DECRETO 1231 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1231 DE 2020     

(septiembre  11)    

D.O.  51.434, septiembre 11 de 2020    

por  el cual se modifica el Decreto número  1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial de la  actividad de comercialización aplicable al mercado de Electrificadora del  Caribe S. A. E.S.P., para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente  del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del  artículo 189, 365 y 370 de la Constitución Política,  los artículos 68 y 73, de la Ley 142 de 1994, y el  artículo 318 de la Ley 1955 por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 365 de la Constitución Política  establece, entre otras cosas, que los servicios públicos, dentro de los que se  encuentra el servicio público domiciliario de energía eléctrica, son inherentes  a la finalidad social del Estado.    

Que de acuerdo  con lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política,  “(…) corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la  ley, las políticas generales de la administración y control de eficiencia de  los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de  las entidades que los presten”.    

Que en  relación con las estrategias que debía adoptar el Gobierno nacional para  garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica en  condiciones óptimas en la Costa Caribe, las bases del Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, las cuales, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 1955 de 2019,  hacen parte integral de la misma, señalaron que: “Si bien la empresa se  encuentra actualmente en búsqueda de inversionistas, el Gobierno nacional, a  través de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD), debe tomar las  medidas para garantizar la presentación del servicio de energía eléctrica en  condiciones óptimas. Con este fin, se adoptarán las siguientes estrategias para  lograr dicho objetivo de prestación eficiente del servicio de energía eléctrica  en la región: (…) Adoptar un régimen regulatorio transitorio especial para  asegurar la prestación eficiente del ·servicio. Esta medida se adopta con el  fin de establecer condiciones para recuperar la prestación del servicio público  de energía eléctrica en la región Caribe, debido al deterioro generado por la  operación, administración y falta de inversiones por parte de Electricaribe  S.A. E.S.P. de manera previa al proceso de intervención de la SSPD”.    

Que, en  virtud de lo anterior, el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019  dispuso que: “Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del  servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo  en cuenta el estado de Electricaribe S. A. E.S.P., al momento de su  intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen  transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución  y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se  constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para  las regiones en las que se preste el servicio público. Para estos efectos, los  límites en la participación de la actividad de comercialización de energía  eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales  al límite regulatorio corriente. Este régimen regulatorio especial deberá  establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual  a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que  refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas  de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo  máximo de aplicación de este régimen transitorio especial”.    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto número  1645 de 2019 para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del  servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, fijando  lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario  de la actividad de distribución de energía eléctrica.    

Que el  documento Conpes 3985 de 2020, dentro de la sección  “Antecedentes y justificaciones”, expone la situación de la prestación del  servicio de energía eléctrica en la costa Caribe e indica que “(…) desde el  2012 se redujo el monto de inversiones por debajo del 5% de la base  regulatoria, llegando al 2,5-% en el año 2016. Dichas inversiones fueron  sistemáticamente· inferiores a las inversiones mínimas requeridas para evitar  el deterioro de indicadores de pérdidas y calidad del servicio. Dicha  subinversión llevó al deterioro de la red, reduciendo la calidad del servicio e  incrementando las pérdidas de la empresa (el indicador SAIDI aumentó un 33 %  entre los años 2012 y 2016), y comprometiendo la reputación de la compañía  frente a los usuarios. Lo anterior llevó a aumentar los problemas en el recaudo  y cobro de cartera, deteriorando la situación financiera de la compañía,  situación que derivó en incumplimiento de pagos de las facturas expedidas por  XM S. A. E.S.P., y obligaciones de presentación de garantías, imposibilitando  así la contratación bilateral con generadores de energía”.    

Que según  el Documento Conpes 3985 de 2020, el proceso de  búsqueda de uno o varios operadores para el mercado que actualmente atiende la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, dio como resultado: (i) que el mercado  atendido por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. sería dividido en dos, uno  correspondiente, principalmente, a los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre  y Cesar; y otro correspondiente, principalmente, a los departamentos de  Atlántico, La Guajira y Magdalena; y (ii) que cada  uno de estos mercados sería atendido por empresas derivadas de Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P., constituidas en el marco del proceso de toma de  posesión de esta sociedad.    

Que el  precitado Conpes, expedido con posterioridad al Decreto número  1645 de 2019, expuso respecto del cargo de comercialización asociado a la  prestación del servicio público de energía eléctrica en el mercado atendido por  Electricaribe S.A. E.S.P. que “En el marco del régimen tarifario especial y  transitorio previsto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, se  estimó relevante que en un tiempo prudencial el Ministerio de Minas y Energía y  sus entidades adscritas y vinculadas, hagan una revisión de la metodología para  la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica,  teniendo en cuenta la división de los mercados propuesta por el equipo asesor y  las condiciones actuales de Electricaribe (relacionadas con el estado en que se  encontró al momento de su intervención)”.    

Que en ese sentido el  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),  recomendó en el mencionado Documento 3985 de 2020: “(…) al Ministerio de  Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas, revisar y  adoptar, en caso de considerarlo necesario, las medidas de política y  regulatorias específicas para asegurar la prestación eficiente y sostenible del  servicio público de energía eléctrica en la región Caribe, priorizando las  medidas referidas en la sección 2.3.5 del presente documento. Sin perjuicio de  lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas tendrán  en cuenta los siguientes plazos para la aplicación de las medidas  específicamente descritas a continuación: (…) En lo posible, antes de 12  meses desde el cierre del proceso de vinculación de capital se efectuará una  revisión de la metodología para la remuneración de la actividad de  comercialización de energía eléctrica”.    

Que  acorde a lo anterior y los análisis del Ministerio de Minas y Energía, se hace  necesario contemplar un régimen especial transitorio en materia de  comercialización, de acuerdo con la habilitación que para tal efecto dispone el  artículo 318 de la Ley 1955 de 2020, con  el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en la Costa  Caribe, bajo condiciones de eficiencia y calidad, y en virtud del criterio de  suficiencia financiera bajo el cual deben ser prestados los servicios públicos  domiciliarios.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese el artículo 2.2.3.2.2.1.3. de la Sección 2.1. al Capítulo 2,  Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo  2.2.3.2.2.1.3. Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del  régimen tarifario de la actividad de comercialización de energía eléctrica    

1.  Respecto del Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades  adscritas:    

1.1. Con  independencia del número de prestadores del servicio de energía eléctrica, el  Ministerio de Minas y Energía deberá establecer reglas para los cargos de comercialización  aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a  la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, en  relación con los componentes a los que se refiere el siguiente numeral.    

1.2. La  Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) actualizará los cargos  particulares de comercialización en relación con lo dispuesto en este artículo,  considerando las modificaciones que correspondan en: (i) el costo base de comercialización  y; (ii) el cálculo del componente de riesgo de  cartera del costo variable de comercialización, según lo que establezca la  resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía respecto de estos dos  componentes, atendiendo a las necesidades que se requieren para viabilizar a  futuro, financiera y operativamente, la prestación del servicio público de  energía eléctrica en la región Caribe en los nuevos mercados de  comercialización.    

2.  Opción tarifaria. El  Ministerio de Minas y Energía deberá establecer la posibilidad de que el  operador o los operadores que atiendan o entren a atender el mercado de. la  Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019,  puedan presentar a la Comisión .de Regulación de Energía y Gas (CREG) para su  aprobación, una opción tarifaria para permitir la aplicación gradual de  variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá  tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.    

3.  Señalamiento de cargos para los prestadores. Con base en la resolución que expida el Ministerio de  Minas y Energía en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, la  Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá actualizar dentro del  plazo máximo que fije dicho ministerio, los cargos particulares en materia de  comercialización para él o los prestadores que atiendan o entren a atender el  mercado de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., a la fecha de expedición de  la Ley 1955 de 2019, los  cuales deberán corresponder a los cargos de comercialización aplicables al  mercado existente a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con  las modificaciones específicas relativas a los dos factores a los que se  refiere el numeral 1.2. de este artículo.    

4.  Vigencia. Sin perjuicio de lo establecido para  efectos del régimen transitorio especial en materia tarifaria de la actividad  de distribución de energía eléctrica por el parágrafo del artículo  2.2.3.2.2.1.1. del Decreto número  1073 de 2015, los ingresos que actualice la Comisión de Regulación de  Energía y Gas (CREG) en desarrollo de lo previsto en este artículo y en la resolución  que expida el Ministerio de Minas y Energía, estarán vigentes por cinco (5)  años o hasta que se expida una nueva metodología de comercialización, lo que  primero ocurra. En todo caso, los cargos que apruebe la CREG continuarán  rigiendo hasta que esta apruebe los nuevos cargos de acuerdo con la metodología  de remuneración de la actividad de comercialización vigente en ese momento.    

Artículo  2°. Derogatorias y Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Diego  Mesa Puyo.    

El Director  del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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