DECRETO 569 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 569 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15  de 2020    

Por la cual se adoptan medidas sobre la  prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del  Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-239 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de las atribuciones que le  confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan  grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias  que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos  o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el  fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del  Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se advirtió que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19  hasta configurar una pandemia que representa una amenaza global a la salud  pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e  incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que las medidas  sanitarias generan un impacto en la reducción de los flujos de caja de personas  y empresas. Los menores flujos de caja conllevan a posibles incumplimientos de  pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y  acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar períodos largos en  volver a desarrollarse.    

Que los choques que afectan los mercados  financieros y laborales suelen tener efectos profundos y prolongados que deterioran el crecimiento, el bienestar  de la sociedad y el empleo como lo muestran la experiencia de la crisis  colombiana de fin de siglo y la experiencia de la crisis internacional de 2008.  En el caso de la experiencia colombiana, durante el año 1999 se redujo la tasa  de crecimiento económico a -4.1% y se produjo un aumento en la tasa de desempleo  del 12.5% en 1997 a 20.2% en el año 2000.    

Que como consecuencia de la pandemia del  Coronavirus COVID-19 y su propagación, es evidente la afectación al empleo que  se genera por la alteración a diferentes actividades económicas, entre otros,  de los comerciantes y empresarios que además, impactan los ingresos de los  habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo  que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades  productivas de aquellos, y la mitigación de los impactos económicos negativos  que la crisis conlleva.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de enero de 2020, la Organización  Mundial de la Salud (o en adelanta (sic) OMS) identificó el Coronavirus  COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia  internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020, la Organización  Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras,  con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización  Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala  de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000  casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas,  el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había  multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había  triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus  COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de  marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,  medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 días de las  personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,  arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y  España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30  de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto  de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus  efectos.    

Que el  vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar  una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con  afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables,  de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el  Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a  los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho  que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave  afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica y Social.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de  marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas  contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas  al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas  al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril,  3.105 personas contagiadas al 15 de abril y ciento treinta y un (131)  fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 15 de  abril de 2020 131 muertes y 3.105 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.291), Cundinamarca (126), Antioquia (301), Valle del Cauca  (532), Bolívar (159), Atlántico (95), Magdalena (70), Cesar (32), Norte de  Santander (57), Santander (30), Cauca (21), Caldas (43), Risaralda (72),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (28), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (42), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET [1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de  marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el  reporte número 85 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010  fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud – OMS, en reporte de fecha  14 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora  del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.918.138 casos, 123.126  fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19″.    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante  Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la  “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero  Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”,  la cual expresa:    

“[…] Estamos en una situación sin  precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis  económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad  económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han  tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad  económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal  focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y  afianzar la recuperación en 2021 […]” (sic)    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica  con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a  conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,  (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para  alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción  correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos  legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son  incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que la Organización Internacional del Trabajo  en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y  el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo  la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima  “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones  de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de  referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso  hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13  millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si  bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los  casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.  A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9  hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT— en el citado comunicado  insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los  trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que la Federación Nacional de Comerciantes,  en su edición especial de marzo de 2020 de Bitácora Económica, analizó los  efectos del Coronavirus COVID-19 en la economía colombiana así:    

“Hay consenso entre analistas, gobierno,  empresarios y opinión pública en general, que el panorama económico nacional ha  tenido un rápido y significativo deterioro producto del crecimiento exponencial  del coronavirus, […] Esta realidad, que día a día se torna más latente, ya  impacta negativamente a hogares y empresas.”    

