DECRETO 1341 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1341 DE 2020    

(Octubre  8)    

D.O. 51.461, octubre 8 de 2020    

Por  el cual se adiciona el Título 10 a la Parte 1 del  Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  en relación con la Política Pública de Vivienda Rural’    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 4° del Decreto Ley 890 de  2017 y el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019,    

CONSIDERANDO    

Que  el artículo 51 de la Constitución Política de  Colombia, establece que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna  en virtud de lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer  efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,  sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de  ejecución de estos programas de vivienda.    

Que  el artículo 50 de la Ley 3 de 1991,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011,  define la solución de vivienda como el conjunto de operaciones que permite a un  hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de  espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para  obtenerlas en el futuro, relacionando además algunas de las acciones  conducentes para la obtención de dichas soluciones de vivienda dentro de las  que se encuentran la construcción o adquisición de viviendas y el mejoramiento,  habilitación y subdivisión de vivienda.    

Que  el artículo 6° de la Ley 3 de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  establece que el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o  en especie, con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de  interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° ibídem. Así mismo, contempla que la cuantía  del subsidio será determinada por el Gobierno nacional de acuerdo con los  recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las  condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.    

Que  el artículo 27 de la Ley 546 de 1999  establece al Gobierno Nacional la obligación de distribución de los recursos  nacionales destinados al subsidio familiar de vivienda para lo cual debe  contemplar criterios técnicos que maximicen el beneficio social de las  respectivas inversiones, contribuya regionalmente a la equidad, permita atender  las calamidades originadas por desastres ocasionados por la ocurrencia de  eventos naturales, potencialicen los programas de Vivienda de Interés Social  por autogestión o sistemas asociativos y el mejoramiento de la Vivienda de  Interés Social.    

Que  el Plan Nacional de Desarrollo establece la necesidad de facilitar el acceso a  viviendas ‘dignas y techos para todos, como una de las grandes apuestas para  luchar contra la pobreza y la exclusión social, y que a partir del mecanismo de  los subsidios de vivienda para los hogares rurales del país que se encuentren  en condiciones de vulnerabilidad, se contribuiría a una mejoría en su calidad  de vida a partir de la satisfacción de la necesidad de la vivienda, con lo cual  podrán contar con un espacio que se adapte a las condiciones del entorno  natural y a las prácticas socioculturales y productivas rurales de las familias  beneficiarias, permitiéndoles vivir en condiciones seguras y saludables,  desarrollar proyectos de vida familiar, tener un activo económico que se  mantenga en el tiempo, generando con esto arraigo y sentido de pertenencia en  el campo colombiano.    

Que  el artículo 1° del Decreto Ley 890 de  2017 ordena la formulación de un Plan Nacional de Construcción y  Mejoramiento de Vivienda Social Rural que tenga en cuenta los siguientes  criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 1. La aplicación de soluciones  de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de  las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será  equitativo para hombres y mujeres. 2. La promoción y  aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para  garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 3. El  otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de  vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los  beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, ya la  mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán  cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los  requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de  garantizar condiciones de vivienda digna. y, 4.  La  participación activa de las comunidades -hombres y mujeres-en la definición de  las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos.    

Que  el inciso segundo del artículo 4° del Decreto Ley 890 de  2017 en relación con la formulación del Plan Nacional de Construcción y  Mejoramiento de Vivienda Social Rural, dispone que el Gobierno nacional al  reglamentar los requisitos y procedimientos de acceso, focalización y  ejecución, así como el monto diferencial del subsidio; tendrá en cuenta el  déficit de vivienda rural, el índice de pobreza multidimensional, la cantidad  de población rural, los resultados del censo nacional agropecuario en materia  de vivienda rural, las zonas con Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos  de Uso Ilícito (PNIS) y los demás indicadores e instrumentos de  focalización territorial qué considere.    

Que  el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019  dispuso que, a partir del año 2020, la formulación y ejecución de la política  de vivienda rural se encuentra a cargo del Ministerio-de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Que,  en consonancia con lo anterior, el parágrafo del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019  estableció que a partir del año 2020 el Fondo Nacional de Vivienda administrará  y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en  inversión para vivienda de interés social urbana y rural en los términos del  artículo 6 de la Ley 1537 de 2012.    

