DECRETO 438 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 438 DE 2021     

(abril 28)    

D.O. 51.659, abril 28 de 2021    

por el cual se modifica el  Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 1508 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  artículo 1° de la Ley 1508 de 2012 “por  la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas,  se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”,  las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital  privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados,  que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y  mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio  de la infraestructura y/o servicio.    

Que el parágrafo 3° del  artículo 3° de la Ley 1508 de 2012,  establece que el Gobierno nacional podrá reglamentar las condiciones para el  cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de  calidad, garantía de continuidad del servicio y demás elementos que se  consideren necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Público  Privada a que se refiere la citada Ley.    

Que uno de los aspectos que en  mayor medida incide en el correcto desarrollo de los esquemas de Asociación  Público Privada es contar con un marco normativo que recoja las mejores  prácticas internacionales y se adapte a las particularidades del entorno en el  cual será aplicado. En tal sentido, el fortalecimiento de aspectos relacionados  con la planificación y selección de proyectos; el suministro y acceso a la  información de estructuración y ejecución de estos; el mejoramiento continuo de  los instrumentos de atención de riesgos contingentes; y, en general, todas  aquellas mejoras procedimentales que generen transparencia y promuevan la  competencia y una mayor participación del sector privado en este tipo de  proyectos, entre otros aspectos, constituyen un objetivo permanente en las  mejoras a ser introducidas en el esquema de Asociación Público Privada.    

Que en desarrollo de lo  anterior, resulta necesario establecer las condiciones para el cumplimiento de  dichos propósitos: i) Adoptando reglas que permitan armonizar los proyectos de  Asociación Público Privada con las prioridades nacionales y territoriales en  materia de infraestructura; ii) Definir aquellos casos en los cuales sea  necesario establecer mecanismos de liquidez que propendan por reducir la  probabilidad de terminación anticipada de los proyectos o futuras  renegociaciones o modificaciones contractuales, que se den como consecuencia de  la materialización de los riesgos a cargo de la entidad pública; iii) Reducir  los efectos negativos de las asimetrías de información que pueden generar una  percepción equivocada del proyecto y una errónea estimación de los costos y  riesgos del mismo; iv) Incentivar la divulgación de información pertinente  sobre los proyectos, promoviendo transparencia y responsabilidad; v) Promover  la competencia en· beneficio del interés público inmerso en la contratación  administrativa; y vi) Contar con requisitos claros, estandarizados y  técnicamente pertinentes para la presentación de iniciativas privadas que  permitan que los originadores conozcan en forma previa y precisa los estudios y  documentación que deben presentar, desincentivando la presentación de  iniciativas de poca calidad, garantizando así un mejor uso de los recursos  limitados del sector público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.2.1.2.2, de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.2.2, de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.2.2. Derecho  a retribuciones en proyectos de Asociación Público Privada con unidades  funcionales. En los proyectos de Asociación Público Privada el derecho del  asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad  de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de  Calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto.    

En los contratos para ejecutar  estos proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por unidades  funcionales, previa aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien  haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre  totalmente estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura,  cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y  autónoma y la unidad funcional que se va a remunerar esté disponible y cumpla  con los niveles de servicio y estándares de calidad previstos para la misma.    

El monto del presupuesto  estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura deberá ser  igual o superior a cien mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes  (100.000 SMLMV).    

Parágrafo 1°. El  Departamento Nacional de Planeación, previa solicitud del Ministerio u órgano  cabeza del sector, realizará los estudios pertinentes para determinar el monto  mínimo de las unidades funciona/es en dicho sector o subsector, según  corresponda. Conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1508 de 2012,  corresponderá al Gobierno nacional definir el monto mínimo y demás condiciones  que se requieran para desarrollar dichas unidades funcionales.    

Parágrafo 2°. En los  contratos para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada de  infraestructura educativa podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales  de infraestructura, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el  parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1508 de 2012 y el  presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional sea superior a seis  mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (6.000 SMLMV).    

En los proyectos que cumplan  con los anteriores requisitos podrá ser considerada cada sede o institución  educativa como una unidad funcional de infraestructura, siempre y cuando  producto de la estructuración del proyecto se evidencie la necesidad y  conveniencia de ello y el inversionista privado sea responsable de .la  operación y mantenimiento de la correspondiente sede o institución educativa.”    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.2.1.3.1, de la  Sección 3 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.3.1, de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.3.1.  Desembolso de recursos públicos. Los desembolsos de recursos públicos a los  que hace referencia la Ley 1508 de 2012, se  entienden como erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto  General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, entidades  descentralizadas o de otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de  Regalías o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y  obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998. Los  recursos que el mismo proyecto genere producto de la explotación económica de  la infraestructura, no se considerarán como desembolso de recursos públicos.    

Para todos aquellos recursos  que la entidad pública administre o sobre los cuales tenga derecho de  disposición, diferentes a la explotación económica de la infraestructura del  respectivo proyecto, la entidad pública deberá adelantar los trámites  presupuesta/es a que haya lugar.    

Salvo los desembolsos de  recursos públicos destinados a la atención de los riesgos u obligaciones  contingentes del proyecto, los desembolsos de recursos públicos estarán  condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de  Niveles de Servicio y Estándares de Calidad de los servicios prestados y no a  los insumos necesarios para la prestación de los mismos. Para los efectos  previstos en la Ley 1508 de 2012, los  recursos generados. por la explotación económica del proyecto no son  considerados desembolsos de recursos públicos.    

Los recursos generados por la  explotación económica por uso de la infraestructura, previo al cumplimiento de  los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad definidos contractualmente, no  serán contabilizados en el Presupuesto General de la Nación durante la  ejecución del contrato. Los rendimientos generados por los recursos del  proyecto serán manejados de acuerdo con lo previsto en el contrato de  asociación público privada y conforme al artículo 5° de la Ley 1508 de 2012 y  podrán hacer parte de la retribución al concesionario.    

Parágrafo. En  proyectos de Asociación Público Privadas de Iniciativa Privada con desembolso  de recursos públicos, los recursos del Presupuesto General de la Nación, del  Presupuesto de las entidades territoriales, de entidades descentralizadas, de  otros Fondos Públicos, o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de  riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el  Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998, no  podrán ser superiores al 30% del presupuesto estimado de inversión del  proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad,  respectivamente. Tratándose de proyectos de infraestructura vial de carreteras  dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% del presupuesto estimado de  inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y  factibilidad, respectivamente.”    

Artículo 3°. Modificación del  artículo 2.2.2.1.3.2. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.3.2, de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.3.2. Aportes  del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos. Los  aportes del Estado que no constituyen erogaciones del Tesoro Nacional  provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las  entidades territoriales o entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos  o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones  contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias  de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998 no son  desembolsos de recursos públicos.    

Los bienes objeto de aportes  del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos deberán estar  valorados a precios de mercado de conformidad con la normatividad vigente,  monto que deberá reflejarse en la estructuración financiera del proyecto como  un esfuerzo financiero realizado por las entidades estatales respectivas. Dicha  valoración deberá estar certificada por la entidad estatal y será considerada  como un insumo para todos los efectos y trámites indicados en los artículos 26  y 27 de la Ley 1508 de 2012.”    

Artículo 4°. Modificación del  artículo 2.2.2.1.4.3, de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte  2· del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.4.3, de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.4.3. Valor  del contrato en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. El  valor de los contratos de los proyectos de Asociación Público Privada de  iniciativa pública comprende el presupuesto estimado de inversión que  corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento,  equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto y demás actividades  técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato.    

De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, el  valor de las adiciones de recursos y prórrogas sumadas no podrán ser superiores  al veinte por ciento (20%) del valor del contrato inicialmente pactado.    

Dentro de los límites  establecidos en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, si  el porcentaje de recursos públicos adiciona/es respecto del valor total de las  adiciones y prórrogas es superior al porcentaje de los desembolsos de recursos  públicos inicialmente pactados respecto del valor inicial del contrato, las  adiciones de recursos públicos deberán ser sometidas a consideración del  Confis, o la instancia que haga sus veces a nivel territorial, para que esa  instancia se pronuncie sobre el incremento de dicho porcentaje.”    

Artículo 5°. Modificación del  artículo 2.2.2.1.5.1. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.1, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.5.1.  Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Los  particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada  de iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos  establecidos en el presente Título y en particular:    

1. No podrán presentarse  iniciativas en los casos en que correspondan a un proyecto que, al momento de  su presentación modifiquen contratos o concesiones existentes.    

2. En el evento de presentarse  una iniciativa privada en la cual el originador del proyecto, uno de los  integrantes de la estructura plural creada para presentar dicha iniciativa, o  alguno de los vinculados económicos de aquellos, ostente la condición de  contratista, concesionario, socio o miembro de la estructura plural conformada  para ejecutar un proyecto que contemple o incluya total o parcialmente infraestructura  considerada en la iniciativa privada propuesta, deberá manifestar expresamente  dicha condición a la entidad pública competente y suministrar/e toda aquella  información que esta estime relevante conocer, y/o atender las solicitudes de  información que estime necesario efectuar sobre la infraestructura considerada  en la iniciativa privada propuesta o sobre el proyecto de concesión o  Asociación Público Privada ejecutado, o en ejecución, salvo por la información  que la ley prohíbe revelar, o por aquella protegida por el secreto industrial  en Colombia. Para efectos del presente numeral se entiende como vinculado  económico, todo aquel que se encuentre en los supuestos normativos previstos en  los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario. Se entenderá que la entrega  oportuna y completa de la información de que trata este numeral y la respuesta  completa y oportuna a las solicitudes de información efectuadas por la entidad  concedente, serán requisitos de obligatorio cumplimiento en el trámite de estas  iniciativas privadas.    

3. No podrán presentarse  iniciativas en los casos en que soliciten garantías del Estado o desembolsos de  recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o  de otros Fondos Públicos, superiores a los establecidos en la Ley 1508 de 2012.    

4. No podrán presentarse  iniciativas en los casos en que un proyecto similar haya sido estructurado por  parte de cualquier entidad estatal, o cuando haya sido adjudicado el contrato  para su estructuración o haya sido contratado. Para los anteriores efectos, se  entenderá que una iniciativa privada y un proyecto público son similares cuando  ésta incorpore o conlleve el uso total o parcial de bienes o de la  infraestructura considerada en el proyecto público definido en los respectivos  pliegos de condiciones, o en el contrato de estructuración, según corresponda.    

Transcurridos dos (2) años a  partir de la finalización del contrato de estructuración, sin que la entidad  competente hubiere dado apertura al proceso de licitación para la ejecución del  proyecto de Asociación Público Privada, podrán presentarse iniciativas privadas  sobre el mismo proyecto.    

5. No podrán presentarse  iniciativas en los casos en que no se encuentren previstos en el Plan  Plurianual de Inversiones del respectivo Plan de Desarrollo o en alguno de los  instrumentos de planificación con que cuente la entidad.    

6. Todas las iniciativas  privadas que no requieran el desembolso de recursos públicos deberán contar con  al menos un mecanismo líquido destinado para la atención de riesgos a cargo de  la Entidad Estatal. Dicho mecanismo se fondeará con recursos propios del  proyecto, diferentes a los rendimientos, remanentes o excedentes de otras  subcuentas, y deberá representar como mínimo el setenta y seis por ciento (76%)  de la estimación de la valoración de obligaciones contingentes de la que trata  el artículo 2.2.2.1.6.1, del presente Decreto. Este mecanismo será fondeado en  los términos que se defina contractualmente, así como su operatividad.    

7. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1508 de 2012, por  lo menos dos (2) años antes de la finalización del respectivo contrato de  concesión o de Asociación Público Privada, la entidad pública competente deberá  preparar un estudio, o análisis que le permita tomar la decisión de celebrar un  nuevo contrato o de dejar que el proyecto revierta a la entidad pública. En el  evento en el cual se presente una iniciativa privada antes del plazo  anteriormente mencionado sin que entidad pública hubiera dado cumplimiento a la  mencionada obligación, tal circunstancia, no exime a la entidad pública de  realizarlo en la oportunidad anteriormente mencionada y en todo caso, antes de  aceptar o rechazar la iniciativa privada, si fuere el caso. Dicho estudio o  análisis deberá considerar y evaluar la conveniencia de aceptar iniciativas  privadas, así como la oportunidad en la cual resulte óptima su presentación, tomando  como referente el momento en el cual la infraestructura deberá revertirse.”    

Artículo 6°. Modificación del  artículo 2.2.2.1.5.2 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese  el artículo 2.2.2.1.5.2, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.5.2. Etapa  de prefactibilidad. En la etapa de prefactibilidad, el originador de la  iniciativa privada deberá contar entre otros, con información secundaria,  cifras históricas, proyecciones económicas del Estado y realizará las  inspecciones básicas de campo que sean necesarias. El propósito de esta etapa  consiste en proponer, cuantificar y comparar alternativas técnicas que  permitirán analizar la viabilidad del proyecto.    

En esta etapa el originador de  la iniciativa privada presentará ante la entidad estatal competente como mínimo  la siguiente información:    

1. Nombre del originador y  descripción completa del proyecto:    

1.1. Nombre o razón social,  domicilio, teléfono, correo electrónico y representante legal del originador.    

1.2. Identificación de los  integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la  iniciativa privada, según corresponda.    

1.3. Identificación de la  persona natural o jurídica que actuará como líder de la iniciativa privada.  Dicho líder deberá ostentar la mayor participación en el instrumento asociativo  conformado para presentar la iniciativa privada.    

Corresponderá al líder de la  iniciativa privada dar cumplimiento a los requisitos exigibles en materia de  capacidad financiera o de financiación requerida. Para tal efecto, el originador  del proyecto podrá vincular al instrumento asociativo utilizado para presentar  la iniciativa privada a aquellas personas naturales o jurídicas, que le  permitan dar cumplimiento a las exigencias establecidas en materia de capacidad  financiera o de financiación, siempre y cuando dicho líder conserve la mayor  participación en el correspondiente instrumento asociativo hasta la firma del  contrato.    

1.4. Documentos que acrediten  la existencia y representación legal del originador.    

1.5. Diagnóstico actualizado que  describa la situación actual del bien o servicio público y justificación  debidamente soportada respecto de su necesidad de intervención.    

1.6. Descripción general del  proyecto.    

2. Alcance del proyecto:    

2.1. Descripción de la  necesidad a satisfacer.    

2.2. Descripción de la  población beneficiada y afectada.    

2.3. Actividades o servicios  que asumiría el inversionista.    

2.4. Estudios de demanda en  etapa de prefactibilidad con sustento metodológico.    

2.5. Cronograma general y plan  de inversiones de las etapas de construcción y operación y mantenimiento del  proyecto, según corresponda.    

3. Diseño mínimo en etapa de  prefactibilidad:    

3.1. Descripción y estado de  avance de los estudios disponibles de ingeniería, los cuales deberán estar  mínimo en etapa de prefactibilidad. Los estudios deberán ser anexados.    

3.2. Cronograma de desarrollo  de estudios y diseños.    

4. Especificaciones del  proyecto:    

4.1. Diseño conceptual de la  estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y  concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados.    

4.2. Identificación de factores  que afectan la normal ejecución del proyecto entre otros, factores sociales,  ambientales, prediales o ecológicos y propuesta inicial de mitigación de la  potencial afectación para darle viabilidad al proyecto.    

5. Costo estimado:    

El originador del proyecto  deberá presentar a la entidad competente como mínimo la siguiente información:    

5.1. Estimación de los costos  de inversión, operación y mantenimiento.    

5.2. Estimación de ingresos  discriminado las fuentes públicas y propias del proyecto.    

5.3. Estimación de los costos  de capital y de deuda, así como la identificación de las posibles fuentes de  financiamiento.    

5.4. Impuestos atribuibles al  proyecto.    

5.5. Mecanismos contractuales  de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentación de la suficiencia de  los mismos.    

La información de carácter  contable que se suministre deberá cumplir con las normas y regulaciones  vigentes sobre el particular.    

La entidad estatal competente  podrá solicitar información adicional cuando lo · considere pertinente, siempre  y cuando ello no conlleve a la ampliación o suspensión del plazo para  pronunciarse sobre la iniciativa privada.”    

Artículo 7°. Modificación del  artículo 2.2.2.1.5.3. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.3, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.5.3. Registro  Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). El  originador de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada  deberá radicarlos a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto  en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). La constancia  que expida el medio electrónico será constancia suficiente de su radicación. La  Entidad Estatal deberá estudiar la primera iniciativa radicada sobre un  proyecto en particular, las demás iniciativas sobre el mismo proyecto solo  serán estudiadas en el orden de su radicación, si la primera iniciativa es  rechazada o se considera fallida. Una iniciativa privada versa sobre un mismo  proyecto cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros  elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con  el proyecto que se compara.    

El registro y actualización de  los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública estarán a  cargo de la entidad estatal competente. La entidad estatal deberá registrar la  iniciativa pública en el RUAPP, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a la celebración de cualquier contrato que tenga por objeto la realización de  alguno de los estudios a los cuales hace referencia el artículo 2. 2. 2.1.4.4  del presente Decreto. Si la entidad estatal competente realiza la elaboración  de dichos estudios con su personal, el registro deberá efectuarse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la entidad estatal tenga  disponible cualquiera de estos estudios.    

Parágrafo 1°. El  Departamento Nacional de Planeación utilizará la plataforma del Sistema  Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), para la radicación, registro  y consolidación de la información de los proyectos de Asociación Público  Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia  Compra Eficiente-, brindará la colaboración pertinente en el marco de sus  competencias.    

Parágrafo 2°. Mientras entra en  operación el Registro Único de Asociaciones Público Privadas en el SECOP, el  registro en el RUAPP, deberá hacerse a través del medio electrónico establecido  por el Departamento Nacional de Planeación y la entidad estatal continuará  encargada de registrar los proyectos de Asociación Público Privada de  iniciativa privada en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al recibo del proyecto”.    

Artículo 8°. Modificación del  artículo 2.2.2.1.5.4 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.4. de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.5.4.  Evaluación de la etapa de prefactibilidad y respuesta. Para evaluar si existe  interés público en el proyecto presentado, la entidad estatal competente deberá  consultar los antecedentes con otras entidades estatales involucradas y  realizará las consultas con terceros que considere necesarias.    

Dentro del plazo máximo de tres  (3) meses, contados desde la fecha de recepción del proyecto en etapa de  prefactibilidad, la entidad estatal competente enviará al originador de la  propuesta, una comunicación indicando si la propuesta, al momento de ser  analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad con las  políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados; y si  dicha propuesta contiene los elementos que le permiten inferir que la misma  puede llegar a ser viable. Asimismo, la entidad estatal competente se  pronunciará sobre la suficiencia y solidez de la información suministrada en  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto para la  presentación de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada  en etapa de prefactibilidad. En caso de requerirse modificaciones o aclaraciones,  el originador de la propuesta deberá remitir a la entidad estatal la  información ajustada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  recepción del concepto de insuficiencia de la información suministrada. A  partir del recibo de las subsanaciones, la Entidad rechazará la iniciativa en  el evento en el cual la información suministrada continúe estando incompleta,  no resulte clara o presente inconsistencias técnicas. Lo anterior, sin  perjuicio de que la entidad se pronuncie dentro del término previsto en el  artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.    

El originador podrá presentar  nuevamente el proyecto, subsanando aquellos aspectos que motivaron su rechazo.  La fecha de esta nueva radicación será tenida en cuenta para definir el orden  en el cual deberán evaluarse las diferentes iniciativas privadas que versen  sobre el mismo proyecto.    

En todo caso, la comunicación  en la cual la entidad pública manifiesta que el proyecto es de su interés, no  implica el reconocimiento de algún derecho al originador, ni la aprobación de  la iniciativa privada, ni obligación alguna para el Estado en los términos del  artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.    

La entidad estatal deberá  indicar, en su respuesta, si:    

Se considera o no de interés público el proyecto, en caso  afirmativo se incluirá la siguiente información:    

1. Estudios mínimos a entregar en la etapa de factibilidad, su  forma y especificaciones.    

2. Estudios identificados en la  etapa de prefactibilidad que deben ser elaborados o    

complementados obligatoriamente  en la siguiente etapa.    

3. La capacidad financiera o de  financiación requerida.    

4. La experiencia mínima en  inversión o en estructuración de proyectos.    

5. Plazo máximo para la entrega  del proyecto en etapa de factibilidad, el cual en ningún caso será superior a  dos (2) años, incluidas prórrogas. Este plazo no podrá suspenderse.”    

Artículo 9°. Modificación del  artículo 2.2.2.1.5.5, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese  el artículo 2.2.2.1.5.5, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará:    

“Artículo 2.2.2.1.5.5. Etapa  de Factibilidad. En caso de que una iniciativa privada sea declarada de  interés público, el originador de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa  de factibilidad dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo  indicó.    

En la etapa de factibilidad se  profundizan los análisis y la información básica con la que se contaba en etapa  de prefactibilidad, mediante investigaciones de campo y levantamiento de  información primaria, buscando reducir la incertidumbre asociada al proyecto,  mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la información de los  aspectos técnicos, financieros, económicos, ambientales, sociales y legales del  proyecto.    

Si el originador de la  iniciativa privada no presenta e/proyecto en etapa de factibilidad en este  plazo, la iniciativa se considerará fallida por parte del originador del  proyecto, sin que se requiera comunicación alguna en dicho sentido, pudiéndose  estudiar la iniciativa privada presentada posteriormente sobre el mismo  proyecto, de conformidad con el orden de radicación en el Registro Único de  Asociaciones Público Privadas (RUAPP).    

Para la presentación del  proyecto en etapa de factibilidad, el originador del proyecto deberá presentar  como mínimo la siguiente información:    

1. Originador del proyecto    

1.1. Documentos que acrediten  su capacidad financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido  por la entidad estatal competente.    

Para el efecto deberá  identificarse a la persona natural o jurídica señalada como líder de la  iniciativa privada de acuerdo con la información radicada en etapa de  prefactibilidad, conforme a lo establecido en el numeral 1.3. del artículo  2.2.2.1.5.2, del presente Decreto.    

La persona natural o jurídica  señalada como líder de la iniciativa privada deberá formar parte y mantener la  mayor participación, tanto en el instrumento asociativo conformado para su  presentación como para la celebración del respectivo contrato, según  corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la incorporación de nuevos  integrantes en los mencionados instrumentos asociativos.    

El originador incluyendo los  integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la  iniciativa privada deberán manifestar si se encuentran incursos en alguna  investigación, causal de inhabilidad, conflicto de interés o circunstancia que  impida la celebración del contrato de Asociación Público Privada.    

1.2. Documentos que acrediten  la experiencia en inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar  el proyecto, de acuerdo con Jo definido por la entidad estatal competente.    

2. Proyecto:    

2.1. Nombre definitivo,  ubicación geográfica y descripción detallada del proyecto y sus fases.    

2.2. Diagnóstico definitivo que  describa la forma mediante la cual se satisface la necesidad mediante la  provisión del bien o servicio público.    

2.3. Identificación de la  población afectada y la necesidad de efectuar consultas previas.    

2.4. Identificación,  diagnóstico y evaluación socioeconómica de la población beneficiada y afectada  por el proyecto. El originador deberá presentar un análisis completo del  impacto directo que el proyecto generará, y presentar alternativas sociales que  solucionen o mitiguen el impacto negativo y de ser el caso incorporar/as dentro  de la minuta.    

2.5. Evaluación costo-beneficio  del proyecto analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto  sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios  socioeconómicos esperados.    

2.6. Descripción del servicio  que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público Privada.    

2.7. Terreno, estudio de  títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan  afectar la disponibilidad del bien.    

3. Riesgos del proyecto    

3.1. Identificación,  tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del proyecto de  acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 448 de 1998, la Ley 1150 de 2007, los  documentos CONPES y las normas que regulen la materia.    

3.2. Proponer los mecanismos  contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentar la  suficiencia de los mismos.    

3.3. Análisis de amenazas y  vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo  con la naturaleza del proyecto, en los términos del presente Decreto.    

4. Análisis financiero    

4.1. El modelo financiero en  hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del  proyecto que contenga como mínimo:    

4.1.1. Estimación de inversión  y de costos de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el  rubro de administración, imprevistos y utilidad.    

4.1.2. Estimación de los  ingresos del proyecto y sus proyecciones.    

4.1.3. Estimación de solicitud  de vigencias futuras, en caso de que se requieran.    

4.1.4. Supuestos financieros y  estructura de financiamiento.    

4.1.5. Construcción de los  estados financieros.    

4.1.6. Valoración del proyecto.    

4.1.7. Manual de operación para  el usuario del modelo financiero.    

4.2. Diseño definitivo ·de la  estructura de la transacción. propuesta identificando en forma particular y  concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados.    

5. Estudios actualizados.    

5.1. Estudios de factibilidad  técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y  diseño arquitectónico cuando se requiera.    

5.2. Cuantificación del valor  de los estudios detallando sus costos.    

En todo caso, el originador  especificará aquellos estudios que considera no se requieran efectuar o  actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto o que se encuentran  disponibles por parte de la entidad estatal competente y resultan ser  suficientes para la ejecución del mismo. En todo caso, la entidad. estatal  competente establecerá si la consideración del originador es válida y aceptada.    

6. Minuta del contrato y anexos    

6.1. Minuta del contrato a  celebrar y los demás anexos que se requieran.    

6.2. Declaración juramentada  sobre la veracidad y totalidad de la información que entrega el originador de  la propuesta.    

La entidad estatal competente  podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente, sin que  ello conlleve a una ampliación o suspensión del plazo para presentar y evaluar  la iniciativa privada, respectivamente.    

Parágrafo 1°. Si en  etapa de factibilidad el originador y la entidad evidencian que deben adelantar  actividades junto con contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la  interacción o armonización para la efectiva coexistencia entre proyectos que  así lo requieran, podrán convocar al contratista y coordinar las actividades a  realizar siempre y cuando no impliquen la modificación a un contrato o  concesión existentes.    

Parágrafo 2°. De  acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, el  originador privado deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos en  el marco de (i) el artículo 4 de la Ley 1508 de 2012, y  (ii) los lineamientos de política de riesgos de los documentos Conpes que les  sean aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá  presentar una iniciativa más favorable en términos de asignación y distribución  de riesgos para la entidad contratante, siempre y cuando demuestre que dicha  asignación se encuentra enmarcada bajo el principio conforme al cual el  respectivo riesgo está asignado a la parte que se encuentra en mejor capacidad  de gestionar/o, controlarlo, administrarlo y mitigarlo.    

Para efectos de este parágrafo,  se entenderá por asignación de riesgos, únicamente la asignación de riesgos  entre la entidad pública, el originador privado y la compartida entre estos.    

En caso de no existir lineamientos  de política para algún riesgo específico, el originador deberá presentar una  propuesta de asignación de dicho riesgo que se adecúe a los lineamientos de la  política de riesgo contractual del Estado emitida por el Consejo Nacional de  Política Económica y Social (CONPES), sin restringir aquellos casos en que el  originador presente una iniciativa más favorable en la asignación y  distribución de riesgos para la entidad contratante y demuestre que se  encuentra en mejor posición para administrar los riesgos asumidos.    

Dentro de la propuesta de  asignación de riesgos, el originador deberá presentar un informe que sustente  el análisis realizado sobre cada uno de los riesgos del proyecto y la  justificación por la cual considera que la asignación propuesta es la  asignación más eficiente.    

La entidad contratante  competente deberá propender por la optimización de la asignación y distribución  en los análisis que realice previo a la aceptación de la iniciativa.    

Posterior a la adjudicación del contrato, no podrán presentarse  nuevas asunciones de riesgo, ni podrán solicitarse responsabilidades  adicionales en cabeza del Estado.    

En las iniciativas privadas que  no requieran desembolsos de recursos públicos, los mecanismos de compensación  por la materialización de los riesgos asignados a la entidad estatal serán  aquel/os que se definan en la estructuración del proyecto, entre otros, pero  sin limitarse: (i) la ampliación del plazo inicial de conformidad con la ley,  (ii) la modificación del alcance del proyecto; (iii) el incremento de peajes y  tarifas; (iv) subcuentas para la atención de riesgos y excedentes del  patrimonio autónomo, y v) el mecanismo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.5.1,  del presente Decreto, el cual tiene carácter obligatorio en este tipo de  iniciativas.”    

Artículo 10. Modificar el  artículo 2.2.2.1.5.6, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.6, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.5.6. Evaluación  de la etapa de factibilidad y respuesta. Entregada la iniciativa en etapa  de factibilidad, la entidad estatal competente deberá efectuar la revisión y  análisis de la iniciativa presentada y solicitar, si fuera el caso, al  originador los estudios adicionales o complementarios y ajustes o precisiones  al proyecto, evento en el cual, se podrá prorrogar el plazo establecido para  dicha evaluación en los términos del primer inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.    

La entidad estatal competente  deberá convocar públicamente dentro de los tres meses siguientes a la entrega  del proyecto en etapa de factibilidad a los terceros y autoridades competentes  que puedan tener interés en el proyecto a una audiencia pública, con el  propósito de recibir las sugerencias y comentarios sobre el mismo.    

Una vez efectuada la revisión y  análisis de la iniciativa privada, la entidad estatal competente deberá:    

1. Elaborar un informe que  contenga los análisis efectuados y evidencie la debida diligencia realizada en  la revisión y análisis de la iniciativa privada presentada. Lo anterior, sin  perjuicio de la responsabilidad que le asiste al originador por la  estructuración realizada.    

2. Presentar para aprobación de  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, de  acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998 y lo  previsto en el presente Decreto, el análisis de obligaciones contingentes junto  con su respectiva valoración.    

3. Presentar para concepto  previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de  planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con  los parámetros que este Departamento Administrativo establezca, la  justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como  modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto.    

4. Solicitar al ministerio u  órgano cabeza del sector, la presentación del proyecto de Asociación Público  Privada de iniciativa privada ante el Consejo Nacional de Política Económica y  Social (CONPES), cuando este cuente con un presupuesto estimado de inversión,  sumado a los aportes del Estado a los que hace referencia e/artículo  2.2.2.1.3.2, del presente Decreto, superior a setenta mil Salarios Mínimos.  Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), o cuando los ingresos anuales  estimados del proyecto sean superiores a setenta mil Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), tratándose de proyectos a cargo de una  entidad del orden nacional.    

Corresponderá al Ministerio u  órgano cabeza del sector presentar ante el Consejo Nacional de Política  Económica y Social (CONPES), las conclusiones del estudio de factibilidad, el  informe que contiene los análisis efectuados que evidencian la debida  diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada e  informar sobre el tratamiento dado a las sugerencias y comentarios obtenidos en  desarrollo de lo previsto en el segundo inciso del presente artículo, con el  propósito de obtener sus recomendaciones sobre el particular. Para efectos de  la presentación del proyecto ante el CONPES y la formulación de recomendaciones  sobre el mismo, no se requerirá la expedición de un Documento CONPES sobre el  particular.    

Las entidades del orden  territorial deberán conformar un comité o consejo asesor integrado con  funcionarios que posean conocimientos técnicos, financieros y jurídicos, con el  propósito de que emitan sus recomendaciones con relación a los análisis que  hace referencia el presente artículo.    

5. Emitir respuesta al  originador de la iniciativa informando sobre:    

5.1. Resultado: Viabilidad o  rechazo de la iniciativa privada.    

5.2. Monto que acepta como  valor de los estudios realizados y forma de pago.    

5.3. Condiciones bajo las  cuales la entidad estatal competente aceptaría la iniciativa privada.    

5.4. Borrador de minuta del  contrato y anexos que la entidad estatal competente tendría como base para la  elaboración del borrador de pliego de condiciones.    

6. Definir y acordar con el  originador de la iniciativa, si a ello hubiere lugar, las condiciones bajo las  cuales sería aceptada la iniciativa de conformidad con lo previsto en el cuarto  inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.”    

