DECRETO 462 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 462 DE 2020    

(marzo  22)    

D.O. 51.264, marzo 22 de 2020    

Por el cual se prohibe  la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia  sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su  distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de  emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a  través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, y    

CONSIDERANDO    

Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de  Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud,  confirmaron la presencia en territorio colombiano del coronavirus COVID-19.    

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización  Mundial de la Salud caracterizó oficialmente el coronavirus COVID-19 como una  pandemia, debido a que en las últimas dos (2) semanas el número de casos  diagnosticados a nivel mundial incremento (sic) trece (13) veces, con lo cual  se sumaban más de 118.000 casos en 114 paises, con un  resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa  enfermedad.    

Que con el fin  de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del  coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la  Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y  Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que el Gobierno Nacional indicó que las  condiciones actuales de la epidemia del coronavirus COVID-19 pueden  desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el  objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la  población se requiere priorizar el acceso de las instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia.    

Que a través del Decreto  417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente  de la República, en conjunto con todos los Ministros, declaró el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días  calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política,  el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública.    

Que debido al fuerte incremento de la demanda  de productos que son necesarios para prevenir y contener el contagio del  coronavirus COVID-19 se ha generando escasez de los  requeridos, de forma inmediata, para la salud, afectando gravemente la  capacidad, no sólo de las instituciones prestadoras de servicios de salud para  afrontar la emergencia sanitaria, sino también de las empresas de transporte  masivo, las empresas de transporte aéreo y terrestre, los aeropuertos y  terminales terrestres, las entidades de Gobierno, a nivel nacional y  departamental, las Fuerzas de seguridad, los Bomberos y la Defensa Civil, así  como de las propias empresas de distribución comercial y las empresas de orden  estratégico que deben continuar funcionando, de forma presencial e  ininterrumpida, durante la epidemia, todas ellas entidades de orden estratégico  para la nación.    

Que en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente  de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la  mitigación del impacto en la población, como consecuencia del coronavirus  COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la exportación de bienes  necesarios para enfrentar la epidemia, así como para garantizar su distribución  prioritaria a las entidades de orden estratégico para la nación.    

Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la  atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo  del Estado, y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los  servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para lo cual  corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de  servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental.    

Que el  artículo 58 de la Constitución política establece que se  garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a  las leyes civiles; sin embargo, señala, que el interés privado deberá ceder  ante el interés público o social por motivos de utilidad pública o interés  social.    

Que el artículo 95 de la Constitución Política establece que la  calidad de colombiano implica responsabilidades y deberes, entre otros, el de  respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como obrar  conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas y de la comunidad en general.    

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la  dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste  intervendrá la utilización y consumo de los bienes, así como en los servicios  públicos y privados, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en  el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los  habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios  del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.    

Que el artículo XI del Acuerdo GATT de 1994  de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud  de la Ley 170 de 1994, permite aplicar de forma excepcional  prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de  prevenir o remediar la escasez de los productos en este caso esenciales para la  salud de toda la población en el territorio nacional colombiano.    

Que, asi mismo, el  artículo XX del GATT de 1994, establece que ninguna disposición del Acuerdo  será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o  aplique medidas como la señalada en su párrafo (b) necesarias para proteger la  salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los  vegetales.    

Que el artículo 1° del Decreto 210 de 2003, al igual que el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Comercio, Industria y Turismo, prevé como uno de los  objetivos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del marco de  su competencia, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales  en materia de comercio exterior de bienes, servicios y tecnologia,  y de comercio interno.    

Que el articulo 2°,  numeral 4° del Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y  la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se  dictan otras disposiciones, determina como una de las funciones generales de  esta entidad la de formular las políticas para la regulación del mercado.    

Que el numeral  8° del Decreto 210 de 2003 contempla como otra función general del  Ministerio la de dirigir, coordinar, formular y evaluar la política de  desarrollo empresarial y de comercio exterior de bienes, servicios y  tecnología, además de definir la política en materia de estímulo al desarrollo  empresarial, iniciativa privada y libre actividad económica, productividad y  competitividad y fomento a la actividad exportadora, según lo prevé el numeral  7° ejúsdem.    

Que el artículo 2 del Decreto 4712 de 2008 establece como uno de los objetivos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la definición, formulación y ejecución  de la política económica del país, así como la preparación de los decretos y la  regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público,  presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y  crediticia. Así mismo, el artículo 3, numeral 1° de la misma disposición  contempla como una de sus funciones la de participar en la definición y dirigir  la ejecución de la política económica y fiscal del Estado.    

Que el artículo 1° del Decreto 4107 de 2011 establece como uno de los objetivos del  Ministerio de Salud y Protección Social el de formular, adoptar, dirigir,  coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud  pública. De igual forma, en el artículo 2° de la disposición enunciada en  precedencia, se prevén como funciones la de formular, adoptar, coordinar la  ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida,  y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades  crónicas no transmisibles (numeral 4°); la de dirigir y orientar el sistema de  vigilancia en salud pública (numeral 5º); y la de formular, adoptar y coordinar  las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de  emergencia o desastres naturales (numeral 6°).    

Que, en tal sentido, para efectos de la  distribución de los productos escenciales para  contener la propagación del coronavirus COVID-19, se requiere priorizar el  acceso a estos insumos a las instituciones prestadoras de los servicios de  salud, las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y  terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de gobierno,  a nivel nacional, departamental y municipal, las fuerzas de seguridad,  bomberos, y Defensa Civil, y las empresas de distribución comercial, y las  empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando de forma  presencial e ininterrumpida durante la epidemia, siempre y cuando se prevenga  la demanda exagerada y el acaparamiento de recursos.    

Que este mismo criterio de distribución  prioritaria deberá aplicar a los productos objeto de reducción arancelaria  descritos en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020, al igual que en las demás normas que lo  modifiquen o adicionen.    

Que analizada  la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior en su sesión extraordinaria No. 326, adelantada el 20 de marzo de  2020, y en consideración a las medidas anunciadas por el Presidente de la  República, el Gobierno Nacional ha decidido restringir, hasta por el término de  seis (6) meses las exportaciones de productos necesarios para afrontar la  emergencia sanitaria producida por el COVID-19, y dictar medidas sobre su  distribución y venta en el mercado interno, a efectos de mitigar el impacto  sanitario de la pandemia mencionada con antelación.    

Que debido a la naturaleza de inmediata  ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos  sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses  públicos y fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la  publicidad del proyecto de decreto, de la que trata el numeral 8 del artículo 8  de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Que teniendo en cuenta la declaratoria de  emergencia sanitaria y entendiendo esta situación como un evento especial, de  acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, artículo 2 de la Ley  1609 del 2015 (Sic, , debe ser Ley 1609 de 2013), el  decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.    

DECRETA    

Artículo 1. Prohibir la exportación de los  siguientes productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas  Nacional:    

2207100000                    

3926907000   

3004902900                    

4803009000   

3401199000                    

4818100000   

3808941900                    

4818200000   

3926200000                    

6307903000    

Artículo 2. Los productores e importadores de  los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución,  venta al por mayor y al detal de manera controlada y según el orden descrito a  continuación:    

a. Instituciones prestadoras de servicios de  salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o  intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o  pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del  certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como  instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

b. Empresas de transporte masivo urbano.    

c. Aeropuertos y terminales de transporte.    

d. Empresas aéreas y de transporte terrestre  departamental.    

e. Entidades de Gobierno, nacional,  departamental y municipal.    

f. Fuerzas de  seguridad del Estado, Bomberos y Defensa Civil.    

g. Empresas de distribución  y comercialización de productos a domicilio. Estas empresas limitarán la venta  al detal de estos productos a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.    

h. Droguerías, Grandes Superficies y  comercializadores al detal, siempre que la venta se limite a dos (2) unidades  por grupo familiar, por semana.    

i. Personas jurídicas y empresas autorizadas  por el Gobierno Nacional, siempre que la venta se limite a las unidades  necesarias para atender al número de empleados o personal necesario para el  funcionamiento de las mismas, durante una semana.    

Parágrafo 1. Los Ministerios de Salud y  Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecerán, mediante  acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente  disposición.    

Parágrafo 2. En el caso de los adultos  mayores, la compra de los productos señalados en los literales “g” y  “h” del presente artículo podrá realizarce  (sic) a través de algún familiar o de una persona cuidadora, a su cargo.    

Artículo 3. La distribución prioritaria  establecida en el artículo 2 del presente decreto aplicará para los productos  incluidos en las subpartidas descritas en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020 y en las demás normas que lo modifiquen o  adicionen. De ser los productos, antes referidos, de uso prioritario para el  sector salud, se aplicará lo previsto en el artículo 4 del presente decreto.    

Parágrafo: En caso de productos de uso  prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento básico, los Ministerio (sic)  de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo  establecerán mediante acto administrativo, los términos y condiciones  aplicables a la priorización de dichos productos.    

Artículo 4. Prohibir la exportación o  reexportación de los siguientes productos, clasificados en las subpartidas del Arancel  de Aduanas Nacional, con independencia de su origen:    

4015110000                    

9018110000                    

9020000000   

4015191000                    

9018190000                    

9022140000   

4015199000                    

9018901000                    

9022900000   

4015901000                    

9019200010                    

9402909000   

4015909000                    

9019200090                    

Parágrafo 1. Los productores e importadores  de los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución,  venta al por mayor de manera controlada a instituciones prestadoras de  servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados  intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de  hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas,  presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la  venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 2. Los Ministerios de Salud y  Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecerán, mediante  acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente  disposición.    

Artículo 5. Las Superintendencias de  Industria y Comercio, y Nacional de Salud, diseñarán e implementarán programas  especiales de monitoreo y observancia para hacer cumplir las disposiciones del  presente Decreto y evitar fenómenos de acaparamiento o distribución  ineficiente, inequitativa o inadecuada de los productos antes mencionados.    

Articulo 6. Mensualmente, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, revisará el estado de abastecimiento de los productos  listados en los articulas (sic) 1 y 3 del presente decreto. En caso de  encontrarse abastecimiento suficiente para el mercado interno, y de existir  excedentes, autorizará, a solicitud de interesado, la exportación de las  cantidades de productos de producción nacional que sea posible exportar sin  comprometer el mercado interno.    

Articulo 7. Lo dispuesto en este Decreto no será  aplicable a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los  Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) vigentes, al  igual que a la mercancía que haya ingresado a puerto para exportación antes de  la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 8. El presente Decreto entra en  vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta  por el término de seis (6) meses.    

El presente  Decreto adiciona lo dispuesto en el Decreto 410 de 2020.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 22 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

               

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