Que  las funciones asignadas al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”,  en materia de administración y ejecución de recursos destinados a vivienda de  interés social rural, deben llevarse conforme a la normatividad que rige la  gestión de dicho Fondo. En ese sentido, en virtud de lo establecido en el  numeral 9 del artículo 3 del Decreto Ley 555 de  2003, corresponderá a “Fonvivienda” la asignación de los  respectivos subsidios.    

Que,  en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer la política pública de  vivienda rural, así como las condiciones de asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda Rural por parte del Fondo Nacional de Vivienda  “Fonvivienda”.    

Que  en cumplimiento de lo dispuesto en numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la sección de Transparencia y Acceso a  la Información Pública del sitio web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Que,  en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el Título 10 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

TITULO  10    

 POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL Y SUBSIDIO  FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL    

CAPÍTULO  1    

PROGRAMA  DE PROMOCIÓN DE VIVIENDA RURAL    

SECCIÓN  1    

GENERALIDADES    

SUBSECCIÓN  1    

POLÍTICA  PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL    

Artículo  2.1.10.1.1.1.1.  Formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural. La  formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural y el diseño  del plan para la efectiva implementación de la política de vivienda rural  estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Esta  política pública se formulará y ejecutará con la finalidad de coordinar y  liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramientos de vivienda  encaminados a mejorar las condiciones de bienestar de la población ubicada en  suelo rural y disminuir el déficit habitacional rural.    

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante resolución los  criterios de distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación  asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus  veces. De la misma manera, definirá los aspectos referentes al proceso de  operación del subsidio familiar de vivienda rural, así como los municipios y  grupos poblacionales en los cuales se podrán aplicar los recursos, y en su  proceso de priorización tendrá en cuenta la población ubicada en las zonas con  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y donde opere el Programa  Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.    

SUBSECCIÓN  2    

DEFINICIONES    

Artículo  2.1.10.1.1.2.1. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se  adoptan las siguientes definiciones:    

1. Vivienda de Interés Social Rural (VISR). Es aquella vivienda  de interés social ubicada en suelo clasificado como rural en el respectivo Plan  de Ordenamiento Territorial, que se ajusta a las formas de vida del campo y  reconoce las características de la población rural, cuyo valor no exceda los  ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).    

2. Vivienda de Interés Prioritaria Rural (VIPR). Es aquella  vivienda de interés prioritario ubicada en suelo clasificado como rural, cuyo  valor no exceda los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv).    

3.  Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El Subsidio Familiar de Vivienda Rural de  que trata este título es un aporte estatal en dinero o especie entregado al  beneficiario por la entidad otorgante del mismo.    

El  Subsidio Familiar de Vivienda Rural se podrá aplicar en las siguientes  modalidades:    

•              Vivienda nueva en especie. Es la modalidad mediante  la cual la entidad otorgante transfiere al beneficiario a título de subsidio en  especie una vivienda nueva entendiéndose por tal, aquella que habiendo sido  terminada no ha sido habitada.    

•              Vivienda nueva en dinero. Es la modalidad mediante  la cual la entidad otorgante asigna recursos en dinero como complemento para la  adquisición o construcción de una vivienda nueva, entendiéndose por tal,  aquella que habiendo sido terminada no ha sido habitada.    

•              Mejoramiento de vivienda. Es la modalidad mediante  la cual la entidad otorgante asigna el subsidio para superar carencias básicas  de la vivienda rural, con el objeto de mejorar las condiciones sanitarias,  locativas, estructurales y módulos de habitabilidad, consistente o no en una  estructura independiente con una adecuada relación funcional y morfológica con  la vivienda existente, y con la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o  externo de acuerdo con los aspectos referidos al proceso de operación del  subsidio familiar de vivienda rural definidos por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

1.  Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Se entiende por hogar el  conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los  cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo  sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer  grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un  mismo espacio habitacional.    

2.  Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de  operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones  sanitarias satisfactorias, de espacio, servicios públicos y calidad de la  estructura, o iniciar el proceso para obtenerla en el futuro, cuya ejecución se  desarrollará de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1  y  2  del  artículo 9 del Decreto Ley 890 de 2017.    

3.  Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Es la entidad  encargada del otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural que para el  caso de los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados para  vivienda de interés social rural es el Fondo Nacional de Vivienda y para los  originados en contribuciones parafiscales son las Cajas de Compensación  Familiar, de acuerdo con la normatividad vigente para estas.    

4.  Procesos de Acompañamiento Social. Son el conjunto de acciones que promueven la  inclusi6n social y la participación efectiva de los beneficiarios del Subsidio  Familiar de Vivienda Rural, para que las soluciones de vivienda y mejoramiento  conlleven al desarrollo de entornos saludables que fortalezcan la cultura  ciudadana y promuevan prácticas constructivas apropiadas a las regiones.    

SUBSECCIÓN 3    

INSTRUMENTOS PARA LA OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE  PROMOCIÓN DE VIVIENDA RURAL    

Artículo 2.1.10.1.1.3.1. Contrato de Fiducia  Mercantil. De acuerdo con las facultades atribuidas por el artículo 3°  del  Decreto ley 555 de 2003,  artículo  23  de  la Ley 1469 de 2011, artículo 6°  de  la Ley 1537 de 2012 y el  parágrafo único del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, el  Fondo Nacional de Vivienda podrá administrar los recursos del Subsidio Familiar  de Vivienda Rural en todas sus modalidades, a través de la celebración de uno o  varios contratos de fiducia mercantil y la consecuente constitución de uno o varios  patrimonios autónomos.    

A  través del patrimonio autónomo podrán contratarse todas las actividades  relacionadas con la asignación del Subsidio, incluida la asistencia técnica y  operación del programa, encargos de gestión, ejecución de obras, interventoría,  compraventa de viviendas y predios rurales, así como el acompañamiento social.    

SUBSECCIÓN 4    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL Y VIVIENDAS  SOBRE LAS QUE PUEDE APLICARSE    

Artículo 2.1.10.1.1.4.1. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El monto  del subsidio familiar de vivienda rural que se asigne para vivienda nueva será  hasta por el monto establecido en el programa de subsidio familiar de vivienda  100% en especie, establecido en los artículos 2.1.1.2.1.4.6 y 2.1.1.2.2.2 del  presente decreto.    

Para  la modalidad de mejoramiento de vivienda rural, el monto del subsidio será de  hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Artículo 2.1.10.1.1.4.2. Concurrencia. Los hogares beneficiarios  del subsidio de que trata el presente capítulo podrán aplicarlo de manera  complementaria y concurrente con otros subsidios otorgados por  entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social,  destinados a facilitar el acceso a una solución de vivienda, siempre y cuando  la naturaleza de estos lo permitan. Así mismo se aplicará a los hogares  ubicados en las zonas donde se desarrollan los Programas de Desarrollo con  Enfoque Territorial y el Programa Nacional Integral de Sustitución de  Cultivos de Uso Ilícito.    

Artículo 2.1.10.1.1.4.3. Condiciones para el otorgamiento del Subsidio  Familiar de Vivienda Rural. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  definirá mediante acto administrativo, las condiciones específicas para el  otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, el cual como mínimo,  deberá contar con los siguientes requisitos:    

1.  Haber sido focalizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

2.  Tener título o posesión del predio donde se realizará la vivienda o el  mejoramiento.    

3.  Que el predio cuente con la posibilidad de acceder a agua para consumo humano y  doméstico,  acorde a las normas legales y a las reglamentarias.    

4.  Que el predio no se encuentre ubicado sobre ronda de cuerpo de agua o zona de  riesgo, y no esté ubicado en zona de reserva, de obra pública  o de infraestructura básica de nivel nacional.    