Artículo 11. Modificación del  artículo 2.2.2.1.5.7, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.7, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del-Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.5.7. Adquisición  de estudios. De ser rechazada la iniciativa privada, la entidad pública  competente podrá adquirir aquel/os insumos o estudios que le sean útiles para  el cumplimiento de sus funciones, valorados de conformidad con los costos  soportados por el originador durante el trámite y evaluación de la iniciativa  privada. La entidad estatal, en todo caso, deberá verificar que dichos valores  se fundamenten en costos demostrados en tarifas de mercado.    

La adquisición de insumos o  estudios producto de la iniciativa privada rechazada, deberá constar por  escrito, y contener entre otros, valor, forma de pago, manifestación de la  cesión de derechos patrimoniales, identificación precisa de los estudios  anexando la totalidad de soportes correspondientes a los mismos, y en general  todos aquel/os aspectos que permitan definir claramente el acuerdo de  voluntades.    

Parágrafo. La  entidad competente deberá evaluar posibles situaciones de conflictos de interés  o de vulneración de principios de la contratación administrativa que se puedan  presentar cuando vaya a iniciar un proceso de selección de un proyecto de  Asociación Público Privada tras la adquisición de insumos o estudios producto  de una iniciativa privada rechazada. En caso de presentarse, la entidad  competente regulará dichas situaciones en el respectivo pliego de condiciones.”    

Artículo 12. Modificación del  artículo 2.2.2.1.5.11 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.11, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.5.11. Tiempo  mínimo de duración de la publicación. En caso de ser aprobada por  parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que no requiere  desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012,  dicha entidad estatal publicará en la página web del Sistema Electrónico para  la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los  estudios y la minuta del contrato y sus anexos por el término de cuatro (4)  meses, el cual podrá prorrogarse a solicitud de los interesados, si la entidad  estatal competente lo estima conveniente hasta por dos (2) meses más.”    

Artículo 13. Modificación del  artículo 2.2.2.1.5.12 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.5.12, de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.5.12.  Manifestación de Interés por terceros. En caso de presentarse por  parte de un tercero una manifestación de interés en la ejecución del proyecto,  de conformidad con lo establecido en la publicación a la que hace referencia el  artículo 20 de la Ley 1508 de 2012,  esta deberá contener además de la expresión clara de su interés, las formas de  contacto y los medios de comunicación eficaces a través de las cuales la  entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado y la garantía  que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto cinco por  ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La garantía  podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer  requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y  en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un (1) año,  el cual deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la fecha de  firma del contrato.    

Si se recibieren  manifestaciones de interés dentro del término señalado en el artículo anterior  y se cumple con los requisitos previstos en la publicación, la entidad estatal  competente, sin consideración al presupuesto estimado de inversión, deberá  proceder a conformar la lista de precalificados con quien o quienes  manifestaron interés y cumplieron los requisitos establecidos por la entidad en  la publicación de la iniciativa y el originador de la iniciativa privada, y con  esta lista procederá a adelantar la selección del contratista a través del procedimiento  de selección abreviada de menor cuantía con precalificación. En caso contrario,  procederá a contratar con el originador de manera directa en las condiciones  publicadas.    

En caso de que se adelante el  proceso de selección abreviada de menor cuantía, una vez conformada la lista de  precalificados, se tendrán en cuenta las reglas previstas para la selección  abreviada de menor cuantía establecidas en la Ley 1150 de 2007 y  sus reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de otras que  se señalaren en el presente Decreto:    

1. Los factores de selección en  proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, en desarrollo  del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación serán  los señalados en el artículo 2.2.2.1.4.2, del presente Decreto.    

2. El cumplimiento de los  requisitos para la estructuración de proyectos por agentes privados y la  aceptación de la iniciativa privada por parte de la entidad estatal competente,  a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 1508 de 2012, en  los términos previstos en el presente Título y las aprobaciones de las que  trata la Sección 6 del presente capítulo, serán suficientes para la apertura  del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación.    

3. Si como resultado de la  evaluación, el originador no queda en primer orden de elegibilidad y siempre  que haya obtenido como mínimo un puntaje igual o superior al noventa por ciento  (90%) del puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada, este tendrá la  opción de mejorar su oferta en la oportunidad establecida en los pliegos de  condiciones por un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la  publicación del informe definitivo de evaluación de las propuestas. En caso de  que el originador mejore su propuesta, la entidad la dará a conocer a los demás  oferentes para que realicen las observaciones que consideren necesarias,  exclusivamente relacionadas con la mejora de la propuesta por parte del  Originador, si a ello hubiere lugar, en la oportunidad establecida en los  pliegos de condiciones y por un término máximo de cinco (5) días hábiles.    

Para efectos de lo previsto en  el presente numeral, se entiende que el originador mejora la oferta del  proponente mejor calificado, cuando la nueva oferta del originador obtenga un  puntaje que supere el puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada.    

Si el originador no hace uso de  la opción de mejorar la oferta en los términos señalados en el presente  numeral, la entidad estatal incluirá dentro del contrato que resulte del  proceso de selección, la obligación de que el contratista adjudicatario  reconozca al originador del proyecto el reembolso de los costos en que este  haya incurrido por la realización de los estudios necesarios para la  estructuración del proyecto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo.  Cuando la propuesta sea presentada por una persona jurídica respaldada mediante  compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los  términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3, del presente Decreto, se  regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.4.2, del  presente Decreto.”    

Artículo 14. Modificación del  artículo 2.2.2.1.6.1. de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.6.1, de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.6.1. Valoración  de obligaciones contingentes. Una vez la entidad estatal competente haya  realizado las consultas a terceros y autoridades competentes de las que trata  el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012 y  previo a la evaluación de viabilidad de la propuesta en etapa de factibilidad,  la entidad estatal competente presentará para aprobación de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial acorde con lo  estipulado en la Ley 448 de 1998, el  análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración, de  acuerdo con el procedimiento de que trata el presente Título y con base en los  lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en  el orden territorial, y en los términos definidos en la Ley 448 de 1998. En  cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la  documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo  responsable por la veracidad de la información presentada.    

De no ser aprobada la  valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente  procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30)  días hábiles siguientes a la comunicación de la valoración respectiva, si ello  fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con  lo establecido en la Ley 448 de 1998.    

En el evento en el cual la  valoración de obligaciones contingentes no fuere aprobada por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con  lo establecido en la Ley 448 de 1998, y no  fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal  competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada.    

Parágrafo. En el  caso en el cual el proyecto de Asociación Público Privada cuente con  cofinanciación por parte de la Nación, la aprobación de obligaciones  contingentes estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”    

Artículo 15. Modificación del  artículo 2.2.2.1.6.2, de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.6.2, de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.6.2.  Justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada. Una  vez aprobada la valoración de obligaciones contingentes por parte de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal competente presentará para  concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o la entidad  de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad  con los parámetros que el Departamento Nacional de Planeación establezca, la  justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como  modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Dicha solicitud deberá  estar acompañada de la certificación emitida por el representante legal de la  entidad competente en la cual conste que la información del proyecto se  encuentra actualizada en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas.    

En cualquier caso, la entidad  competente deberá velar por presentar la documentación completa, realizar las  respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la  información presentada.    

El Departamento Nacional de  Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades  territoriales se pronunciará sobre la justificación de utilizar el mecanismo de  Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del  proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de  la respectiva solicitud.    

De emitirse concepto no  favorable sobre la justificación presentada, la entidad estatal competente  procederá a efectuar los ajustes correspondientes en un plazo máximo de treinta  (30) días hábiles, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos  efectuados por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de  planeación respectiva del orden territorial, los cuales deberán ser  expresamente aceptados por el originador de la iniciativa.    

Una vez sea nuevamente radicada  la solicitud de concepto previo favorable sobre la justificación de utilizar el  mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el  desarrollo del proyecto al Departamento Nacional de Planeación o a la entidad  de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, éstas se  pronunciarán dentro del término establecido en el inciso tercero del presente  artículo. Este procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto  la solicitud por parte de la entidad correspondiente cumpla con los  lineamientos y requerimientos definidos por el Departamento Nacional de  Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades  territoriales.    

En caso de que dichas  modificaciones no sean aceptadas por el originador, la iniciativa será  rechazada por la entidad estatal competente.    

En el evento en el que el  Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del  orden territorial emita concepto no favorable sobre la justificación presentada  y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad  estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada.    

Parágrafo 1°. Cualquier  modificación o ajuste que implique un cambio en los supuestos con fundamento en  los cuales se efectuaron las aprobaciones de las que trata el presente  capítulo, obligará a la entidad estatal competente a solicitar nuevamente  dichas aprobaciones.    

Sin perjuicio de lo anterior,  en el evento en el cual la modificación o ajuste, no altere en más de un cinco  por ciento (5%) el resultado de la aplicación de los parámetros empleados para  justificar la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como  modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, no se requerirá que el  Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del  orden territorial, emita un nuevo concepto favorable sobre el particular. Lo  anterior, siempre y cuando, la respectiva modificación o ajuste no altere la  asignación de riesgos anteriormente establecida y continúe siendo justificable  la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada bajo los mismos  parámetros de evaluación.    

Parágrafo 2°.  Tratándose de proyectos cuya ejecución sea competencia de entidades  territoriales, el concepto previo favorable al que hace referencia el presente  artículo, será emitido por la entidad de planeación respectiva, o quien haga  sus veces. En el caso de proyectos cofinanciados por la Nación o sus entidades  descentralizadas, dicho concepto previo favorable deberá ser emitido por el  Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 3°. El Departamento  Nacional de Planeación, o la entidad de planeación respectiva del orden  territorial podrá solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de  factibilidad, así como toda aquella información que considere pertinente para  el debido análisis del proyecto en el marco de la emisión del concepto previo  sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada  como modalidad de ejecución del proyecto. Lo anterior, conservando la reserva  legal del modelo financiero de que trata la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo 4°. El Departamento  Nacional de Planeación establecerá los paramentos conforme a los cuales deberá  justificarse la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como  modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Para tales efectos,  expedirá las metodologías que permitan realizar dicha justificación, así como  la cuantificación o valoración de los parámetros contenidos en ellas, incluida  la estimación de los riesgos asignados al inversionista privado, cuando ello  aplique.”.    

Artículo 16. Modificación del  artículo 2.2.2.1.7.1, de la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.7.1, de la Sección 7 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.7.1. Identificación,  tipificación, estimación y asignación de riesgos. La entidad estatal  competente es la responsable de la identificación, tipificación, estimación y  asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación  Público Privada. En el proceso de identificación, tipificación, estimación y  asignación de los riesgos, las entidades deben realizar el análisis de acuerdo  con los criterios establecidos en la ley, demás normas que regulen la materia y  la política de riesgo contractual del Estado para proyectos de infraestructura.”    

Artículo 17. Modificación del  artículo 2.2.2.1.7.2, de la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese  el artículo 2.2.2.1.7.2, de la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.7.2. De  las metodologías de estimación de obligaciones contingentes. La Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo  dispuesto en la Ley 448 de 1998,  expedirá las metodologías para estimar el valor de las obligaciones  contingentes que se estipulen en los proyectos de Asociación Público Privada.    

Si no existen metodologías de  valoración desarrolladas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces a  nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la  entidad estatal competente deberá diseñar sus propias metodologías y someterlas  a aprobación conforme con lo establecido en el Decreto 1068 de 2015  y sus modificaciones.”    

Artículo 18. Modificación del  artículo 2.2.2.1.7.3, de la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese  el artículo 2.2.2.1.7.3, de la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo. de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.7.3.  Procedimiento de aprobación de la valoración de obligaciones contingentes en  proyectos de Asociación Público Privada. La entidad estatal  competente deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces  a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la  aprobación de la valoración de obligaciones contingentes, anexando a la  solicitud de aprobación, los documentos necesarios de conformidad con la Ley 448 de 1998, y su  Decreto Reglamentario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998,  publicará en su página de internet la lista de la documentación requerida.    

La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien  haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se  pronunciará sobre la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la radicación de la  respectiva solicitud.    

De no ser aprobada la  valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente  procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30)  días hábiles siguientes a la notificación respectiva, si ello fuere posible, de  conformidad con los lineamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo  dispuesto en la Ley 448 de 1998.    

Una vez sea nuevamente radicada  la solicitud para la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes  con los ajustes solicitados, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a  nivel territorial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se  pronunciará dentro del término establecido en el inciso anterior. Este  procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud  por parte de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y  requerimientos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces a nivel  territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.    

En caso de existir algún cambio  en la identificación, tipificación, asignación, cualificación o valoración de  los riesgos, que implique o no un cambio en el plan de aportes, obligará a la  entidad estatal competente a iniciar nuevamente el proceso de valoración de  obligaciones contingentes ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a  nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.    

En todo caso, la entidad  contratante tendrá la obligación de enviar anualmente a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional o a quien haga sus veces a nivel territorial  conforme a la Ley 448 de 1998, las  valoraciones actualizadas y su información conexa para efectos de hacer  seguimiento a los proyectos de Asociación Público Privada, tanto de Iniciativa  Pública como de Iniciativa Privada.    

Parágrafo 1°. La  valoración de obligaciones contingentes a la que hace referencia el presente  Título es aplicable a proyectos de Asociación Público Privada en todos aquellos  sectores bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo 2°. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá solicitar el modelo financiero de los  proyectos en etapa de factibilidad, así como toda aquella información que se  requiera para el debido análisis del proyecto, en el marco de la revisión y  aprobación de obligaciones contingentes. Lo anterior, conservando el carácter  de reserva legal de que trata la Ley 1508 de 2012.”    

Artículo 19. Modificación del  artículo 2.2.2.1.8.4 de la Sección 8 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.8.4. de la Sección 8 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.8.4.  Reversión de la infraestructura de proyectos de Asociación Público Privada. Con el  propósito de asegurar la continuidad de la prestación de servicios públicos en  proyectos de Asociación Público Privada, la entidad estatal competente, en  desarrollo de lo previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley 1508 de 2012,  pactará en el contrato la entrega y transferencia de los elementos y bienes  directamente afectados a la prestación de dicho servicio y el estado en el que  los mismos revertirán al finalizar el plazo del respectivo contrato, sin que  por ello deba efectuarse compensación alguna, y excluirá los elementos y bienes  que por su estado o naturaleza no se considere conveniente su reversión.    

Los bienes objeto de aporte del  Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos efectuados por la  entidad estatal competente que no formen parte de la remuneración del  inversionista privado, revertirán a la entidad contratante al término del  contrato.”    

Artículo 20. Modificación del  artículo 2.2.2.1.8.6. de la Sección 8 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.8.6, de la Sección 8 del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.8.6.  Elaboración y custodia del expediente del proyecto. La  entidad estatal competente tiene la obligación de crear un expediente por cada  proyecto. En los proyectos de iniciativa pública el expediente se deberá  iniciar con los análisis que realiza la entidad competente en donde se  justifica la necesidad y viabilidad de cada proyecto y deberá contener toda la  información relacionada con la estructuración, trámite, revisión, aprobación,  adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto. El modelo financiero estatal  tendrá reserva legal. Será función de los interventores, cuando los hubiere,  compilar y remitir a la entidad estatal competente toda la información que se  produzca en el desarrollo de sus funciones.    

En los proyectos de iniciativa  privada el expediente se deberá iniciar una vez se reciba la propuesta del  proyecto por parte del originador de la iniciativa privada y deberá contener  toda la información relacionada con la estructuración de la iniciativa privada,  su trámite, revisión, aprobación, adjudicación, ejecución y desarrollo del  proyecto.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las obligaciones de suministro y acceso a la información  establecidas en la normativa vigente, la entidad pública contratante podrá  establecer en el contrato de Asociación Público Privada la obligación a cargo  del inversionista privado, de suministrar en forma periódica la información de  carácter técnico, económico y financiero sobre los costos de ejecución de la  obra, operación, mantenimiento y financiación, según corresponda, de acuerdo  con el alcance del proyecto. Dicha información deberá estar debidamente  justificada y certificada por el representante legal del contratista y el  revisor fiscal o quien haga sus veces.    

Una vez perfeccionado el  contrato de Asociación Público Privada y en forma previa al inicio de la  ejecución del mismo, el contratista deberá reportar a la entidad contratante  los presupuestos estimados de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y  financiación considerados en su oferta, según corresponda de acuerdo con el  alcance del proyecto.    

La información anteriormente  mencionada deberá formar parte del expediente del contrato.”    

Artículo 21. Modificación  del artículo 2.2.2.1.11.2. de la Sección 11 del Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese  el artículo 2.2.2.1.11.2, de la Sección 11 del Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.11.2. Límite  anual de autorizaciones, sectores y montos asignados a cada uno de ellos para  comprometer vigencias futuras para los proyectos bajo el esquema de asociación  Público Privada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012,  cada año, al momento de aprobarse la meta de superávit primario para el sector  público no financiero consistente con el programa macroeconómico, el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes), previo concepto del Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis), definirá la cuantía máxima anual por la  cual se podrán otorgar autorizaciones para comprometer vigencias futuras de  inversión para la ejecución de proyectos bajo el esquema de Asociación Público  Privada. Para el efecto deberá tenerse en cuenta los plazos autorizados a este  tipo de proyectos en el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012. Las  decisiones que se adopten deberán ser consistentes con las disposiciones  establecidas en la Ley 1473 de 2011 y  demás normas aplicables.    

Con base en la cuantía máxima  anual de qué trata el presente artículo, en la misma sesión o en reuniones  posteriores, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),  previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá los sectores  a los que se podrán otorgar dichas autorizaciones y distribuirá la cuantía  máxima anual entre cada uno de ellos. El ministerio u órgano cabeza de sector  será responsable por la administración del monto límite anual sectorial y la  priorización de proyectos bajo el esquema de asociación Público Privada.    

Para efectos de la elaboración  del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), además de lo previsto en la Ley 819 de 2003 y las  normas que la reglamentan, se deberán considerar las vigencias futuras de  inversión autorizadas para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de  asociación público privada de que trata el presente artículo, así como los  aportes al Fondo de Contingencias previsto en la Ley 448 de 1998, sus  decretos reglamentarios y las disposiciones que las modifiquen o adicionen, que  demande la ejecución de los proyectos.    

Las entidades cobijadas bajo el  régimen previsto en la Ley 448 de 1998,  deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda,  las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones  contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que  comprenda la ejecución del respectivo contrato de Asociación Público Privada.”    

Artículo 22. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los  artículos 2.2.2.1.2.2, 2.2.2.1.3.1, 2.2.2.1.3.2, 2.2.2.1.4.3, 2.2.2.1.5.1,  2.2.2:1.5.2, 2.2.2.1.5.3., 2.2.2.1.5.4, 2.2.2.1.5.5, 2.2.2.1.5.6, 2.2.2.1.5.7,  2.2.2.1.5.11, 2.2.2.1.5.12, 2.2.2.1.6.1, 2.2.2.1.6.2, 2.2.2.1.7.1, 2.2.2.1.7.2,  2.2.2.1.7.3, 2.2.2.1.8.4, 2.2.2.1.8.6 y 2.2.2.1.11.2, del Capítulo 1 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Parágrafo transitorio. Las  modificaciones incluidas en el presente Decreto para los artículos 2.2.2.1.3.1,  2.2.2.1.5.1 y 2.2.2.1.5.5, del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, aplicarán  únicamente a aquellas iniciativas privadas que sean presentadas en etapa de  factibilidad para evaluación de la entidad competente, en los términos del  artículo 16 de la Ley 1508 de 2012, a  partir de los quince (15) meses siguientes a publicación del presente Decreto  en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28  abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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