Que el Centro de Investigación Económica y  Social de Fundación (sic) para la Educación Superior y el Desarrollo –  FEDESARROLLO, estudió el impacto de la pandemia generada por el Coronavirus  COVID-19 en la economía colombiana mediante la editorial “Choque dual y  posibles efectos sobre la economía colombiana” y afirmó:    

“Los dos choques que actualmente sufre  la economía mundial no tienen precedentes. El primero se relaciona con la  expansión del virus COVID-19, que ha generado choques de oferta al interrumpir  el flujo del comercio internacional y las cadenas globales de valor, así como  choques de demanda, asociados a la disrupción de la actividad económica mundial  producto de las medidas de contención adoptadas en cada país. El segundo, se  encuentra asociado a la guerra petrolera entre Arabia Saudita y Rusia,  consecuencia de un desacuerdo entre ambos países sobre un recorte de producción  entre los países miembros de la Organización de Países Exportadores de Petróleo  (OPEP). Estos choques han generado nerviosismo y estrés en los mercados  financieros, situación que ha conducido a cambios en los flujos internacionales  de capital y a depreciaciones de las tasas de cambio, especialmente en  economías emergentes.    

Frente a esto Colombia no ha sido la  excepción. Las recientes estrategias adoptadas por el Gobierno nacional para  afrontar la crisis han generado un trade-off  entre las medidas sanitarias y económicas a adoptar con el fin de aplanar la  curva de contagio en el país, que al cierre de este Tendencia (sic) se ubica en  470 personas. […]    

Tanto el COVID-19 como el desplome de los  precios del petróleo generan choques de oferta y de demanda, y representan un  riesgo para el crecimiento económico del país. Por el lado de la demanda, se  espera que los dos choques afecten el consumo de los hogares, reduciendo su  crecimiento a 1,0% real anual en el escenario medio (3,5 pps  por debajo del escenario que teníamos en Prospectiva inicialmente – 4,5% -).  Este menor dinamismo del consumo privado se daría vía: i) una menos confianza  del consumidor, y ii) un menor ingreso nacional  debido a menores términos de intercambio. En el mejor de los escenarios el  consumo privado crecería 2,0%, mientras que en el pesimista se contraería el  orden (sic) del 0,1%.    

Las variables comerciales también se verían  afectadas negativamente. En el escenario medio, las exportaciones exhibirían  una contracción de -5,5% (resultado 8,8 pps por  debajo del escenario en Prospectiva – 3,3% -), obedeciendo a una desaceleración  de las exportaciones de petróleo. De igual manera, la fuerte depreciación de la  tasa de cambio ubicaría el crecimiento de las importaciones 15,8 pps por debajo del escenario estimado en Prospectiva (-9,1%  vs +6,7% en Prospectiva). En línea con la desaceleración de las importaciones y  la depreciación de la tasa de cambio, la importación de maquinaria y equipo  también se vería afectada, dinámica que restaría al crecimiento de la inversión  (-­6,7%, en escenario medio vs. +4,3% en Prospectiva). En el escenario  optimista el crecimiento de las exportaciones y las importaciones sería de  -2,7% y -6,1% respectivamente, mientras que en el pesimista podría observarse  una contracción cercana al 9,1% y 10,5% respectivamente.    

Dado el  confinamiento para contener la propagación del COVID-19, la actividad  productiva se ha estancado en algunos sectores, afectando principalmente a las  actividades asociadas al comercio de bienes y servicios, el turismo y las  industrias. El confinamiento obligatorio y la pérdida de empleos, especialmente  en el sector informal, se traduce además en un choque de demanda, en donde los  hogares reducen sus niveles de consumo. Este choque de demanda se agrava con la  reducción en el ingreso disponible del país derivada de la caída en los precios  internacionales del crudo, que profundiza la reducción del consumo público y  privado. Esto último se vería reflejado en un menor dinamismo en sectores como  el comercio, transporte, alojamiento y servicios de comida, actividades  financieras, actividades de entrenamiento y la industria manufacturera.    

[…] Estas medidas son necesarias en cuanto  tienen como propósito proteger la mayor parte de la población colombiana  durante las próximas semanas al atacar directamente el ritmo de propagación del  virus y así aplanar la curva de contagio. No obstante, el cese de las  actividades diarias trae consigo costos económicos no despreciables que afectan  principalmente la generación de valor agregado del sector servicios e impulsan  la destrucción de empleo (en especial comercio y transporte -17,7% de la  economía colombiana- y otros sectores como el de actividades artísticas y de  entretenimiento.”    

Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que el Decreto  531 de 8 de abril de 2020 “Por el  cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden  público”, derogó el Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones  en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, y ordenó el aislamiento  preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de  Colombia a partir de las cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta  las cero horas (00:00 horas) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que mediante Decreto  Legislativo 482 del 26 de marzo de 2020 se dictaron medidas sobre la prestación del  servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, las cuales, ante la extensión del  aislamiento preventivo obligatorio, deben ser ampliadas, en tanto se trata de  un servicio público esencial.    

Que la honorable Corte Constitucional  mediante Sentencia C-033 de 2014, consideró que “El servicio público de  transporte presenta las siguientes características: i) Su objeto consiste en  movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación  pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función  de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el  ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El carácter de servicio público esencial implica la  prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en  relación con la garantía de su prestación – la cual debe ser óptima, eficiente,  continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios- ­que constituye  prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (ley 336/96, art. 2°), iv)  Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del  Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para  ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben  contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la  prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo  cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación  de los equipos a las empresas (ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos  matriculados o registrados para dicho servicio; viii)  Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la  empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de  transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque  automotor, a través de una forma contractual válida.” (La negrilla fuera  del texto original).    

Que igualmente,  el servicio público de transporte y su infraestructura, son esenciales para la  movilidad de quienes se encuentran exceptuados de la medida de aislamiento  preventivo obligatorio, especialmente quienes desarrollan las actividades  comprendidas en el artículo 3 numerales 3.1 —prestación y asistencia de  servicios de salud-, 3.2 —adquisición de bienes de primera necesidad-, 3.7 —la  cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización  y distribución de medicamentos, producto (sic) farmacéuticos, insumos,  productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales,  y 3.18 —la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública,  así como la cadena de suministro de materiales e insumos relacionados con la  ejecución de las mismas.    

Que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto  Legislativo 482 de 2020 crearon y  previeron las facultades y funciones el (sic) Centro de Logística y Transporte  durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que debido a que el Centro de Logística y  Transporte se creó entre otras razones, para responder de manera pronta y  oportuna a la prestación esencial de transporte público en Colombia por la  pandemia del Coronavirus COVID-19, y la necesidad de atender la demanda de los  servicios del sector transporte, es necesario que (i) el Centro pueda ejercer  sus funciones durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y (ii)  las decisiones que adopte el Centro no requieran trámites adicionales ante  autoridades administrativas por su urgencia.    

Que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 “Por la cual se dictan algunas  disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas” permite que el  Gobierno nacional autorice “la celebración de acuerdos o convenios que no  obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad  de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para  la economía general”. (La negrilla fuera del texto original).    

Que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y de su decreto reglamentario -Decreto 1302 de 1964 “por el cual se reglamenta la Ley 155 de 1959, en armonía con los Decretos 1653 de 1960 y 3307 de 1963”-, son sectores básicos de la  producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el  bienestar social, “[…] todas aquellas actividades económicas que tengan  o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente  la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al  bienestar general, tales como a) el proceso de producción y distribución de  bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido,  la sanidad y la vivienda de la población colombiana; b) la producción y  distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios,  educativos, de transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y  seguros.”    

Que a pesar que los acuerdos entre competidores  del sector transporte se consideran anticompetitivos, y solamente pueden ser  autorizados por el Gobierno nacional por la celebración de convenios, contratos  o acuerdos, los numerales 3 y 8 del artículo 3 del Decreto  Legislativo 482 de 2020, le otorgaron  las facultades al Centro de Logística y Transporte de “autorizar los  acuerdo (sic) de sinergias logísticas eficientes en los términos del artículo 8  del presente Decreto Legislativo” y “Aprobar, de manera previa, los  contratos, convenios, concertaciones o acuerdos celebrados entre generadores de  carga, entre empresas de transporte habilitadas en la modalidad de carga, o entre  unos y otros, cuando los acuerdos permitan generar sinergias logísticas  eficientes.”    