Parágrafo  1. La focalización territorial priorizará aquellos municipios que presenten  indicadores críticos en materia de pobreza multidimensional rural, alto déficit  habitacional rural, alta proporción de población rural, étnica y víctimas del  conflicto armado, así como una alta vocación agrícola. La información primaria provendrá  de parte de los entes territoriales, Corporaciones Autónomas Regionales y de  los hogares beneficiarios; en tanto que la información secundaria se recabará  de entidades estatales como el Departamento Nacional de Planeación -DNP,  Departamento de Prosperidad Social DPS, Departamento Administrativo Nacional de  Estadística -DANE, Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, Agencia Nacional  de Tierras -ANT, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, Agencia  para la Reincorporación y la Normalización -ARN, Agencia de Renovación de  Territorio -ART, entre otras.    

Parágrafo  2. La focalización poblacional con enfoque diferencial y de desarrollo humano,  permitirá priorizar aquellos hogares rurales que no posean vivienda’, se  encuentren en hacinamiento, o residan en viviendas que pongan en riesgo su  vida. Adicionalmente, que sean hogares altamente vulnerables debido a la alta  incidencia de pobreza multidimensional, dependencia económica, analfabetismo,  que están conformados por personas en condición de discapacidad, adultos  mayores, niños menores de 5 años, población de minorías étnicas, víctimas del  conflicto armado, personas en proceso de reincorporación y con jefatura  femenina o madres comunitarias.    

Parágrafo  3. También podrán ser beneficiarios los hogares declarados por la autoridad  competente en situación de vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o  sobreviniente; los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos;  los hogares de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y  palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad competente y la población  que haga parte de programas estratégicos del orden sectorial; la población  víctima del conflicto armado registrados ante la UARIV; los excombatientes en  proceso de reincorporación; la población que se auto reconozca como campesina  y, en general, la población del sector rural del país.    

Artículo 2.1.10.1.1.4.4. Restricciones para la Postulación y posterior  Asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. No podrán  postular ni acceder a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural,  los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:    

1.  Que sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional, distinta a la  postulada para los casos de mejoramientos de vivienda.    

2.  Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un  subsidio familiar de vivienda para adquisición o mejoramiento de vivienda, que  haya sido ‘efectivamente aplicado, o de las coberturas a las tasas de interés.    

Se  exceptúan quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a  ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya  resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de la  ocurrencia de desastres de origen natural, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del  conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia  de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional, o en  zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de  obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos  desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis  específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de  la Ley 1523 de 2012, o  las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3.  Que hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en  cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente  durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto en el artículo 30  de la ley 3a de 1991.    

Artículo 2.1.10.1.1.4.5. Construcción o  mejoramientos en zonas de alto riesgo. No podrán postular al Subsidio Familiar de  Vivienda Rural, los hogares cuyo predio para la construcción de vivienda nueva  o la vivienda objeto de mejoramiento se encuentre en zona de alto riesgo no  mitigable, zona de protección de recursos naturales, zona de reserva de obra  pública o de infraestructuras básica del nivel nacional, regional o municipal o  área no apta para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de  ordenamiento territorial -POT, esquemas de ordenamiento territorial EOT o  planes básicos de ordenamiento territorial -PBOT.    

Artículo 2.1.10.1.1.4.6. Condiciones de hogares con sentencia de  restitución de tierras y en ruta de reincorporación. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien  haga sus veces, enviará periódicamente al Fondo Nacional de Vivienda el listado  de las personas a favor de las cuales se haya emitido sentencia ejecutoriada de  restitución de tierras con orden de asignación de subsidio de vivienda rural.    

Para  el caso de hogares que tengan miembros en ruta de reincorporación, el envío del  listado corresponderá a la Agencia para la Reincorporación y Normalización o  quien haga sus veces.    

Para  efectos de lo anterior, los listados contendrán cómo mínimo:    

1.  La identificación del hogar postulado al subsidio familiar de vivienda rural.    

2.  La identificación del predio sobre el cual se aplicará el subsidio familiar de  vivienda rural y la modalidad del subsidio por beneficiario.    

3.  La constatación de que el hogar postulado cuente con el ánimo de asentamiento  sobre el predio en el que se aplicará el subsidio familiar de vivienda rural.    

Recibidos  los listados de postulados, el Fondo Nacional de Vivienda iniciará el proceso  de otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural.    

