DECRETO 535 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 535 DE 2020    

(abril 10)    

D.O. 51.283,  abril 12 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas para  establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos  a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y  del impuesto sobre las ventas —IVA, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica    

Nota 1: Declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-175 de 2020.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 807 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial de la Salud  declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es  una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que  instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el  tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se  establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo  epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,  contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde  al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las  medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus  efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la  pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden  económico y social.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de  marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas  contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas  al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro  (54) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 8 de abril de 2020 54  muertes y 2.054 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (992), Cundinamarca (64), Antioquia (234), Valle del Cauca (314), Bolívar (71),  Atlántico (67), Magdalena (26), Cesar (17), Norte de Santander (27), Santander  (15), Cauca (14), Caldas (19), Risaralda (46), Quindío (40), Huila (38), Tolima  (15), Meta (14), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2), Nariño (9), Boyacá  (19), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19″ (sic) y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y  (iv) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo  coronavirus COV1D-19 y 79.235 fallecidos (sic)    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 9 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,439,516 casos, 85,711  fallecidos y 212 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19.    

Que los efectos que se derivan de las  circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares  más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el  fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.    

Que la Organización Internacional del  Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19  y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[…] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […].»    

Que la  Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del  brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del  Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas  (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»    

Que la Organización Internacional del Trabajo  —OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes  para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los  riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el  propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y  lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad con la declaración  conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal localizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417 del 17 de  marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que la adopción de medidas de rango  legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las  acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección  a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación  y prevención del impacto negativo en la economía del país.    

Que conforme con lo previsto en el artículo  850 Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos  a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución en los  términos y condiciones establecidas en la ley.    

Que según el parágrafo  5 del artículo 855 del Estatuto Tributario: «La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN podrá devolver, de forma automática, los saldos a  favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas. El mecanismo  de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y  responsables que: a. No representen un riesgo alto de conformidad con el  sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  – DIAN; b. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o  impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus  facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.» En este contexto, se  requiere modificar las condiciones de que trata el precitado parágrafo hasta  tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, con el fin establecer un procedimiento expedito y abreviado que  permita devolver y/o compensar los saldos a favor en forma automática, de tal  manera que los contribuyentes o responsables tengan un mayor flujo de caja y de  liquidez para poder cumplir con sus obligaciones.    

Que se requiere tomar medidas de carácter  tributario que agilicen el procedimiento para la devolución y/o compensación de  los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el  impuesto sobre las ventas -IVA durante la vigencia de la Emergencia Económica,  Social y Ecológica, que le permita a los contribuyentes disponer de recursos o  de títulos de devolución de impuestos -TIDIS para superar los efectos de la  crisis.    

Que las medidas de confinamiento de la  población tomadas por el Gobierno nacional, a través del decreto  457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de  abril de 2020, ha afectado la actividad económica de los contribuyentes y  los flujos de caja, motivo por el cual se requiere implementar el procedimiento  de devolución y/o compensación automática sin que sean aplicables los  requisitos establecidos en el parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto  Tributario, lo que se traduce en un alivio de carácter económico para los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y los responsables  del impuesto de la ventas -IVA.    

Que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuenta con el Sistema de  Gestión de Riesgos que permite conocer el comportamiento tributario, aduanero y  cambiario de los contribuyentes solicitantes de la devolución y/o compensación  de los saldos a favor.    

Que la adopción de medidas de rango  legislativo autorizada por el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la  crisis, mediante la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía  del país.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

ARTÍCULO 1. Inciso 1º modificado por el Decreto 807 de 2020,  artículo 1º. (éste declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020, según Comunicado de Prensa  No. 38 de septiembre 9 y 10 de 2020.). Hasta  el diecinueve (19) de junio de 2020, los contribuyentes y responsables del  impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA-  que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizará  la devolución y/o compensación de los respectivos saldos a favor mediante el  procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de  presentación de la solicitud de devolución y/o compensación oportunamente y en  debida forma.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 1º: “Procedimiento abreviado para la devolución automática  de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el  Impuesto sobre las ventas -IVA. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, a los contribuyentes y  responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre  las ventas -IVA que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se  les autorizará la devolución y/o compensación de los respectivos saldos a favor  mediante procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación  oportunamente y en debida forma.”.    

Para efectos de  lo dispuesto en el procedimiento abreviado de devolución automática de que  trata el presente Decreto Legislativo, no serán aplicables los requisitos  establecidos en el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, para  las devoluciones automáticas.    

Cuando el contribuyente sea calificado de  riesgo alto en materia tributaria, corresponderá a cada Dirección Seccional  tomar las siguientes determinaciones, dentro los quince (15) días siguientes a  la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida  forma:    

1.1. Suspender el proceso y los términos de  la devolución y/o compensación del saldo a favor hasta tanto permanezca vigente  la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en  aquellos casos en los que con los elementos objetivos, historial del  contribuyente e información disponible, sea viable identificar un riesgo de  fraude fiscal y/o riesgo específico frente a la solicitud particular. Lo  anterior sin necesidad de enmarcarse dentro de alguno de los hechos definidos  en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario.    

1.2 En los demás casos autorizar la  devolución y/o compensación automática del respectivo saldo a favor, informando  sobre el caso al área de fiscalización tributaria de cada Dirección Seccional,  que deberá iniciar el control posterior sobre la devolución y/o compensación  una vez termine la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19.    

Todo lo anterior, sin perjuicio de las  amplias facultades de fiscalización e investigación que tiene la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  contempladas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y los artículos 71 y 72  de la Ley 2010 de 2019, las cuales podrán ejecutarse a partir del  levantamiento de la suspensión de términos establecida para los procesos de  fiscalización y liquidación, generado por la Emergencia Económica, Social y  Ecológica.    

ARTÍCULO 2. Relación de costos, gastos y deducciones.  Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, no será necesario anexar la relación de costos,  gastos y deducciones para el trámite de las solicitudes de devolución y/o  compensación en el impuesto sobre la renta y complementarios.    

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que soliciten  la devolución y/o compensación de los saldos a favor de que trata el presente  Decreto Legislativo deberán presentar la relación de costos, gastos y  deducciones dentro de los treinta días calendario (30) siguientes al  levantamiento de la Emergencia Sanitaria o su prórroga, sin necesidad de que  obre requerimiento de información especial. El incumplimiento del envío de la  información de que trata el presente parágrafo estará sujeto a las sanciones  establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de que  la Administración Tributaria profiera los actos administrativos a que hubiere lugar.    

ARTÍCULO 3.  Aplicación del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalización  tributaria en curso por investigación previa a la devolución y/o compensación.  Los expedientes que a la fecha de expedición del presente Decreto Legislativo  se encuentren en curso en las divisiones de gestión de fiscalización y/o sus  grupos internos de trabajo por investigación previa a devolución y/o  compensación, regresarán al área de devoluciones para iniciar el procedimiento  abreviado de devolución y/o compensación, regulado en el presente Decreto  Legislativo.    

PARAGRAFO. Modificado  por el Decreto 807 de 2020,  artículo 2º. (éste declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020, según Comunicado de Prensa  No. 38 de septiembre 9 y 10 de 2020.). Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite  a través del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto  Legislativo al diecinueve (19) de junio de 2020, finalizarán con este  procedimiento, incluidas aquellas que fueron inadmitidas y se radiquen dentro  del mes siguiente a su inadmisión, conforme con lo previsto en el parágrafo 1  del artículo 857 del Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del parágrafo: “Las solicitudes de  devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento  abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al momento de  terminación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, finalizarán con este procedimiento.”.    

ARTÍCULO 4.  Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su  publicación.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D. C., a 10 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

_________________    

[1] CET –  Central European Time    

               

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