Que dado el  comportamiento de la oferta y demanda en el servicio de transporte público y su  descenso con ocasión a la pandemia del Coronavirus COVID-19, Durante el término  de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante  el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, ampliar las sinergias logísticas eficientes, que se encontraban  solamente para el servicio público de transporte de carga, a los demás agentes  del sector transporte que inciden en la prestación del servicio para la  movilidad de las personas exceptuadas y el abastecimiento de bienes de todo el  país.    

Que este  mecanismo de cooperación entre agentes del sector transporte, se fundamenta en  el principio de solidaridad para que las empresas colaboren entre sí y permitan  la oferta de bienes o servicios indispensables para el bienestar de todos los  habitantes del territorio colombiano, durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que el  Centro de Logística y Transporte, en el ejercicio de sus funciones, ha  monitoreado el comportamiento de los usuarios del transporte  terrestre de pasajeros por carretera —intermunicipal, y, en ese sentido, el 13  de abril de 2020, en sesión número 21 se advirtió que se ha presentado una  disminución del 99% en la movilización de pasajeros y de despacho de vehículos,  en el mismo periodo de medición respecto del año 2019. Circunstancia que  demuestra uno de los impactos que ha sufrido el sector transporte con ocasión  de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que  por la baja demanda de transporte de pasajeros por carretera y mixto, es  necesario permitir a las empresas de transporte operar en las rutas asignadas  según demanda, sin considerar abandonada una ruta o un recorrido cuando se  disminuya el servicio autorizado en un porcentaje menor al exigido en cada una  de estas, y por tanto no habrá lugar a la cancelación de las mismas durante el  término que dure el aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento  preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la  pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que  dadas las medidas adoptadas para la mitigación y prevención de la pandemia del  Coronavirus COVID-19, entre ellas la ampliación del término de aislamiento  preventivo obligatorio, es necesario extender el derecho al retracto o  desistimiento del viaje a los usuarios del transporte terrestre intermunicipal,  para permitirles obtener el reembolso del precio pagado por el tiquete o  efectuar el viaje una vez culminada la medida de aislamiento preventivo  obligatorio o hasta por un (1) año adicional a la terminación de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que  permitir a los usuarios el ejercicio del derecho de retracto, desistimiento y  otras circunstancias relacionadas con el ejercicio del derecho de retracto o  desistimiento, facilita a las empresas de transporte terrestre intermunicipal  (i) disminuir la presión de caja que padecen debido a la baja operación que han  presentado ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y (ii) obtener un alivio temporal razonable para reactivar de  forma efectiva el transporte terrestre intermunicipal.    

Que la  operación de los servicios de transporte masivo durante el estado de emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  a la pandemia del Coronavirus COVID-19, exige que este servicio sea ofertado en  atención a (i) el análisis de movilidad de cada autoridad municipal, distrital  o metropolitana y el cálculo de la demanda presentada en cada uno de los  sistemas de transporte masivo a fin de responder la demanda de movilización de  personas; y (ii) la disponibilidad suficiente de  flota para cumplir con las medidas preventivas y de mitigación del Coronavirus  COVID-19.    

Que  mediante la Circular Conjunta 04 del 9 de abril de 2020 suscrita por los  ministros de Salud y Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron  orientaciones en materia de protección dirigidos a conductores y operadores de  la cadena logística de transporte de carga terrestre y fluvial, empresas y  conductores de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros  por carretera, especial, individual, masivo, colectivo, mixto, transporte por  cable, terminales de transporte terrestre, transporte férreo, entes gestores y  concesionarios de los sistemas de transporte masivo, que continúan su ejecución  durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposición y mitigar  el riesgo de exposición y contagio por infección respiratoria aguda por el  Coronavirus COVID-19.    

Que en consideración a lo anterior, es necesario  permitir que los entes gestores de los sistemas masivos de transporte en  coordinación con las autoridades locales, establezcan la oferta del servicio  público de transporte sin tener limitación en la prestación del servicio.    

Que mediante Decreto  439 de 20 de marzo de 2020, se decidió,  entre otras cosas, suspender, por el término treinta (30) días calendario a  partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con  fines de ingreso o conexión en territorio colombiano a los pasajeros  procedentes por vía aérea del exterior.    

Que es necesario durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el  término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al  territorio colombiano, ya que (i) previene la facilidad de transmisión del  virus persona a persona, (ii) impide que el  transporte de pasajeros que provengan de países, áreas o territorios  contagiados, que a la fecha supera los 213, ingrese a territorio colombiano por  medio del tránsito aéreo, (iii) el Ministerio de  Salud y Protección Social informó que existen casos positivos de COVID-19 que  fueron importados de países del mundo que evidencian contagio, y (iv) procura evitar la sobrecarga del Sistema de Seguridad  Social en Salud por las personas que provengan del extranjero y sean positivas  de COVID-19.    

Que el artículo 4 del Decreto  531 de 8 de abril de 2020 establece que  se debe garantizar el transporte terrestre de pasajeros para las personas  exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, de manera que  debe permitirse la prestación del servicio público de transporte terrestre  automotor mixto, ya que es el medio de transporte en el que especialmente se  moviliza carga y personas que habitan en zonas de difícil acceso.    

Que para prevenir el contacto persona a  persona, contener la propagación de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y  garantizar el cumplimiento de la orden de aislamiento preventivo obligatorio  prevista en el Decreto  531 de 8 de abril de 2020, es necesario  mantener durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio  de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del  Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19la (sic) suspensión de actividades,  trámites y servicios ofrecidos por los organismos de apoyo al tránsito, tales  como los Centros de Diagnóstico Automotor, los Centros de Enseñanza  Automovilística o los Centros de Reconocimiento de Conductores.    

Que para el  correcto funcionamiento de los vehículos, artefactos o embarcaciones con los  cuales se garantiza la prestación del servicio público de transporte y ejercer  las actividades permitidas en el Decreto  531 de 8 de abril de 2020, especialmente  las de carga y movilización de personas para el acceso o prestación del  servicio de salud, se deben permitir operaciones de mantenimiento a los  vehículos, artefactos, embarcaciones, maquinaria agrícola y pesquera, en  particular en lo que refiere al buen estado de motores, compresores de aire,  cabrestantes, neumáticos, luces, aceite, líquido de transmisión, batería,  frenos, entre otros, para lo cual se requiere contar con los insumos y  logística necesaria para su suministro e instalación. Por lo tanto es  indispensable garantizar la operación de establecimientos que provean los  mencionados servicios durante el término que dure el aislamiento preventivo  obligatorio ordenado mediante Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que durante  término que dure el de (sic) aislamiento preventivo obligatorio de que trata el  Decreto  531 de 8 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-19, es  necesario establecer medidas que refuercen la protección de los derechos de  quienes participan en las actividades de transporte de personas y carga, de  manera que se garantice su acompañamiento y atención en vía. Por lo tanto, es  necesario permitir que operen (i)  establecimientos que presten servicios de mantenimiento vehicular, de  artefactos o de embarcaciones según los diferentes modos de transporte, y de  aquellos en los cuales se realice el suministro y/o instalación de repuestos; y  (ii) lugares para el alojamiento, alimentación  y servicios sanitarios en las vías del territorio nacional.    

Que debido a la emergencia sanitaria declara  (sic) por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia del Coronavirus COVID-19, ha generado efectos económicos negativos en  los precios de la mayoría de bienes, es necesario suspender el cobro de peajes  a vehículos que transiten por el territorio nacional, durante el término que  dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 2020 o durante el término de cualquier  aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión  de la pandemia del Coronavirus COVID-19, de manera que se no se (sic) afecte  los costos de la cadena logística requerida para asegurar la provisión de  bienes, especialmente alimentos de primera necesidad y medicamentos para  mitigar la pandemia del Coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional.    

Que la expansión del Coronavirus COVID-19  impacta negativamente la industria aérea, ya que diferentes países han  establecido como medidas de contención de la pandemia la prohibición de ingreso  de pasajeros provenientes del exterior y el traslado doméstico por vía aérea,  lo que afecta el flujo de caja principal de las aerolíneas, por lo menos hasta  que se controle a nivel mundial la pandemia COVID-19.    

Que con el fin de mitigar los efectos de la  crisis en la industria aérea, es necesario suspender durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el  término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, la aplicación de nuevos cobros de infraestructura aeroportuaria, del  cobro de cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación  comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados  administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; y la  suspensión de restricción de límites horario de tipo ambiental para la  operación de pistas de los aeropuertos nacionales y/o internacionales.    

Que la situación actual ha derivado en  efectos económicos que impactan de manera negativa a la industria aeroportuaria  en todo el territorio nacional, y por lo tanto es necesario que el Estado  adopte medidas tales como la suspensión en la aplicación de nuevos cobros  relacionados con la infraestructura aeroportuaria con el fin de alivianar la  carga económica de los operadores de dicha infraestructura.    

Que para garantizar el abastecimiento  eficiente de bienes y, salvaguardar el derecho a la vida, la salud y la  supervivencia de las personas, el Estado puede tomar medidas necesarias para  atender las operaciones de carga que incidan en la actividad portuaria pública  y privada en todo el territorio nacional.    

Que mediante los numerales 18 y 19 del  artículo 3 del Decreto  531 de 8 de abril de 2020 se permitió la  ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así:    

“Artículo 3. Garantías para la medida de  aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio  garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la  supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de  circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:    

[…]    

18. La ejecución de obras  de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de  suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las  mismas.    

19. La revisión y atención  de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no  pueden suspenderse.”    

[…]    

Que con el propósito de garantizar y mejorar la  prestación del servicio público esencial de transporte y el abastecimiento de  bienes y servicios en todo el territorio nacional, es necesario mantener la  ejecución de obras de infraestructura en cumplimiento de condiciones estrictas de bioseguridad para sus trabajadores y para terceros, de  conformidad con los parámetros de bioseguridad establecidos por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

Que mediante la Circular Conjunta 03 del 8 de  abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protección Social,  Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protección  dirigidos al personal de los proyectos de infraestructura de transporte que  continúan su ejecución durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir  la exposición y mitigar el riesgo de exposición y contagio por infección  respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19.    

Que durante el periodo de aislamiento  preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, las obras de  infraestructura que sean reactivadas cumplirán con estrictas condiciones de  seguridad en zonas que no tengan una alta concentración de población y estén  por fuera de centros urbanos del país, en cumplimiento de los parámetros  establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión al  Coronavirus COVID-19.    

Que en virtud de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social fueron adoptadas  medidas de contención y mitigación del Coronavirus COVID-19, que impidieron el  normal desarrollo de los contratos de infraestructura estatal. Que por lo  tanto, es necesario prorrogar en tiempo que, sumado, puede superar los límites  previstos en la normatividad vigente y sólo para prorrogar por el mismo tiempo  en el que se generó el aislamiento preventivo obligatorio con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 (sic)    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días calendario el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica; sin embargo, es necesario mantener  las medidas adoptadas por el Decreto  439 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual, se suspende el desembarque con fines de ingreso o  conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por  vía aérea”, y el Decreto  482 del 26 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio  público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia,  Económica, Social y Ecológica”; mientras dure el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de  cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  y atender las necesidades del sector transporte, como lo son, entre otros, el abastecimiento  de bienes en el territorio nacional y la movilidad de las personas exceptuadas  a la medida de aislamiento preventivo obligatorio; y particularmente, propender  por conjurar la crisis generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19,  impedir la propagación de sus efectos y enfrentar el impacto generado.    

En mérito lo  expuesto,    

DECRETA    

Título I    

Aspectos Generales    

Artículo 1. Centro de Logística y Transporte. El Centro de Logística  y Transporte de que tratan los artículos 1, 2 y 3 del Decreto  Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020 estará vigente durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio Salud y Protección Social con  ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

Artículo 2. Sinergias logísticas eficientes en  el sector transporte. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite la celebración de  contratos, convenios, concertaciones o acuerdos entre cualquiera de los agentes  que desarrollen una actividad en el sector transporte, cuando éstos permitan  generar sinergias logísticas eficientes para el transporte necesario de  personas y/o cosas.    

Los acuerdos, convenios, concertaciones y/o  contratos para facilitar sinergias logísticas eficientes deberán ser aprobados  previamente por el Centro de Logística y Transporte.    

Título II    

Medidas derivadas de las restricciones de  movilidad y del aislamiento preventivo obligatorio    

Capítulo 1    

Transporte de Pasajeros    

Artículo 3. Transporte de Pasajeros por  Carretera Intermunicipal. Durante el término que dure el aislamiento preventivo  obligatorio de que trata el Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  se permite operar el servicio público de transporte terrestre automotor en la  modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal, con fines de acceso o de  prestación de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean  autorizadas en los términos del Decreto 531  de 8 abril de 2020 o aquellas  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo Primero. Las terminales de transporte  terrestre deberán prestar sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 531  de 8 abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional, y considerando la oferta de operaciones autorizada por el  Centro de Logística y Transporte. En el caso en que se determine el cese de la  oferta de operaciones de empresas de transporte intermunicipal, las terminales  de transporte no serán sancionadas.    

Parágrafo  Segundo. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera  -intermunicipal no serán sancionadas con cancelación de las rutas por hecho el  (sic) disminuir servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%)  durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata  el Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional.    

Parágrafo  Tercero. En los eventos en que las empresas de transporte terrestre intermunicipal  de pasajeros reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras  circunstancias relacionadas con el ejercicio de derecho de retracto o  desistimiento, podrán realizar, durante el periodo que dure la emergencia  sanitaria y hasta por un (1) año adicional, reembolsos a los usuarios en  servicios prestados por la misma empresa.    

Artículo 4. Transporte masivo. Durante el  término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  se permite operar el servicio público de transporte masivo para el transporte  de pasajeros con fines de acceso a servicios de salud o de prestación de  servicios de salud y a las personas que requieran movilizarse en los términos  del Decreto 531  de 8 abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional.    

Artículo 5. Suspensión de ingreso al  territorio colombiano. Durante el término que dure la emergencia sanitaria  declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspender el  desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de  pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.    

Sólo se permitirá el desembarque con fines de  ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia  humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias.    

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo anterior a  los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de  empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido  por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente  admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio  que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades  competentes sobre este asunto en particular.    

Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias,  podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en  ejercicio del principio de soberanía del Estado.    

Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse  por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, previo concepto del  Ministerio de Salud y Protección Social, antes del término contemplado en el  presente artículo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse  si las mismas persisten.    

Capítulo 2    

Transporte de Carga    

Artículo 6. Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Mixto. Durante el término que dure el aislamiento  preventivo obligatorio de que trata el Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  se permite operar el servicio público de transporte terrestre automotor mixto,  con fines de transporte de carga o movilización de personas autorizadas en los  términos del Decreto 531  de 8 abril de 2020 o aquellas  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Las  empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte  terrestre automotor mixto no serán sancionadas con cancelación del permiso por  el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por  ciento (50%) durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio  de que trata el Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional.    

Capítulo 3    

Organismos de Apoyo al Tránsito    

Artículo 7. Suspensión de actividades. Durante el término que dure el  aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como  los trámites que ante ellos se efectúen quedarán suspendidos.    

Parágrafo. En los términos del presente  artículo, los documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el  certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya  vigencia expire, se entenderán prorrogados automáticamente durante el tiempo  que dure el aislamiento preventivo obligatorio, y hasta un mes (1) después de  finalizada esta medida. Los tiempos que estén corriendo para la reducción de  multa prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspenderán durante el estado de  emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo  obligatorio.    

Capítulo 4    

Operación de Transporte    

Artículo 8. Servicios durante la operación de  transporte. Durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio  de que trata el Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el término  de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno  nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y previa  aprobación del Centro de Logística y Transporte, se permitirá la operación de  establecimientos prestadores de servicios de mantenimiento vehicular,  artefactos, embarcaciones, maquinaria agrícola o pesquera, según los diferentes  modos de transporte, así como de los establecimientos en los cuales se realice  el suministro y/o instalación de repuestos, con el cumplimiento de las  condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Así mismo, previa aprobación del Centro de  Logística y Transporte, se permitirá la operación de establecimientos que  ofrezcan servicios de alimentación y hospedaje a los transportadores  autorizados para transitar en el marco de las excepciones a la medida de  aislamiento preventivo obligatorio. Para los efectos de la presente  disposición, se permitirá el funcionamiento de establecimientos, locales  comerciales y hospedajes ubicados en zonas contiguas a la vía, con el  cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Capítulo 5    

Peajes    

Artículo 9.  Exención del cobro de peajes. Durante el término que dure el aislamiento  preventivo obligatorio de que trata el Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  suspéndase el cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional.    

Título II    

Medidas económicas derivadas de la  declaratoria de emergencia económica, social y ecológica    

Capítulo 1    

Industria aeronáutica    

Artículo 10. Suspensión cobros  infraestructura aeroportuaria. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspéndase la aplicación de  nuevos cobros relacionados con la infraestructura aeroportuaria.    

Artículo 11. Suspensión transitoria de cobro  de cánones de arrendamiento. Durante el término de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá suspender transitoriamente  el cobro de los cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación  comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados  administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  únicamente durante el periodo en que se mantenga la emergencia sanitaria.    

Artículo 12. Suspensión transitoria de  restricciones de horario. Durante el término de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspéndase  transitoriamente las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas  para la operación de las pistas de los aeropuertos nacionales y/o  internacionales en el territorio nacional.    

Capítulo 2    

Concesiones e Infraestructura    

Artículo 13. Infraestructura puesta al  servicio público. Durante el término que dure el aislamiento preventivo  obligatorio de que trata el Decreto  531 de 08 de abril de 2020 o durante el  término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  el Centro de Logística y Transporte podrá ordenar la suspensión de cualquier  infraestructura dispuesta para la prestación del servicio público de  transporte, pues por regla general deberán mantenerse en operación.    

Parágrafo. Durante  el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19„ los administradores de infraestructura dispuesta para la prestación  del servicio público de transporte deberán adaptar su operación para mantener  los esquemas determinados por el Centro de Logística y Transporte o el Gobierno  nacional; y dentro de la época de aislamiento preventivo obligatorio deberán  mantener el mínimo para garantizar la prestación del servicio público de  transporte.    

Artículo 14.  Infraestructura en construcción. Durante el término de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permitirá la  continuidad y desarrollo de obras de infraestructura, siempre que la entidad  contratante verifique que las mismas puedan desarrollarse en cumplimiento de  las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y  Protección Social. Para la continuidad de las obras de infraestructura las  autoridades del orden nacional coordinarán lo correspondiente con las  autoridades locales.    

Artículo 15. Medidas de contratos de  concesión. En los esquemas de concesiones previstos en la Ley 80 de 1993, y de asociación público privada que trata  la Ley 1508 de 2012, debido a la adopción de medidas por parte  del Gobierno nacional que conlleven la disminución en el recaudo de los  proyectos, se prorrogará en tiempo que, sumado, puede superar los límites  previstos en la normatividad vigente y sólo para prorrogar por el mismo tiempo  en el que se generó el aislamiento preventivo obligatorio con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 .    

Artículo 16. Autorización especial y  extraordinaria para puertos privados. Durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de  cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  autorícese a los puertos de servicio privado para atender las operaciones de  carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de  primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área de la  zona portuaria correspondiente, independientemente del tipo de carga  autorizada.    

Así mismo, autorícese a los puertos de  servicio público, durante el mismo periodo, para que sin importar el tipo de  carga que tenga autorizada en el contrato de concesión, atender las operaciones  de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de  primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área de la  zona portuaria correspondiente.    

Parágrafo. Para la prestación de los  servicios derivados de la presente autorización deberán respetarse las  recomendaciones y directrices dictadas por las autoridades portuarias,  aduaneras, sanitarias, policivas y en general por cualquier autoridad que en el  marco de sus competencias incida en la operación portuaria.    

Artículo 17.  Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su  publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ  GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO  CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA  SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL  RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA  ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ  LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y  TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN  GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA  INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

El MINISTRO DE CULTURA AD-HOC    

JONATHAN MALAGÓN  GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA  TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA  BARRERO              

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