DECRETO 1549 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1549 DE 2020    

(noviembre 26)    

D.O. 51.510, noviembre 26 de  2020    

por el cual se reglamenta el  artículo 14 de la Ley 915 de 2004, con  sujeción a las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, para  reactivar la economía en el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBUCA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 14 de la Ley 917 de 2004, con  sujeción a las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 y una  vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el parágrafo del artículo 14 de la Ley 915 de 2004  establece: “Tráfico postal y envíos urgentes. Las  encomiendas postales y  los envíos por correo procedentes de San Andrés y Providencia, en  cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros.    

PARÁGRAFO.  El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario, establecerá lo relacionado  con cantidades no comerciales”.    

Que  de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Decreto 1165 de 2019:  “Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los  envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los  envíos urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, deberán adecuarse a los  presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes  prevista en este Decreto; en consecuencia, a  su  llegada a cualquier lugar del territorio  aduanero nacional, recibirán un trato aduanero equivalente a los procedentes  del exterior en los términos establecidos en los artículos 253 y siguientes  del presente Decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si  procede, de las franquicias señaladas en el presente Título.    

Parágrafo.  Los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos  procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no  comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no  comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que  consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u  oficio, en cantidades no superiores a  tres (3) unidades  de la misma clase.”    

Que  el día 18 de noviembre de 2020, se expidió el Decreto 1472 mediante el cual se  declara la existencia de una situación de desastre en el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por un periodo de doce  (12) meses.    

Que  como medida para la reactivación económica de la zona se hace necesario que  durante el término consagrado en el artículo 1 del Decreto 1472 de 2020  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los envíos que  lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o a través de los  intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes debidamente autorizados por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN, procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, en cantidades no comerciales no superiores a diez (10) unidades  de la misma clase no paguen tributos aduaneros. Lo anterior sin perjuicio del  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la Ley 915 de 2004.    

Que  en virtud de la declaratoria de calamidad pública decretada para el  departamento y dadas las consecuencias de ola invernal, se hace necesaria como  medida excepcional la vigencia inmediata del presente Decreto, conforme con lo  previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2019 y la  publicación por el término excepcional de dos (2) días.    

Que  el presente decreto se expide con sujeción a la Ley 7 de 1991 que regula  el comercio exterior del país y la Ley 1609 de 2013 por  la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para  modificarlos aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen  de aduanas.    

Que  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión  del 341 de noviembre 18 y 19 de 2020, recomendó la medida prevista en el  presente decreto.    

Que  en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  sustituido por el artículo 1° del Decreto 270 de 2017,  y considerando que excepcionalmente la publicación podrá hacerse por un plazo  inferior siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo  justifique, este proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 21 y 22 de noviembre de 2020,  por la necesidad urgente de la expedición del presente decreto.    

Que  en mérito de lo anterior,    

DECRETA    

Artículo  1. Tratamiento para los envíos procedentes del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa  Catalina al resto del territorio aduanero nacional. Los envíos que lleguen al  resto del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos o los  envíos urgentes que lleguen a través de los intermediarios de la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes inscritos ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, procedentes del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en  cantidades no comerciales, no pagarán tributos aduaneros.    

Artículo 2. Definición de cantidades no  comerciales. Para efectos de la aplicación del presente decreto y durante el  término consagrado en el artículo 1 del Decreto 1472 de 2020  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, son cantidades no  comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que  consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su  profesión u oficio, en cantidades no superiores a diez (10) unidades de la  misma clase.    

Lo  previsto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de  los requisitos de importación previstos por otras Entidades, de acuerdo con lo  establecido en los artículos 12 y 17 de la Ley 915 de 2004 y las  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 3. Envíos no ocasionales. Para  efectos de la aplicación del presente decreto, son envíos no ocasionales los  envíos de mercancías por mas de una vez dentro del  mismo mes, siempre que se trate del mismo proveedor con destino a la misma  persona natural o jurídica o sus dependientes, representantes o apoderados, o,  al mismo domicilio o lugar de habitación, aún cuando  estén amparados en diferentes facturas comerciales o documento equivalente que  haga sus veces.    

Lo  previsto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de  los requisitos de importación previstos por otras Entidades, de acuerdo con lo  establecido en los artículos 12 y 17 de la Ley 915 de 2004 y las  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  4. Suministro de información. Para efectos de la  aplicación del tratamiento previsto en los artículos 1 a 3 del presente  decreto, el remitente de las mercancías deberá infamar en el documento de  transporte, o en la factura o documento equivalente que haga sus veces, que se  acoge al respectivo tratamiento.    

Los  comerciantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, estén  obligados a facturar electrónicamente deberán acompañar al envío una versión  impresa de la factura electrónica.    

Artículo  5. Tratamiento de los envíos procedentes del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina al resto del territorio  aduanero nacional en cantidades comerciales. Los envíos que lleguen al resto  del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos o los envíos  urgentes que lleguen a través de los intermediarios de la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina al resto del territorio aduanero nacional  en cantidades comerciales, es decir superiores a diez (10) unidades, o de  envíos no ocasionales, estarán sujetos al tratamiento previsto en los artículos  253 y siguientes del Decreto 1165 de 2019  y demás disposiciones vigentes aplicables.    

Artículo  6. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia a partir del día siguiente a  su publicación en el diario oficial y hasta el término consagrado en el  artículo 1 del Decreto 1472 de 2020  o las normas que lo modifiquen, adicionen. Una vez vencido dicho término  continuará rigiendo lo previsto en el artículo 521 del Decreto 1165 de 2019.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C., a 26 de noviembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo    

Jose  Manuel Restrepo Abondano    

               

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