 81-1, y el artículo 118 del mismo  ordenamiento, es del diez punto cincuenta y seis por ciento (10.56%).    

Que el segundo inciso del  artículo 81-1 del mismo Estatuto dispone, en referencia al artículo 81 del  Estatuto Tributario, que: “Cuando se trate de costos o gastos financieros  por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes  señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el  valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción  que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y  la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el  mismo año, según certificación del Banco de la República”. Que de  conformidad con la información suministrada por el Jefe de Sección Sector  Externo del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la  República, mediante oficio DTIE-CA-06185-2021 del 4 de marzo de 2021, la tasa  más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2020,  fue del menos cinco punto dieciocho por ciento (-5.18%).    

Que en consecuencia, no  constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los  costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el  porcentaje del cien por ciento (100%) de conformidad con lo previsto en los  artículos 41, 81, 81-1 inciso 2º, y 118 del Estatuto Tributario.    

Que, por lo anterior, se  requiere sustituir el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo  17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del  artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5.  del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.7.5.  Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus  socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la  determinación del impuesto sobre Ja renta y complementarios por el año gravable  2021, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su  naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o  accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y  proporcional al tiempo de posesión del uno punto ochenta y nueve por ciento  (1.89%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto  Tributario.”    

Artículo 2°. Sustitución de los  artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.1.12.6 y 1.2.1.12.7, del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo. 1.2.1.12.6.  Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el  año gravable 2020, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas  a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia  ocasional por el año gravable 2020, el cuarenta y cuatro punto veintitrés por  ciento (44.23 %) del valor de los rendimientos financieros percibidos por  personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.12.7. Componente  inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de  inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2020, las  utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de  valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y  sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta  ni ganancia ocasional el cuarenta y cuatro punto veintitrés por ciento (44.23  %), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo,  correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.”    

Artículo 3°. Sustitución del  artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19  del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.17.19.  Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No  constituye costo ni deducción por el año gravable 2020, según lo señalado en  los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1º, y 118 del Estatuto Tributario, el diez  punto cincuenta y seis por ciento (10.56%) de los intereses y demás costos y  gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las  personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por  diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas  en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento  (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1  inciso 2º, y 118 del Estatuto Tributario.”    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y sustituye el artículo 1.2.1.7.5 del Capítulo 7 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6 y 1.2.1.12.7, del Capítulo 12 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19, del Capítulo 17  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  mayo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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