SUBSECCIÓN 5    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.1.10.1.1.5.1. Legalización del subsidio familiar de vivienda  rural. Las condiciones de legalización del Subsidio Familiar de Vivienda  Rural serán determinadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  dependiendo la modalidad del subsidio a asignar.    

Artículo 2.1.10.1.1.5.2. Revisión de la consistencia y/o veracidad de la  información. El Fondo Nacional de Vivienda o quien este indique, tendrá la facultad  de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información  suministrada por los postulantes.    

En  caso de evidenciarse inconsistencias en la documentación presentada por los  postulantes, el Fondo Nacional de Vivienda dará traslado de la información a  las entidades competentes para la investigación de posibles conductas punibles,  y dará aplicación a la sanción de que trata el artículo 30 de la Ley 3 de 1991.    

Artículo 2.1.10.1.1.5.3. Pérdida y restitución del subsidio familiar de  vivienda. Serán causales de pérdida y restitución del subsidio de que trata el  presente capítulo las siguientes:    

1.  Cualquier falta de veracidad en los documentos o información, entregados por el  hogar beneficiario.    

2.  Cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución  de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido el plazo de  que trata el artículo 8 de la Ley 3 de 1991 modificado  por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, o  de la disposición que la modifique, contado desde la fecha de suscripción del  acta de entrega de la solución de vivienda, sin mediar permiso específico  fundamentado en razones de fuerza mayor.    

Parágrafo 1.  Cuando  haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se  hará indexada con la variación del índice de precios al consumidor, desde la  fecha en que se haya hecho entrega de la intervención, según la modalidad que  aplique, al hogar beneficiario, hasta la fecha en que efectivamente se realice  el pago del valor a restituir, en la cuenta indicada por la entidad otorgante.    

Parágrafo 2. Cuando se  presente alguna de las causales contempladas para la pérdida y restitución del  subsidio, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso  debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por la entidad  otorgante del subsidio, no se efectúan las aclaraciones del caso o persiste la  causal para la restitución del subsidio, esta procederá a revocar la asignación  del subsidio y a ordenar la restitución del mismo previo el agotamiento del  proceso administrativo sancionatorio establecido en el título 111 capítulo 111  de la Ley 1437 de 2011,  caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales  tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.    

Artículo 2.1.10.1.1.5.4.  Ajuste al marco fiscal. La financiación del Subsidio Familiar de Vivienda  Rural, así como los demás costos asociados a la ejecución del programa, estará  sujeta a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el  Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.    

Artículo 2°. Régimen de transición y aplicación. Lo  dispuesto en el presente decreto aplica solamente para el proceso de ejecución  de la Política Pública de Vivienda Rural a cargo del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, a  partir del 1o de enero de 2020.    

El proceso de ejecución de la Política de Vivienda  Rural a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos del  Presupuesto General de la Nación hasta la vigencia fiscal 2019, continuará su  trámite con observancia de las normas contenidas en el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural y las demás que lo complementen modifiquen, adicionen o  sustituyan, mientras se ejecutan sus proyectos pendientes.    

Parágrafo 1. El cumplimiento de las  sentencias y autos proferidos dentro de los procesos de restitución de tierras  donde ordenen la asignación de subsidios de vivienda rural, y que hayan sido  priorizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hasta el 31 de  diciembre de 2019, serán competencia de dicha cartera ministerial. El  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio será competente para el cumplimiento  de las sentencias y autos proferidos dentro de los procesos de restitución de  tierras donde ordenen la asignación de subsidios de vivienda rural y que sean priorizadas  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas a partir del 1° de enero de 2020, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo  2. Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá establecerse un procedimiento que permita  compartir y transferir información relevante sobre el proceso de formulación de  la política pública y otorgamiento de los subsidios de vivienda rural  ejecutados antes del 1° de enero de 2020, con el fin  de que dicha información sirva como apoyo para la formulación e implementación  de la nueva política de vivienda rural que realizará el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio y ejecutará el Fondo Nacional de Vivienda  “Fonvivienda”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y  adiciona  el Título 10 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2020    

Publíquese  y cúmplase    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural    

Rodolfo  Enrique Zea Navarro    

El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio    

Jonathan  Tybalt Malagón González    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *