DECRETO 292 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 292 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se corrige un error formal del Decreto 268 de 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  conferidas por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 268 de 2020  “Por el cual se sustituye parcialmente la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único: Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y se modifica el  artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en  relación con la definición de los criterios, procedimientos y variables de  distribución, asignación y uso de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud y se dictan otras disposiciones”, se reglamentó los  artículos 231, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019.    

Que el objeto del precitado decreto es  reglamentar los criterios, procedimientos, variables de distribución y  asignación, y el uso de los recursos de la participación de salud del Sistema  General de Participaciones (SGP), en cada uno de los componentes y  subcomponentes.    

Que por error involuntario de la  administración, el Decreto 268 de 2020  consagra dos (2) artículos enumerados de la misma manera -“2.4.2.2”-, con  contenidos diferentes. El primero de ellos, repite el contenido del artículo  2.4.2.1 relacionado con los componentes en que se distribuye el Sistema General  de Participaciones, sin que se indique el porcentaje de distribución de los  componentes. El segundo artículo que se enumera con 2.4.2.2, contiene los  mismos componentes pero sí determina el porcentaje de  distribución en cada uno de ellos, es decir, que atiende el propósito del  artículo mismo. Por lo tanto, se pude concluir que el contenido que corresponde  a la voluntad de la administración y al objeto de la reglamentación, es este  último.    

Que asimismo, por error  involuntario de la administración se puede observar en las páginas 5 y 6 del Decreto 268 de 2020,  que la numeración del artículo 2.4.2.4 pasa del numeral 1 al 3, lo que generó  la eliminación parcial del literal a), todo el literal b) y todo el numeral 2  del precitado artículo, que expresamente preveían lo siguiente:    

“1. Un 68% por población. El monto de recursos  para este criterio se distribuirá así:    

a) En un 60% por población total. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción de la población de cada municipio, distrito o  área no municipalizada en el total nacional.    

b) En un 8% por población en riesgo de  malaria. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción de la población en riesgo de  malaria de cada municipio, distrito o área no municipalizada en el total  nacional en riesgo de malaria, de acuerdo con la información certificada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con corte a 30 de noviembre del año  inmediatamente anterior al que se distribuyen los recursos.    

2. Un 5% por ruralidad. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción del índice de ruralidad de cada municipio,  distrito o área no municipalizada en el total nacional.”    

Que en consecuencia, en aras de garantizar la  correcta distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones en  Salud, y en atender la intención inicial de la administración pública, que  puede ser evidenciada en la memoria justificativa del acto administrativo, así  como en la constancia de publicación en la página web del Ministerio de Salud y  Protección Social, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2.1.2.1.6  y 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  se hace necesario corregir el error involuntario, sin que ello modifique  sustancialmente el Decreto 268 de 2020.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.4.2.2,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.2.2. Recursos de la  participación de salud del Sistema General de Participaciones. De  conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 233 de la Ley 1955 de 2019, los  recursos del SGP en salud se destinarán y distribuirán en los siguientes  componentes:    

1. En un 87% para el componente de  aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.    

2. En un 13% para el componente de salud  pública y subsidio a la oferta, que se divide así:    

2.1. En 10% para el subcomponente de  salud pública.    

2.2. En 3% para el subcomponente de subsidio  a la oferta.”    

Artículo 2°. Modifíquese que el artículo  2.4.2.4, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.2.4. Criterios para la  distribución y asignación de los recursos del subcomponente de Acciones de  Salud Pública, de los recursos de la participación de salud del Sistema General  de Participaciones. Del total de recursos del subcomponente de salud  pública se distribuirá entre los departamentos, municipios y distritos del país  y las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés  de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Un 68% por población. El monto de recursos  para este criterio se distribuirá así:    

b) En un 60% por población total. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción de la población de cada municipio, distrito o  área no municipalizada en el total nacional.    

c) En un 8% por población en riesgo de  malaria. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción de la población en riesgo de  malaria de cada municipio, distrito o área no municipalizada en el total  nacional en riesgo de malaria, de acuerdo con la información certificada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con corte a 30 de noviembre del año inmediatamente  anterior al que se distribuyen los recursos.    

2. Un 5% por ruralidad. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción del índice de ruralidad de cada municipio, distrito  o área no municipalizada en el total nacional.    

3. Un 15% por porcentaje de pobreza. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por el porcentaje de pobreza referido en el artículo 2.4.1.3. del  presente decreto.    

4. Un 5% por densidad poblacional. Los recursos se  distribuirán teniendo en cuenta el monto de recursos determinado para este  criterio, multiplicado por la proporción de densidad en los términos definidos  en el artículo 2.4.1.3. del presente decreto. Los recursos serán distribuidos  entre aquellos municipios, distritos o áreas no municipalizadas con una  densidad poblacional superior al promedio nacional.    

5. Un 7% por eficiencia administrativa. Los recursos se  distribuirán entre los municipios, distritos o áreas no municipalizadas que  cumplan con las metas fijadas anualmente por el Ministerio de Salud y  Protección Social. Conforme a lo anterior, la distribución de eficiencia administrativa  se realizará de la siguiente forma:    

5.1 En un 3%. Porcentaje de  cumplimiento de vacunación con dosis de refuerzo de triple viral, según esquema  de vacunación, con corte a 30 de noviembre del año inmediatamente anterior a  aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del SGP. Para las  entidades que cumplan las metas, se distribuirá el monto de recursos  determinado para este criterio, multiplicado por la proporción de la cobertura  útil de la población definida en el artículo 2.4.1.3. del presente decreto.    

5.2 En un 4%. Porcentaje de recursos  comprometidos del subcomponente de salud pública del SGP reportado en el  Formulario Único Territorial (FUT) o el formato que haga sus veces, frente al  total de los recursos asignados en la vigencia inmediatamente anterior a la que  se distribuye, con corte al tercer trimestre. Para las entidades que cumplan la  meta, se distribuirá el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción de los recursos comprometidos de la entidad  territorial frente al total comprometido en el país, de acuerdo con la  información certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Una vez evaluados los criterios, la  distribución de la totalidad de los recursos destinados a este subcomponente,  se asignarán en los términos del numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de 2019,  así:    

1. Departamentos: Recibirán un 45% para  financiar las acciones de salud pública de su competencia, la operación y  mantenimiento de los laboratorios de salud pública, así como el 100% de los  asignados a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés.    

2. Los municipios y distritos: Recibirán el 55% de  los recursos asignados a este subcomponente, con excepción del Distrito Capital  que recibirá el 100%.    

Parágrafo.  Los municipios del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se incluirán en la  distribución del presente artículo. Para efectos del cálculo de densidad  poblacional y ruralidad se aplicará el promedio que corresponda a las entidades  territoriales cuyos índices de densidad y ruralidad se encuentren por encima  del promedio nacional.”    

Artículo 3°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

27 de febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud y Protección  Social (e),    

Iván Darío González Ortiz.    

El Director  del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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