DECRETO 2317 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2317 DE 2019     

(diciembre 20)    

D.O. 51.173, diciembre 20 de 2019    

por medio del  cual se modifican los artículos 2.2.1.2.3, 2.2.1.5.5.2 y 2.2.1.10.11 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, relacionados con el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, y el  Artículo 4° del Decreto Ley 890 de  2017, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Artículo 51 de la Constitución Política  consagra que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que le  corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este  derecho y promover los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados  de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos  programas de vivienda.    

Que el Decreto Ley 890 de  2017, “por el cual se dictan  disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y  Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, en el artículo 6° señaló que “Para garantizar el acceso a una solución de  Vivienda de Interés Social y Prioritario rural a los miembros reincorporados a  la vida civil, el Gobierno nacional implementará un mecanismo de asignación y  ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario  rural”.    

Que el 23 de junio de 2017 el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución 179 de 2017 “por la cual se adopta el Plan Nacional de  Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, con el fin de  cumplir el mandato constitucional previsto en el Artículo 22 de la Constitución Política, el  Acuerdo Final y el Decreto Ley 890 de  2017.    

Que el numeral 3.5.3 del Plan Nacional de  Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural dispuso: “Mecanismo prioritario de otorgamiento y  ejecución para reincorporados a la vida civil (ACR). Presentar a la  Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la creación del  Programa Estratégico Especial ACR para reincorporados a la vida civil. Al  tratarse de un programa estratégico especial el acceso al subsidio será  automático una vez la Agencia Colombiana de Reincorporación o la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz en conjunto con la Comisión de Seguimiento,  Verificación e Implementación del Acuerdo de Paz prioricen los hogares a  atender en cada vigencia de acuerdo a la disponibilidad de recursos existente”.    

Que igualmente en el citado numeral del  Plan, se consagra que: “Para la  implementación del mecanismo, en cuanto al acceso, se debe estructurar un  programa estratégico especial, no tradicional, es decir, por tratarse hogares  reincorporados su postulación será automática al subsidio una vez las Entidades  antes mencionadas prioricen los hogares a atender en cada vigencia. En este  caso, la Entidad Operadora (Operador) con cargo a los recursos de  administración debe realizar la caracterización de los hogares priorizados,  realizar el diagnóstico integral del hogar y del predio, de resultar  habilitado, se procede a estructurar proyecto individual o grupal y a  certificar a la Entidad Otorgante para que realice el otorgamiento del subsidio…”.    

Que el Artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015,  define la modalidad de construcción de vivienda nueva como aquella que le  permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura  habitacional en: i) Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean  propietarios, ii) Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar  demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, iii) Un  lote de terreno de la Entidad Oferente, iv) Un lote de terreno de propiedad  colectiva; siendo el común denominador la preexistencia de un lote o predio  apto para la construcción de la vivienda nueva al momento de asignarse el  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural.    

Que en sesión número 67 de la Comisión  Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, adelantada el día 17 de  octubre de 2018, se creó el programa estratégico para población reincorporada a  la vida civil, el cual estará a cargo de la Agencia de Reincorporación y  Normalización, como entidad responsable de postular los potenciales  beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario  Rural.    

Que de conformidad con lo anterior, la  Agencia de Reincorporación y Normalización ha postulado ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural a potenciales beneficiarios reincorporados a la  vida civil, encontrándose en trámite la adquisición de los predios en los  cuales se desarrollarán los eventuales proyectos de vivienda como resultado de  la asignación del subsidio.    

Que con el fin de facilitar la asignación de los subsidios  familiares de vivienda de interés social y prioritario rural a la población  reincorporada a la vida civil, priorizada por la Agencia de Reincorporación y  Normalización en calidad de Entidad Promotora, es necesario incorporar la  adquisición de predio a cargo de entidad pública, como criterio que permita la  aplicación de la modalidad de construcción de vivienda nueva establecida en el  Artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015.    

Que con la presente modificación se procura,  entre otros, preservar los beneficiarios del subsidio y garantizar la  protección a sus derechos, con la fijación de un término para el proceso de  adquisición de predios a cargo de la Entidad Promotora, so pena de que se  entienda acaecida la condición resolutoria y dé lugar a las sustituciones  pertinentes.    

Que en cumplimiento del Artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el Artículo  2.2.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, modificado previamente por el Artículo 2° del Decreto 1934 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.1.2.3. Construcción de Vivienda Nueva. Es la modalidad que le permite a un  hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en:    

1. Un inmueble del que uno o varios miembros  del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y  libertad.    

2. Un inmueble en el que uno o varios  miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de  cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada  en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes  que regulen la materia.    

3. Un lote de terreno de propiedad de la  Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta transferir su  propiedad de manera individual al hogar beneficiario del proyecto de vivienda  de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En  todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad  Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los  hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta  obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la  Entidad Otorgante le comunique sobre el requisito de transferir la propiedad al  hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión  de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

4. Un lote de terreno de propiedad colectiva  para el caso de las comunidades indígenas, Rom,  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

5. Un lote adquirido o en proceso de  adquisición por cualquier Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras,  una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno  nacional, destinado a la atención a población focalizada a través de programas  estratégicos, conforme lo señalan los numerales 4 y 9 del Artículo 2.2.1.1.2  del Decreto 1071 de 2015.    

Parágrafo. La construcción de vivienda nueva  puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que  señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales  contenidos en el presente Artículo”.    

Artículo 2°. Modifícase el Artículo  2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, modificado previamente por el Artículo 8° del Decreto 1934 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.5.5.2. Asignación condicionada del subsidio.  La  Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de  Vivienda de Interés Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la  adjudicación del subsidio será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de  las condiciones exigidas a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto,  establecidas en el Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o  inconsistencia en la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de  la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.    

El acto administrativo que declare el  incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición  resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de  Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos  de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan,  modifiquen o adicionen.    

En el evento en que la causal de  incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho  imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento  que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo. Si la Entidad Promotora, la  Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier  otra entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no  acredita ante la Entidad Otorgante la adquisición del predio para los  beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición  resolutoria mencionada en el presente Artículo y, en consecuencia, se procederá  con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se  podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar”.    

Artículo 3°. Modifícase el Artículo  2.2.1.10.11 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, modificado previamente por el Artículo 15 del Decreto 1934 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.10.11. Responsabilidades de las Entidades  Promotoras. Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las  siguientes:    

1. Identificar y remitir a la Entidad  Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los  listados de hogares por atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el  subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.    

2. Levantar, consolidar y remitir a la  Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los  siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de  los beneficiarios; II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los  hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o  en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno); o acreditación de  la Entidad Promotora en la cual informe la puesta en marcha del proceso de  adquisición del predio, acompañada de documento que avale la disponibilidad de  recursos para tal fin; este último documento podrá ser expedido por la Entidad  Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial  o cualquier otra entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de  adquisición; III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la  postulación.    

3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la  Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo  de los proyectos.    

4. Participar en los Comités de Validación  que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.    

5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la  ejecución de los proyectos”.    

Artículo 4°. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación  del presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de  gasto de mediano plazo del sector.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés Valencia  Pinzón.    

El Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *