DECRETO 1533 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1533 DE 2019     

(agosto 26)    

D.O. 51.057, agosto 26 de 2019    

por el cual se  modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015  en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y el  artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política,  establece que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna en virtud  de lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este  derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de  financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas  de vivienda.    

Que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, cada  Caja de Compensación Familiar estará obligada a constituir un fondo para el  subsidio familiar de vivienda, el cual a juicio del Gobierno nacional, será  asignado en dinero o en especie y entregado al beneficiario del mismo en  seguimiento de las políticas trazadas por el mismo, conforme a los órdenes de  prioridad establecidas en dicha disposición.    

Que el literal c del artículo 2° de la Ley 3ª de 1991  estableció que las Cajas de Compensación Familiar conforman el Subsistema de  Financiación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.    

Que el inciso primero del artículo 5° de la Ley 3 de 1991,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011,  indica que se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que  permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias  satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o  iniciar el proceso para obtenerla en el futuro.    

Que el artículo 6° de la Ley 3 de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011 y  adicionado por el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012,  establece que el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o  en especie, con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de  interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° ibídem.  Así mismo, contempla que la cuantía del subsidio será determinada por el  Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la  solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.    

Que el parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 3 de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011  establece que los hogares podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de  interés social otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional  de Vivienda de Interés Social y aplicarlos concurrentemente para la obtención  de una solución de vivienda de interés social cuando la naturaleza de los  mismos así lo permita.    

Que el artículo 27 de la Ley 546 de 1999  establece en cabeza del Gobierno nacional la obligación de distribución de los  recursos nacionales destinados al subsidio familiar de vivienda para vivienda  de interés social previstos en la Ley 3a de 1991, para lo  cual debe contemplar entre otros, criterios técnicos que maximicen el beneficio  social de las respectivas inversiones, contribuya regionalmente a la equidad,  permita atender las calamidades originadas por desastres naturales,  potencialicen los programas de Vivienda de Interés Social por autogestión o  sistemas asociativos y el mejoramiento de la Vivienda de Interés Social.    

Que el artículo 48 de la Ley 546 de 1999  autorizó la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la  Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, en los  términos que establezca el Gobierno nacional, con el propósito de facilitar las  condiciones para la financiación de vivienda.    

Que el parágrafo 3 del artículo 26 de la Ley 1469 de 2011  dispuso que el Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la  Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH) administrado por el Banco de  la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasa de interés a los deudores  de créditos de vivienda nueva que otorguen las entidades financieras y las  Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Gobierno Nacional para estas últimas.    

Que en virtud de lo anterior, se requiere  reglamentar las coberturas de tasas de interés a los deudores de los créditos  de vivienda nueva que otorguen las cajas de compensación familiar, cuyo  otorgamiento estará sujeto a la disponibilidad de recursos.    

Que en aplicación del principio de igualdad  material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, se  hace necesario efectuar ajustes a los mecanismos y procedimientos establecidos  para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a través de las Cajas de  Compensación Familiar con el fin de que los mismos tengan consistencia con  aquellos dispuestos para los casos en que la asignación se realiza directamente  por el Gobierno Nacional.    

Que de acuerdo con las bases del Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, el  Gobierno nacional se ha planteado como estrategia para el logro de los  objetivos en materia de vivienda social, la continuidad del programa Mi Casa  Ya, para lo cual se hace necesario efectuar ajustes normativos relacionados con  la vigencia del subsidio y la del programa.    

Que igualmente se hace necesario, en virtud  de lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 6o de  la Ley 3a de 1991,  relacionado con la aplicación concurrente del subsidio familiar de vivienda,  fijar las condiciones en que operará dicha concurrencia, en aras a establecer  criterios de acceso más favorables para los hogares vulnerables a quienes está  dirigido el beneficio.    

Que se hace necesario modificar el parágrafo  2 del artículo 2.2.6.7.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  adicionado por el Decreto 282 de 2019,  en el sentido de aclarar que el avalúo de los bienes fideicomitidos en virtud  de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.7.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  debe realizarse por un avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores  (RAA) de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013.    

Que se cumplió con las formalidades  previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del Decreto 270 de 2017  que modificó el Decreto 1081 de 2015.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.1.2. Definiciones y alcances. Para los efectos de la presente  sección se determinan las siguientes definiciones y alcances:    

2.1. Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne  los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño  urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es el que se  establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.    

2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria  (VIP). Es  aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es el que se establezca en  las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.    

2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar  de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero entregado  por la entidad otorgante del mismo, que se otorga por una sola vez al  beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del  ahorro y/o los recursos que le permitan acceder a una solución de vivienda de  interés social y que puede ser cofinanciado con recursos provenientes de  entidades territoriales.    

2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de  Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que  integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de  hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas  por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de  afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo  anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente  artículo.    

2.5. Soluciones de vivienda. Se entiende por  solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer  de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios  públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el  futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta  sección se podrá aplicar en las siguientes soluciones de vivienda:    

2.5.1. Adquisición de vivienda nueva. Es la modalidad  que permite al hogar adquirir una vivienda nueva entendiéndose por esta a  aquella que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y  la que estando terminada no haya sido habitada.    

Esta modalidad de subsidio también podrá ser  aplicada para la adquisición de unidades de vivienda que hayan sido objeto de  programas de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra o sobre las que  se haya aplicado el subsidio en dicha modalidad y que hayan sido nuevas al  momento de su ingreso o aplicación al respectivo programa o subsidio de  arrendamiento.    

También se considerará como adquisición de  vivienda nueva:    

a) El proceso por el cual se construye una  vivienda con recursos del Subsidio Familiar, mediante la participación activa  de la comunidad representada en sistemas de autoconstrucción o autogestión que  determinarán la adquisición final de la propiedad de la vivienda por parte de  los hogares beneficiarios del subsidio.    

b) El proceso para el otorgamiento del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, para hogares que se postulen a  proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes de  propiedad de entidades territoriales o de privados, con convenio de asociación  o patrimonio autónomo legalmente constituido con el municipio para la ejecución  de este tipo de proyectos, ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial,  en aquellos que hagan parte del área metropolitana, o en los de propiedad de la  nación ubicados en cualquier municipio. Estos proyectos de vivienda deben tener  asegurada la financiación de la totalidad de las obras de urbanismo.    

2.5.2. Adquisición de vivienda usada. Es la modalidad que  permite al hogar adquirir una vivienda usada, entendiéndose por esta aquella  que estando terminada ya ha sido habitada y cuya licencia de construcción ha  sido expedida en vigencia del reglamento colombiano de construcción  sismorresistente vigente al momento de expedición de la misma.    

2.5.3. Construcción en sitio propio. Modalidad en la cual  el beneficiario del subsidio accede a una vivienda de interés social, mediante  la edificación de la misma en un lote de su propiedad que puede ser un lote de  terreno, una terraza o una cubierta de losa. En todo caso, el título de  propiedad debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante.    

Para acceder a los recursos del subsidio  familiar de vivienda, los esquemas de construcción en sitio propio deben  resultar en una vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio máximo de la  vivienda de interés social.    

Esta modalidad de subsidio también podrá  otorgarse a hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social,  desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de las entidades territoriales,  siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a título de subsidio  en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el  subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este caso, el proyecto  debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las viviendas.    

Esta modalidad de subsidio podrá aplicarse  en barrios susceptibles de ser legalizados para lo cual deberá verificarse que  las viviendas no se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable,  zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o  de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no  aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de  ordenamiento territorial.    

2.5.4. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual  el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de  una vivienda y tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias  satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura de las  viviendas de los hogares beneficiarios que cumplan con los requisitos para su  asignación, a través de intervenciones de tipo estructural que pueden incluir  obras de mitigación de vulnerabilidad o mejoras locativas que requieren o no la  obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes.  Estas intervenciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a  la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redes hidráulicas,  sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estructural y otras  condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución  habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de  habitabilidad de la vivienda.    

Las intervenciones podrán realizarse en  barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del  Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando se hubiese  iniciado el proceso de legalización, ya sea de oficio o por solicitud de los  interesados, en los términos del presente decreto. Cada programa establecerá  las condiciones para certificar su correspondencia con los planes de  ordenamiento territorial, los esquemas de cofinanciación y los certificados que  sean necesarios por parte de las autoridades correspondientes. En todo caso,  los barrios deben contar con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios  y las viviendas no pueden encontrarse ubicadas en zonas de alto riesgo no  mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra  pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal  o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de  ordenamiento territorial.    

En aquellos casos en que la vivienda se  encuentre construida totalmente en materiales provisionales, se considerará  objeto de un programa de construcción en sitio propio, previa validación  técnica de la entidad otorgante del subsidio. Cuando la utilización de  materiales provisionales sea parcial, podrá aplicarse la modalidad de  mejoramiento previo concepto técnico favorable de la entidad otorgante.    

Esta modalidad de subsidio podrá beneficiar  a propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de  titulación en los términos del artículo 14 de la Ley 708 de 2001  modificado por el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, o a  quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos cinco (5) años de  anterioridad a la postulación del subsidio.    

El valor del subsidio de mejoramiento de  vivienda podrá estar representado, en todo o en parte, en materiales de  construcción.    

2.5.5. Arrendamiento y arrendamiento con  opción de compra. Es la modalidad que permite al beneficiario cubrir un porcentaje  del canon mensual de arrendamiento en el marco de un contrato de arrendamiento  o arrendamiento con opción de compra sobre una vivienda de Interés Social o  Prioritario nueva o usada. Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre  una vivienda nueva, el hogar podrá ser beneficiario del subsidio de adquisición  para vivienda nueva destinado a la compra de la misma unidad, una vez terminada  la etapa de arrendamiento. En cualquier caso, la valorización de la vivienda no  podrá superar el quince por ciento (15%) nominal con respecto al avalúo inicial  para efecto del otorgamiento del subsidio de adquisición.    

Cuando esta modalidad de subsidio sea  aplicada sobre viviendas nuevas y se haya pactado la opción de compra sobre las  mismas y el hogar decida no hacer uso de dicha opción, este no podrá aplicar al  subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición dentro del año  siguiente a la terminación de la etapa de arrendamiento.    

Esta modalidad de subsidio se puede aplicar  de manera concurrente con el subsidio otorgado por distintas entidades  otorgantes, que se encuentren dirigidos a financiar la tenencia de la vivienda  en alquiler.    

2.6. Concurrencia del subsidio familiar de  vivienda. Es el mecanismo mediante el cual el hogar beneficiario puede  acceder al subsidio familiar de vivienda otorgado por distintas entidades  partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para facilitar el  acceso a una solución de vivienda y que es procedente cuando la naturaleza de  las modalidades que se asignen de manera concurrente, permitan su aplicación  sobre una misma solución de vivienda.    

2.7. Oferentes de soluciones de vivienda. Es la persona  natural o jurídica, patrimonio autónomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria  o la entidad territorial, que puede construir o no directamente la solución de  vivienda, dispone de la misma en el mercado y está legalmente habilitado para  establecer el vínculo jurídico directo con los hogares beneficiarios del  subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para adquisición,  construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y arrendamiento o  arrendamiento con opción de compra.    

2.8. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal  mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad  evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a las modalidades de  aplicación del subsidio familiar de vivienda cuyo desarrollo no requiera la  expedición de licencias. La elegibilidad se emitirá previa verificación del  cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas,  arquitectónicas y de sismorresistencia.    

Para las modalidades que impliquen  desarrollos que requieran licencias, la elegibilidad se entenderá dada por la  expedición de las mismas y la radicación de los permisos de ventas para  unidades nuevas.    

2.9. Lote urbanizado. Se entiende por  lote o terreno urbanizado, para cualquier modalidad de solución de vivienda,  aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos  conforme a la normatividad urbanística de cada municipio.    

2.10. Postulación. Es la solicitud  individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de  edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera  de las modalidades definidas en la ley o en la presente sección.    

2.11. Recursos complementarios al subsidio  para la adquisición de vivienda. Son los recursos con que cuenta el hogar  postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para  acceder a una solución de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos  recursos pueden estar representados en ahorro, en crédito aprobado por los  otorgantes de crédito o por los aportes económicos solidarios de los hogares  representados en dinero y/o en trabajo comunitario, cuando a ello hubiere  lugar; también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades  del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por  Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales  y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios  para acceder a la vivienda.    

2.12. Otorgantes de crédito. Para efectos de la  asignación del subsidio entre los postulantes seleccionados según el  procedimiento que se establece en esta sección, se considerarán aceptables las  cartas de aprobación de crédito complementario expedidas por los  establecimientos de crédito, las cooperativas de ahorro y crédito, las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, las  Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de  Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro y las cartas de aprobación de  operaciones de leasing habitacional expedidas por las entidades autorizadas  para realizar dicha actividad.    

También podrán determinarse como aceptables  por parte de las entidades otorgantes del subsidio, las cartas de aprobación de  crédito complementario emitidas por entidades distintas a las señaladas en el  inciso anterior, o las relacionadas con distintos esquemas de financiación para  que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la existencia del  crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social. En todo caso, sólo podrán otorgar crédito para  vivienda de interés social, las instituciones sometidas al control, vigilancia  e intervención del Estado.    

2.13. Carta de aprobación. Se entiende por  carta de aprobación de crédito complementario, para los efectos de esta  sección, la comunicación formal emitida por los otorgantes de crédito en la que  se refleja el resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del  solicitante o solicitantes, como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su  capacidad de endeudamiento, nivel de endeudamiento actual, comportamiento  crediticio, hábitos de pago y confirmación de referencias. Dicho documento  adicionalmente deberá contener la información de los solicitantes y las  características y condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser  emitido por instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.  También serán válidas las cartas de aprobación de operaciones de leasing  habitacional expedidas por las entidades autorizadas para realizar dicha  actividad.    

2.14. Organizaciones Populares de Vivienda. Son aquellas que han  sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan por  objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados, por sistemas  de autogestión o participación comunitaria. Sus afiliados o asociados  participan directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en  cualquiera de estas dos modalidades.    

Se entiende por sistemas de autogestión o  participación comunitaria, aquellos en los cuales el plan de construcción,  adecuación o mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los  afiliados, administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden  configurarse bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.    

2.15. Procesos de Acompañamiento Social. Es el conjunto de  mecanismos que promueven la inclusión social y la vinculación efectiva de los  beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda con los procesos necesarios  para la provisión de soluciones de vivienda. Este componente permite la  generación de sentido de pertenencia, participación ciudadana y contribuye a la  consolidación de la cohesión social. En la etapa de postulación los procesos de  acompañamiento social pueden estar asociados al conocimiento de las necesidades  de los potenciales beneficiarios, y la realización de acciones de educación e  inclusión financiera y la promoción de mecanismos para facilitar el cierre  financiero por parte de los hogares.    

Parágrafo. Para efectos del Programa de  Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, al que hace referencia la  sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan, también será hogar objeto del Subsidio Familiar de  Vivienda el que se encuentre conformado por una persona, o por menores de edad  cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la  libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos últimos eventos,  la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento  del defensor de familia, cuando sea del caso”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.1.1.1.1.1.4  del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.1.4. Postulantes. Son los hogares que  carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única  solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no  sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y la  presente sección. Para los beneficiarios del subsidio en la modalidad de  arrendamiento o arrendamiento con opción de compra los ingresos totales  mensuales no pueden ser superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Las personas que formen parte de hogares  beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el  futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones  exigidas para ello. Para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación.    

Parágrafo 1°. Cuando se produzca  la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser  parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución  habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le  hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional  subsidiada.    

Parágrafo 2°. Las personas que  soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez  verificada la información presentada no cumplan con los requisitos establecidos  en la presente sección, no se considerarán como postulantes.    

Parágrafo 3°. Los hogares deberán  mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de  vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la  postulación y hasta la asignación del subsidio no podrá modificarse la  conformación del hogar.    

Parágrafo 4°. Cuando el hogar esté  conformado por miembros mayores y menores de edad y los primeros fallezcan  antes del giro o de la legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado,  podrán suscribirse los actos jurídicos de aplicación del subsidio por el  defensor de familia en representación de los menores beneficiarios del  subsidio, quien deberá velar por los intereses de estos mientras el juez  determina en cabeza de quien estará la curaduría y guarda de los mismos”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.1.7. Destinación del subsidio familiar de vivienda  y valor de las viviendas a las cuales puede aplicarse. El Subsidio  Familiar de Vivienda que se otorgue con cargo a los recursos del Presupuesto  Nacional, aplicará para la adquisición de una vivienda nueva o usada, o para la  construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o arrendamiento y  arrendamiento con opción de compra, de viviendas de Interés Social y de Interés  Prioritario conforme a su definición en la presente sección.    

El subsidio familiar de vivienda otorgado  por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos por estas  administrados, aplicará para la adquisición de una vivienda nueva, la  construcción en sitio propio, el mejoramiento de vivienda, el arrendamiento y  arrendamiento con opción de compra, de viviendas de Interés Social y de Interés  Prioritario, y excepcionalmente para adquisición de vivienda usada de acuerdo  con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2.1.9; 2.1.1.1.4.3; 2.1.1.1.5.4;  2.1.1.1.7.3 y 2.1.1.1.8.2.2 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El valor de la  vivienda nueva será el estipulado en el avalúo comercial que se realice  conforme a la normatividad vigente, el cual debe ser aportado por el hogar o  realizarse durante el proceso de aprobación del mecanismo de financiación  adicional escogido por el hogar, y se presumirá que el mismo incluye tanto el  valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos,  buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el correspondiente a  contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros.    

Parágrafo 2°. Para los casos de  mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, se tendrá como valor  de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente  costo financiero, adicionado, en el caso de construcción en sitio propio, con  el valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo  catastral, para arrendamiento y arrendamiento con opción de compra se tendrá  como valor de la vivienda el que se determine en el avalúo comercial que aporte  el arrendador del inmueble.    

Parágrafo 3°. Los subsidios  familiares de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda en la  modalidad de adquisición de vivienda nueva, con cargo a los recursos de la  Bolsa Ordinaria, que al 12 de junio de 2009 se encuentren vigentes y no  cobrados y no estén vinculados a procesos de compraventa de inmuebles a través  de la correspondiente promesa de compraventa, podrán ser aplicados dentro de su  vigencia para la adquisición de vivienda usada, en el tipo de vivienda al cual  se postuló en el respectivo departamento”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.1.8. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Urbano. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana se  determinará de la siguiente manera:    

1. El monto del Subsidio Familiar de  Vivienda que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a  los recursos del Presupuesto Nacional, se determinará teniendo en cuenta el  puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad  de asignación del subsidio familiar de vivienda, así:    

a) Adquisición de vivienda nueva o usada: El  valor corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos  mensuales legales vigentes en la siguiente tabla:    

Puntaje Sisbén Urbano                    

Puntaje Sisbén Rural                    

Valor del subsidio en salarios mínimos    legales mensuales vigentes   

Desde                    

Hasta                    

Desde                    

Hasta   

0                    

10,88                    

0                    

17,9                    

22   

> 10,88                    

14,81                    

> 17,9                    

25,4                    

21,5   

> 14,81                    

18,75                    

>25,4                    

30,6                    

21   

> 18,75                    

20,72                    

> 30,6                    

35,4                    

19   

> 20,72                    

22,69                    

> 35,4                    

40,4                    

17   

> 22,69                    

24,66                    

>40,4                    

41,4                    

15   

> 24,66                    

26,63                    

>41,4                    

42,5                    

13   

> 26,63                    

30,56                    

> 42,5                    

49,4                    

9   

> 30,56                    

34,5                    

> 49,4                    

53,4                    

4    

b) Construcción en sitio propio: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes;    

c) Mejoramiento de vivienda: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes;    

d) Arrendamiento y Arrendamiento con Opción  de Compra: El valor corresponderá, como máximo, a cero punto seis (0.6)  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada canon mensual de  arrendamiento hasta por veinticuatro (24) meses.    

En todo caso, la asignación del subsidio en  el marco de lo dispuesto en esta sección, estará sujeta a la disponibilidad de  recursos en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de  Vivienda (Fonvivienda) o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos  deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en  el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de  Mediano Plazo.    

2. El monto del Subsidio Familiar de  Vivienda que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos  parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del  hogar, en SMMLV, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo  establecido a continuación:    

a) Adquisición de vivienda nueva: El valor  del Subsidio Familiar de Vivienda no podrá superar el definido en la siguiente  tabla:    

Ingresos del Hogar en salarios mínimos    legales mensuales vigentes                    

Valor del Subsidio en salarios mínimos    legales mensuales vigentes   

Desde                    

Hasta   

                     

                     

    

0                    

2                    

30   

>2                    

4                    

20    

b) Adquisición de vivienda usada: El valor  del Subsidio Familiar de Vivienda no podrá superar el definido en la siguiente  tabla:    

Ingresos del Hogar en salarios mínimos    legales mensuales vigentes                    

Valor del Subsidio en salarios mínimos    legales mensuales vigentes   

Desde                    

Hasta   

0                    

1                    

22   

> 1                    

1.5                    

21.5   

>1.5                    

2                    

21   

> 2                    

2.25                    

19   

> 2.25                    

2.5                    

17   

> 2.5                    

2.75                    

15   

>2.75                    

3                    

13   

> 3                    

3.5                    

9   

> 3.5                    

4                    

4    

c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como  máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes;    

d) Mejoramiento de vivienda: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes;    

e) Arrendamiento y Arrendamiento con Opción  de Compra: El valor corresponderá, como máximo, a cero punto seis (0.6)  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada canon mensual de  arrendamiento hasta por veinticuatro (24) meses.    

Parágrafo 1°. El Puntaje Sisbén Rural,  aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén  Rural pero que presentan sus postulaciones para una unidad de vivienda ubicada  en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.    

Parágrafo 2°. Si un hogar postulante al  subsidio que otorga el Gobierno nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro  (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, presenta puntaje Sisbén  superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro (4) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando el puntaje Sisbén no  supere los cincuenta (50) puntos.    

Parágrafo 3°. En el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano en las  modalidades de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio será  hasta de veintidós (22) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin  perjuicio del puntaje del Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes,  que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes.    

Parágrafo 4°. Los valores del  subsidio familiar de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente  artículo solo serán aplicables a los subsidios asignados en virtud de lo  dispuesto en esta sección, de manera que no serán aplicables a otros procesos  de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidio  familiar de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para  Ahorradores (VIPA), Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi  Casa Ya”, Semillero de Propietarios y Casa Digna, Vida Digna, los cuales se  regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.    

Parágrafo 5°. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de  vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y  pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el  literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e  independientemente de la fecha de asignación del subsidio, su cuantía podrá ser  calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del  momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y  actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al  establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará  siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento  de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas  para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice  la Caja de Compensación respectiva.”    

Artículo 5° Modifíquese el artículo 2.1.1.1.1.1.9 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.1.9. Límite a la cuantía del subsidio. No  obstante lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8, en ningún caso la cuantía  del subsidio de vivienda de interés social otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor  o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de  asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio y  mejoramiento de vivienda el 90% será tomado con base en el valor de la  construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio. Para los  casos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, el 90% será tomado  con base en el valor del canon de arrendamiento pactado en el respectivo  contrato.”    

Artículo 6°. Modifíquese el  artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1. Postulación. La postulación de  los hogares para la obtención del subsidio se realizará ante la entidad  otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para  tales efectos, mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se  señalan a continuación:    

1. Formulario de postulación debidamente  diligenciado y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su  información socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la  persona que siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere  y, mención de la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los  cuales se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.    

El documento incluirá la declaración jurada  de los miembros del hogar postulante mayores de edad en la que manifiestan que  cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del  Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para  solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan el límite  establecido para la respectiva modalidad de subsidio y que los datos  suministrados son ciertos, la cual se entenderá surtida con la firma del  formulario.    

2. En caso de contar con ahorro previo,  copia de la comunicación emitida por la entidad donde se realice el mismo, en  la que conste el monto y la inmovilización del mismo. En el caso de ahorro  representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del  postulante.    

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de  los mayores de 18 años.    

4. Copia del Carné o certificación municipal  del puntaje SISBÉN cuando se requiera acreditar dicho  puntaje.    

5. Autorización para verificar la  información suministrada para la postulación del subsidio y aceptación para ser  excluido de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de  verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.    

6. Certificado médico que acredite la  discapacidad física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere  el caso.    

7. Carta de preaprobación de crédito hipotecario o de una  operación de leasing habitacional, cuando requiera financiación.    

8. Para los Afiliados a Cajas de Compensación Familiar: certificado  de ingresos de la empresa en donde labora.    

Parágrafo 1°. La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, al igual  que aquellas que esta autorice para tal efecto, verificarán que la  documentación se encuentre completa y otorgarán la correspondiente constancia  de tal hecho, cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de la  documentación será responsable de su envío a la operadora del sistema de  información del subsidio de que trata esta sección, a través de los medios y  plazos establecidos en el reglamento de operación del mismo.    

Parágrafo 2°. Para acreditar los recursos complementarios originados en  donaciones de Organizaciones No Gubernamentales y de entidades públicas o  privadas nacionales o internacionales, o en el caso de aportes económicos  solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá  ser certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la respectiva  entidad. En el caso de recursos complementarios representados en terrenos, la  certificación será el certificado de tradición con no más de treinta (30) días  de expedido.    

En el caso de subsidios o aportes  municipales o departamentales, certificación de su existencia expedida por la  autoridad local competente en cada caso.    

Parágrafo 3°. En el caso de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio  propio, cuando se trate de propietarios, el título de propiedad de la vivienda  a mejorar, debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes  deben habitar en la vivienda. Para acreditar la propiedad del inmueble se debe  anexar certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición no mayor a  treinta (30) días.    

Cuando se trate de poseedores, sobre el inmueble  no debe cursar proceso reivindicatorio, para lo cual debe aportarse el  respectivo certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor  a treinta (30) días, contados desde la entrega de documentos por parte del  hogar, a su vez, deberá demostrarse la posesión ininterrumpida, pacífica y  quieta del inmueble en los términos de los artículos 762 y 764 del Código  Civil, que podrá acreditarse a través de alguno de los siguientes documentos:    

a) Escrito aportado por el hogar que se  entenderá suscrito bajo la gravedad del juramento, en el que declare que ejerce  la posesión regular del bien inmueble de manera quieta, pública, pacífica e  ininterrumpida por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto del  inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.    

b) Declaración del Presidente de la Junta de  Acción Comunal del barrio en la que quede de manifiesto que el hogar ha  ejercido la posesión regular del inmueble por un término mínimo de cinco (5)  años, y que respecto del inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.    

Además de lo anterior, se podrán aportar  todos o alguno de los siguientes soportes, los cuales se analizarán para  demostrar una sana posesión: pago de servicios públicos, pago de impuestos o  contribuciones y valorizaciones, acciones o mejoras sobre el inmueble.    

Parágrafo 4°. Para efectos de agilizar el flujo de la información relativa a  la aprobación del crédito o la operación de leasing habitacional y a la  asignación del subsidio, las entidades otorgantes podrán acordar con las  entidades que provean la financiación, mecanismos técnicos idóneos y seguros  que permitan la entrega y consulta expedita de la misma.”    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.1.3.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. Imposibilidad para postular al subsidio. No  podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los  hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que tengan ingresos totales mensuales  superiores al límite establecido para la respectiva modalidad de subsidio;    

b) Que sean propietarios de una vivienda en  el territorio nacional para las modalidades de adquisición de vivienda nueva o  usada, arrendamiento y arrendamiento con opción de compra;    

c) Que alguno de los miembros del hogar  postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya  sido efectivamente aplicado, o de las coberturas a las tasas de interés, salvo  quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por  causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado  el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como  consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del  conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia  de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o  estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación,  reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de  infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados  por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de  riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan;    

d) En el caso de mejoramiento y construcción  en sitio propio, cuando la vivienda se encuentre en zonas de alto riesgo no  mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra  pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal  o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de  ordenamiento territorial;    

e) Quienes hubieren presentado información  que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al  subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años  conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. Los beneficiarios de la modalidad  de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, podrán postularse al  subsidio en cualquiera de las otras modalidades, durante la etapa de  arrendamiento, no obstante la aplicación efectiva del subsidio solo podrá  hacerse cuando haya finalizado la etapa de arrendamiento subsidiado.”    

Artículo 8°.  Modifíquese el artículo 2.1.1.1.1.3.3.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.3.3.2.1. Modalidad de la postulación. La  postulación de los hogares al subsidio familiar de vivienda y su asignación se  hace de manera individual.”    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.1.3.3.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.3.3.2.2. Postulaciones en grupo. Excepcionalmente  se podrán presentar postulaciones en grupo, solamente cuando estas se realicen  a través de las unidades administrativas, dependencias, entidades, u oficinas  que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés  social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las  entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores,  las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No  Gubernamentales, u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan  incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de  vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados.”    

Artículo 10. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.1.3.3.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1. Período de postulación. Los  representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de  vivienda fijarán fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de  postulación. La divulgación del cronograma deberá efectuarse mediante la  fijación permanente de avisos en lugares visibles de las entidades otorgantes  del subsidio y la publicación en las páginas web de las mismas, de acuerdo al  comportamiento de la oferta en el territorio y mediante publicación en el Diario Oficial cuando se trate de  convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, o por quien este  determine para el otorgamiento de subsidios con cargo a los recursos del  Gobierno nacional.”    

Artículo 11. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.1.4.2.5. del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.4.2.5. Vigencia del subsidio. La  vigencia del subsidio de vivienda de interés social otorgado con cargo a los  recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario, contados  desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su  asignación.    

En el caso de los subsidios de vivienda de  interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a  recursos parafiscales, la vigencia será de treinta y seis (36) meses, contados  desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su  asignación.    

En el caso del subsidio en la modalidad de  arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, la vigencia del subsidio  será de doce (12) meses que se empezarán a contar desde el momento de  terminación de la etapa de arrendamiento subsidiado.    

Parágrafo 1°. Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del  Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan  suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de  construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de  construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga  automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del  subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la  respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa, o del contrato de  construcción.    

La suscripción de promesas de compraventa o  contratos de construcción de vivienda se deberá realizar únicamente en  proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción  vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la vigencia del subsidio familiar de vivienda  otorgado con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada  mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Parágrafo 3°. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del  Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y  cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Parágrafo 4°. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acta suscrita por el  Representante Legal de la misma, la vigencia de los subsidios familiares de  vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a veinticuatro (24)  meses. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta  ampliación estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la  ampliación de las respectivas garantías, antes de los vencimientos de los  subsidios.”    

Artículo 12. Modifíquese el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1  del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.5.1.1. Giro de los recursos. Cuando no  se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de  Vivienda de que tratan los artículos 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la  presente sección, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del  oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se  aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda.    

Para efectos de lo anterior, deberán  presentarse los siguientes documentos:    

En el caso de adquisición de vivienda nueva:    

a) Copia del certificado de tradición y  libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que  permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante. En  todo caso, la entidad otorgante del subsidio podrá efectuar las respectivas  consultas a través de la Ventanilla Única de Registro;    

b) Autorización de cobro por parte del  beneficiario del subsidio familiar de vivienda;    

c) Certificado de existencia y recibo a  satisfacción de la vivienda, debidamente suscrito por el oferente y por el  beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para  tales efectos.    

En el caso de construcción en sitio propio o  mejoramiento:    

a) Certificado de existencia y recibo a  satisfacción de la obra, debidamente suscrito por el oferente y por el  beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para  tales efectos.    

En el caso de arrendamiento y arrendamiento  con opción de compra:    

a) Certificado de recibo a satisfacción de  la vivienda por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido  autorizado por este para tales efectos.    

Parágrafo 1°. En los proyectos de vivienda de interés social, el giro de los  recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo  sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se  desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado.    

Parágrafo 2°. El certificado de tradición y libertad en el que conste la  adquisición del inmueble, o el certificado de existencia y recibo a  satisfacción de la obra para construcción en sitio propio y mejoramiento, o el  recibo a satisfacción de las viviendas en los casos de arrendamiento, según sea  el caso, deberán expedirse o suscribirse según sea el caso, dentro del período  de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los noventa (90) días  siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el  cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de  vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda.  Este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales por parte  de la correspondiente Caja de Compensación Familiar, con fundamento en razones  debidamente sustentadas y de las cuales deberá dejarse constancia.    

Parágrafo 3°. Adicionalmente, se podrán realizar los pagos aquí previstos en  forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional  no supere los sesenta (60) días calendario:    

1. Cuando encontrándose en trámite la  operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará  el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se  hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.    

2. Cuando la documentación completa ingrese  oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda,  pero se detectaren en la misma, errores no advertidos anteriormente, que se  deban subsanar.    

Parágrafo 4°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de  Compensación se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una  vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en la presente  sección.    

Parágrafo 5°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán  ante la entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución  de vivienda.”    

Artículo 13. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. Para el caso del subsidio familiar de vivienda otorgado por las  Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario podrá autorizar el giro  anticipado de los recursos al oferente, quien debe presentar ante la Caja de  Compensación Familiar, los documentos señalados en el inciso 1° del presente artículo, con excepción del contrato que acredite  la constitución del encargo fiduciario o fiducia mercantil, en cuyo caso, los  Representantes Legales de las Cajas de Compensación Familiar en el marco de sus  facultades podrán autorizar el giro anticipado del ochenta por ciento (80%) del  subsidio, en las condiciones y con las garantías que mediante acta definan,  velando en todo caso por la correcta preservación y destinación de los  recursos.    

El giro del veinte por ciento (20%) restante  para la legalización del subsidio se efectuará una vez el oferente acredite  ante la Caja de Compensación Familiar el cumplimiento de la totalidad de los  requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.    

En todo caso, las Cajas de Compensación  Familiar deben velar por la correcta aplicación del subsidio y en ningún caso,  estos recursos podrán ser destinados para la construcción o terminación de las  obras de urbanismo.    

En los eventos en que se presente el  desembolso anticipado del subsidio, este podrá ser considerado como cuota  inicial o parte de esta, para la adquisición de la vivienda nueva.”    

Artículo 14. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.1.5.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.5.1.3. Otras modalidades de giro anticipado del  subsidio. El giro anticipado del ciento por ciento (100%) del valor  del subsidio por parte de las entidades otorgantes de los mismos, incluidas las  Cajas de Compensación Familiar, en cualquiera de sus modalidades, también podrá  efectuarse, previa autorización de los beneficiarios, a las entidades en las  que efectúen el ahorro cuando el hogar cuente con dicho producto, siempre que  dichas entidades estén legalmente habilitadas para la administración y manejo  de recursos correspondientes al subsidio de vivienda de interés social otorgado  con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.    

Además de los requisitos que disponga el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de las condiciones que se  establezcan en los convenios que se suscriban con las entidades públicas o  privadas que vinculen el ahorro, una vez se produzca el giro anticipado de que  aquí se trata, la entidad receptora acreditará los recursos correspondientes en  forma individual a cada uno de los hogares beneficiarios en la cuenta de ahorro  de cada uno de estos y sólo procederá al desembolso de los mismos al oferente  de la solución de vivienda cuando el Fondo Nacional de Vivienda lo autorice,  después de verificar la presentación de los documentos señalados en el artículo  2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.    

Igualmente, podrá girarse anticipadamente el  subsidio de vivienda de interés social, cuando los hogares beneficiarios  autoricen el desembolso del mismo con destino al pago a entidades públicas que  hayan otorgado créditos puente para la construcción de las soluciones de  vivienda, todo ello en los términos y condiciones que se definan mediante resolución  por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.”    

Artículo 15. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.1.6.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1. Aportes de los fondos para el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social. Los aportes de recursos  parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social (FOVIS), responderán como mínimo a los porcentajes  establecidos en las normas vigentes sobre la materia y podrán ser utilizados  para la financiación de procesos de acompañamiento social, en la proporción que  determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual se calculará  sobre los recursos efectivamente asignados como Subsidio Familiar de Vivienda  en la vigencia inmediatamente anterior.”    

Artículo 16. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.1.6.1.12 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.12. Desembolso y plazos para la promoción de  oferta. Los recursos de los FOVIS para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán  desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de  vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva  Caja de Compensación Familiar.    

Los recursos de promoción de oferta  destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social  y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de  vivienda de interés social deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no  mayor a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su  desembolso, este plazo será de sesenta y cinco (65) meses en los casos en que  sobre los proyectos desarrollados o adquiridos se aplique el subsidio familiar de  vivienda en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra,  incluido el otorgado en el marco del programa Semillero de Propietarios. Los  destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al FOVIS en un  plazo no mayor a treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su  desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y  redensificación urbana deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a  sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha de su desembolso. Los  destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición  de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no  mayor a trescientos sesenta (360) meses, contados a partir de la fecha de su  desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos  respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

Las Cajas de Compensación Familiar, podrán ampliar el plazo de  reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por doce (12)  meses adicionales mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo  Directivo. Vencidos los términos antes mencionados, se causarán intereses de  mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia Financiera  de Colombia hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos  al FOVIS, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin  perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 1°. El reintegro efectivo  de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72, 77 y 372 meses, a los  que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será  requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se  presente incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el  presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a  nuevos recursos para promoción de oferta.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los  plazos de retorno de los recursos al FOVIS. Adicionalmente, cuando se incumplan  los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no  mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las  sanciones legales a que haya lugar.”    

Artículo 17. Modifíquese el Capítulo 1 del  Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 1    

PROGRAMA DE COBERTURA CONDICIONADA PARA  CRÉDITOS DE VIVIENDA    

SEGUNDA GENERACIÓN    

Artículo 2.1.3.1.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de  interés social nueva para áreas urbanas. El Gobierno  nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera  Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá  coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda de  interés social nueva para áreas urbanas, a través de créditos para la compra de  vivienda otorgados por los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar y contratos de leasing habitacional celebrados por  establecimientos de crédito, de acuerdo con las condiciones y términos  establecidos en el presente capítulo, y la reglamentación que para el efecto  expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Banco de la República, como administrador  del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para  la cobertura a la que se refiere el presente capítulo, separada y diferenciada  presupuestal y contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se  denominará FRECH – Ley 1450 de 2011.    

La cobertura consistirá en una permuta  financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos  otorgados por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación  familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos celebrados por los  establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según corresponda, que  cumplan las condiciones que se establecen en el presente capítulo y en la  normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros  siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito o de la  fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.    

La permuta financiera consiste en un  intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito o la  caja de compensación familiar, según sea el caso, entrega al FRECH – Ley 1450 de 2011 el  equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de  leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH  – Ley 1450 de 2011, a  su vez entrega, según corresponda, al establecimiento de crédito o a la caja de  compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en  el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones  en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o  contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.    

El pago producto de la permuta financiera  por parte del FRECH – Ley 1450 de 2011, a  los establecimientos de crédito o a las cajas de compensación familiar se  realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas  del intercambio de flujos.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  señalará al Banco de la República, a los establecimientos de crédito y a las  cajas de compensación familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones  para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el  alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el  artículo 2.1.3.1.10 de este capítulo, así mismo señalará a los Establecimientos  de Crédito y a las Cajas de Compensación Familiar todos los aspectos derivados  de la aplicación del presente capítulo.    

Parágrafo. Las disposiciones previstas en este  capítulo, para el caso de las coberturas de tasas de interés ofrecidas a los  potenciales deudores de créditos para la compra de vivienda otorgados por las  cajas de compensación familiar aplicarán a partir del primero (1°) de abril de 2020, en todo caso, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones que deben cumplir las cajas de  compensación familiar para la aplicación de lo dispuesto en el presente  capítulo.    

Artículo 2.1.3.1.2. Graduación de la cobertura. La cobertura prevista en el presente  capítulo se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda financiada por los  deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional que la soliciten,  según los siguientes segmentos:    

1. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar,  sea de hasta setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smlmv), se  otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados  sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

2. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar,  sea mayor a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smlmv) y  hasta de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes  (135 smlmv), se otorgará el equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales,  liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing  habitacional.    

El Gobierno nacional reajustará los valores  de las viviendas de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, en  los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019.    

El deudor del crédito o locatario del  leasing habitacional beneficiarios de la cobertura, durante la vigencia de la  misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito o a las cajas de  compensación familiar, según sea el caso, el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la  cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en los numerales 1 y 2 del  presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing  habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier circunstancia  el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar cobre al  deudor una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés  efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de  flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá  ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al  deudor según sea el caso.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  con el apoyo del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos y  contratos de leasing en cada uno de los segmentos de vivienda anteriormente  señalados que serán objeto del beneficio aquí previsto, de acuerdo con las  políticas fijadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En todo  caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las  particulares, en las que los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar otorguen los créditos o contratos objeto de la cobertura,  Fonvivienda podrá optar por ampliar, restringir, modificar o suspender el número  de coberturas elegibles.    

Artículo 2.1.3.1.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. Los deudores del  crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, para acceder a la  cobertura deberán cumplir las siguientes condiciones, además de las previstas  en este capítulo y en la reglamentación que se expida para el efecto:    

1. Tener ingresos totales no superiores a  ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 SMLMV). Tratándose de dos  (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe cumplirse en forma  conjunta.    

2. No ser propietario de vivienda en el  territorio nacional. Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este  requisito debe verificarse para cada uno de ellos.    

3. No haber sido beneficiario a cualquier  título de la cobertura establecida en el presente capítulo o de aquella  otorgada en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de  Hacienda y Crédito Público y las normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen, complementen o sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de que trata el  presente capítulo, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito  al establecimiento de crédito o a la caja de compensación familiar, su  intención de recibirla, antes del desembolso del crédito o de la suscripción  del respectivo contrato de leasing habitacional, según sea el caso, señalando  expresamente que conoce y acepta los términos y condiciones para el acceso,  vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el  beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas para  los créditos y contratos de leasing habitacional al momento del desembolso del  crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional.    

Fonvivienda definirá cuando sea del caso, el  alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata el presente  capítulo.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)  podrá verificar la consistencia de la información suministrada por los  beneficiarios para acceder a la cobertura. Adicionalmente, los establecimientos  de crédito y las cajas de compensación familiar verificarán y controlarán lo  relativo a lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo, de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.1.3.1.11 del presente capítulo.    

Con el fin de que los establecimientos de  crédito y las cajas de compensación familiar puedan verificar el cumplimiento  de la condición de acceso a la cobertura prevista en el numeral 2 del presente  artículo, Fonvivienda pondrá a disposición de cada entidad la consulta de sus  bases de datos.    

En caso de presentarse inconsistencias entre  la información presentada por los potenciales beneficiarios de la cobertura y  las consultas que realicen los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar para verificar las condiciones previstas en el numeral 2  del presente artículo, corresponderá a los potenciales beneficiarios acreditar  el cumplimiento de dichas condiciones.    

Artículo 2.1.3.1.4. Créditos  o contratos de leasing habitacional elegibles. La cobertura se  aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional que cumplan, como  mínimo, con las condiciones que a continuación se relacionan y, las demás que  se prevean en las normas que reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o  complementen el presente capítulo.    

1. Financiación  objeto de la cobertura: Créditos nuevos que otorguen los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar o contratos de  leasing habitacional nuevos que celebren los establecimientos de crédito para  financiar el acceso a una vivienda de interés social nueva.    

Por vivienda de interés social nueva se  entenderá la vivienda urbana cuyo valor sea hasta de 135 SMLMV, que se  encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando  terminada no haya sido habitada.    

En cualquier caso, no se considerarán  elegibles para efectos de la cobertura los siguientes créditos o contratos de  leasing habitacional:    

a) Los otorgados para la reparación,  construcción, subdivisión o ampliación del inmueble;    

b) Los originados en las reestructuraciones  o refinanciaciones.    

2. Fecha  de desembolso: Créditos que se desembolsen o contratos de leasing  habitacional que inicien a partir del 3 de julio de 2012 y hasta el 31 de julio  de 2014 o hasta el agotamiento del número de coberturas establecidas por el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

2A. Fechas de desembolso de la nueva fase del programa: Créditos  que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir  del 14 de agosto de 2014 y hasta el agotamiento del número de coberturas o las  fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

Para el caso de los créditos que otorguen  las cajas de compensación familiar la cobertura aplicará a los créditos que se  desembolsen a partir del primero (1°) de abril de 2020 y  hasta el agotamiento del número de coberturas o las fechas que establezca el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

3. Unicidad:  La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los  deudores del crédito o locatarios del respectivo contrato de leasing, a  cualquier título.    

Artículo 2.1.3.1.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se  terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:    

1. Por pago anticipado del crédito o hacer  uso de la opción de compra tratándose de contratos de leasing habitacional.    

2. Por mora en el pago de tres cuotas  consecutivas a cargo de los deudores o locatarios del leasing habitacional. En  este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de  la última cuota incumplida.    

3. Por petición de los deudores o  locatarios.    

4. Por cesión del crédito por parte del  deudor.    

5. Por cesión del contrato de leasing  habitacional, por parte del locatario.    

6. Por reestructuración del crédito o del contrato  de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de  las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos o los contratos.    

7. Por aceleración del plazo conforme a los  términos contractuales.    

8. Las demás que establezca Fonvivienda de  acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura.    

Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente  en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre  establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de  cartera con cobertura.    

Artículo 2.1.3.1.6. Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el  otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este capítulo, así como los  gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de  la permuta financiera serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a  través del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o quien haga sus veces, y  serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH, Ley 1450 de 2011,  dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.    

La apropiación de estos recursos deberá  guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco  de Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano  Plazo.    

Parágrafo. El otorgamiento de coberturas a  deudores de créditos de vivienda otorgados por los establecimientos de crédito  y cajas de compensación familiar y a locatarios en los contratos de leasing  habitacional celebrados por los establecimientos de crédito, estará sujeto a la  disponibilidad de recursos.    

Artículo 2.1.3.1.7. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la  cobertura de que trata el presente capítulo, formarán parte del FRECH – Ley 1450 de 2011 y  serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del  otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.    

El Viceministerio Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y  cuantías requeridas para el traslado al FRECH – Ley 1450 de 2011 de  los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas  de que trata el presente capítulo.    

Fonvivienda girará al Banco de la República,  como administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el  cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le  presente el Banco de la República al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)  de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta  financiera.    

Así mismo, Fonvivienda pagará al Banco de la  República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta  financiera prevista en este capítulo.    

El Banco de la República, como administrador  del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de  que trata este capítulo cuando Fonvivienda no haya realizado las apropiaciones  presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando Fonvivienda  no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH – Ley 1450 de 2011.    

Los trámites de  apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo de  Fonvivienda.    

Artículo 2.1.3.1.8. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas  provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar al FRECH – Ley 1450 de 2011  respecto de créditos cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la  cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad  de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que  deba restituirse, serán trasladadas a Fonvivienda y de este a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Fonvivienda impartirá las instrucciones para la restitución de  estos recursos.    

Artículo 2.1.3.1.9. Convenio interadministrativo. Para efecto de determinar las  condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés  pactada sobre los créditos y contratos de leasing habitacional objeto de  cobertura, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Banco de la  República, como administrador del FRECH, suscribirán un convenio interadministrativo.    

Artículo 2.1.3.1.10. Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Los establecimientos  de crédito y las cajas de compensación familiar interesados en acceder a la  cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH – Ley 1450 de 2011,  deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un  contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el  intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este capítulo.    

Dichos contratos marco deberán tener en  cuenta de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y demás normas que lo  reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito y  cajas de compensación familiar:    

a) Informar al FRECH – Ley 1450 de 2011 para  su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con  derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo;    

b) Presentar al FRECH – Ley 1450 de 2011 la  cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los contratos  de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, por  el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de  acuerdo con lo dispuesto en este capítulo;    

c) Certificar al Banco de la República, como  administrador del FRECH:    

i) Que los créditos o contratos de leasing  habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones  establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés,  señalados en el artículo 2.1.3.1.2, el numeral 3 del artículo 2.1.3.1.3 y los  artículos 2.1.3.1.4, 2.1.3.1.8 y 2.1.3.1.11, de este capítulo.    

ii) La veracidad de toda la información  enviada al FRECH – Ley 1450 de 2011, en  concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia,  terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y aquella  relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este capítulo y en la  normativa aplicable.    

iii) Los créditos o contratos de leasing  habitacional registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, que  no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la  misma, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

d) Suministrar la información que requiera  el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la  oportunidad que se establezca para el efecto;    

e) Restituir a Fonvivienda los recursos de  que trata el artículo 2.1.3.1.8 del presente capítulo.    

2. Para el Banco de la República:    

a) Validar que el contenido de la  información remitida por los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar al FRECH – Ley 1450 de 2011,  para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea  consistente con el presente capítulo y su reglamentación;    

b. Registrar en el FRECH – Ley 1450 de 2011,  atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada,  los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la  cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los  créditos y contratos de leasing establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)  y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con cobertura  registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, de  acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar;    

c) Pagar el valor neto del intercambio de  flujos derivado de la permuta financiera de acuerdo con las instrucciones que  para el efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda);    

d) Excluir de la cobertura los créditos o  contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011 que  no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma,  así como los créditos o contratos respecto de los cuales no sea posible  realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada  por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar;    

e) Informar mensualmente a los  establecimientos de crédito, a las cajas de compensación familiar y a  Fonvivienda, el número de créditos desembolsados y los contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011.  Adicionalmente, a Fonvivienda se remitirá mensualmente una relación de los  beneficiarios de cobertura.    

Parágrafo 1°. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos  de crédito y las cajas de compensación familiar perderán la posibilidad de  realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina  Fonvivienda, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito  de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2°. En todo caso el  registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción de los  contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito o las  cajas de compensación familiar y el Banco de la República.    

Artículo 2.1.3.1.11. Responsabilidad de los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar. Los establecimientos de crédito y las cajas  de compensación familiar serán los únicos responsables de verificar el  cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los  créditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente capítulo;  así como de la veracidad de la información presentada al FRECH – Ley 1450 de 2011 y  del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que  suscriba con el Banco de la República.    

Los establecimientos de crédito y las cajas  de compensación familiar deberán informar a los potenciales deudores de  créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca  de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la  cobertura, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y demás  normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan,  así como las demás condiciones que establezcan la Superintendencia Financiera  de Colombia para los establecimientos de crédito y la Superintendencia del  Subsidio Familiar para las cajas de compensación familiar.    

Los establecimientos de crédito y las cajas  de compensación familiar no podrán desembolsar créditos o suscribir contratos  de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los  potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing habitacional,  según sea el caso, la manifestación escrita prevista en el artículo 2.1.3.1.3  de este capítulo.    

Los establecimientos de crédito y las cajas  de compensación familiar verificarán, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo  2.1.3.1.3 únicamente con base en los documentos que para el efecto establezca  Fonvivienda. Así mismo, verificarán lo dispuesto en el numeral 2 del citado  artículo, únicamente mediante consulta a las bases de datos que disponga  Fonvivienda. Con dichas verificaciones se acreditará el cumplimiento de las  condiciones antes mencionadas y no habrá lugar a verificaciones adicionales por  parte del Banco de la República, como administrador del FRECH.    

Igualmente los establecimientos de crédito y  las cajas de compensación familiar deberán informar al deudor o locatario: a)  que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al  inicio del contrato de leasing no se hayan agotado las coberturas disponibles y  b) en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y  remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda  lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.    

Los establecimientos de crédito y las cajas  de compensación familiar deberán implementar un mecanismo que les permita  verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito o del inicio del  contrato de leasing habitacional:    

i. La existencia de créditos y contratos de  leasing habitacional con cobertura disponible para cada uno de los segmentos de  vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán desembolsar créditos o dar  inicio del contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en  exceso del número de coberturas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), so pena de asumir el pago de la cobertura con sus propios  recursos;    

ii. Que la cobertura se otorgue únicamente a  un crédito o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a todos  los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a  cualquier título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o  locatarios no hayan sido beneficiarios, a cualquier título, de la cobertura  establecida en el presente capítulo o de aquella otorgada en desarrollo de lo dispuesto  en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y las normas que  lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.    

Corresponderá a los establecimientos de  crédito y a las cajas de compensación familiar, determinar al momento del  inicio del contrato leasing o del desembolso del crédito si tienen derecho a la  cobertura y en este evento, deberá informarlo al Banco de la República para  efectos de su registro y pago de la cobertura.    

El uso de los recursos otorgados como  cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en el  presente capítulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen,  adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el  artículo 311 del Código Penal”.    

Artículo 18. Modifíquese el artículo  2.1.1.4.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.1.2.2. Vigencia del programa y del subsidio  familiar de vivienda. La vigencia del subsidio familiar de vivienda  de que trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a partir del  primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación.    

La ampliación del programa “Mi Casa Ya”  estará condicionada a la disponibilidad fiscal de los recursos tanto en el  Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector como en el Marco Fiscal de Mediano  Plazo, así como a las evaluaciones sobre el cumplimiento de las metas anuales  establecidas para la programación presupuestal”.    

Artículo 19. Modifíquese el artículo  2.1.1.4.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.1.3.2. Acceso al programa con subsidio vigente y  sin aplicar. Los beneficiarios del programa reglamentado en la  presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a otorgarse en el marco del  mismo, así se les haya asignado con anterioridad un subsidio familiar de  vivienda por parte de Fonvivienda y este se encuentre pendiente de aplicación.    

Quien haya sido beneficiario de un subsidio  familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentre  vigente y sin aplicar, asignado por Fonvivienda antes de la entrada en vigencia  de la presente sección, podrá resultar beneficiario del subsidio familiar de  vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 del presente decreto,  previa renuncia al subsidio asignado que se encuentre sin aplicar.    

Cuando el hogar beneficiario se encuentre  inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), o el que haga sus  veces, se podrá sumar el subsidio familiar de vivienda inicialmente asignado,  que se encuentre sin aplicar, y el subsidio familiar de vivienda a que se  refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto, para la adquisición de una  vivienda en el marco del Programa “Mi Casa Ya”. En todo caso, el subsidio  familiar de vivienda de Fonvivienda no podrá superar el 90% del valor de la  vivienda”.    

Artículo 20. Modifíquese el artículo  2.1.1.4.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.2.4. Créditos o contratos de leasing habitacional  elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de  leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se  relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y  sus modificaciones:    

1. Financiación objeto de la cobertura: Los  créditos o contratos de leasing habitacional que celebren los establecimientos  de crédito para financiar el acceso a una vivienda de interés social urbana  nueva, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la Sección 2.1.1.4.1  del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan con las condiciones  establecidas en esta sección.    

En el marco del Programa “Mi Casa Ya”, por  Vivienda de Interés Prioritario (VIP) urbana nueva se entenderá aquella cuyo  valor sea inferior o igual a setenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes (70 SMLMV) y por Vivienda de Interés Social (VIS) urbana nueva aquella  cuyo valor sea superior a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes  (70 SMLMV) e inferior o igual a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes (135 SMLMV). Dichas viviendas se entenderán como nuevas  cuando se encuentren en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y las  que estando terminadas no hayan sido habitadas.    

2. Fecha de desembolso de los créditos o  de inicio de los contratos de leasing habitacional: La cobertura se  aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional, así: i) Créditos  que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir  del primero (1°) de junio de 2017, para viviendas cuyo  valor sea de hasta setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70  SMLMV) y; ii) Créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional  que se inicien a partir del primero (1°) de junio de 2017,  para viviendas cuyo valor sea mayor a setenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes (70 SMLMV) y hasta ciento treinta y cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes (135 SMLMV).    

Las coberturas de que trata la presente sección, se podrán  aplicar hasta el agotamiento de las mismas o hasta las fechas que establezca el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y  se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios del contrato de  leasing habitacional, a cualquier título”.    

El Gobierno nacional reajustará los valores  de las viviendas de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, en  los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019”.    

Artículo 21. Adiciónese el Capítulo 8 al  Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 8    

Concurrencia y complementariedad del  subsidio familiar de vivienda    

Artículo 2.1.1.8.1 Aplicación. Lo estipulado en este capítulo aplica para las nuevas  postulaciones al subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición de  vivienda nueva o usada, otorgado por el Gobierno nacional para zonas urbanas, a  través del Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces y la aplicación  concurrente y complementaria de este, con los nuevos subsidios familiares de  vivienda otorgados por las cajas de compensación familiar.    

Parágrafo 1°. También podrán aplicar a la concurrencia los beneficiarios que  cuenten con subsidio asignado por alguna entidad otorgante y que se encuentre  vigente y sin aplicar.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones  contenidas en este capítulo, no aplican para el subsidio familiar de vivienda  para áreas urbanas de que trata la Sub-subsección 1 de la Subsección 1 de la  Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto,  para el subsidio familiar de vivienda 100% en especie establecido en el  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, ni para el subsidio en  modalidad de adquisición de vivienda nueva para los hogares afectados por  desastres naturales, calamidad pública o emergencia, contemplado en el numeral  2.1 del artículo 2.1.1.1.8.1.2 de este decreto.    

Artículo 2.1.1.8.2 Concurrencia de subsidios. El Fondo Nacional de Vivienda o quien  haga sus veces, podrá otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda en el marco de  cualquiera de los programas contemplados en el presente decreto, de forma  concurrente con el subsidio familiar de vivienda otorgado por las cajas de  compensación familiar para la adquisición de una solución de vivienda, siempre  y cuando la naturaleza de los mismos lo permita.    

Artículo 2.1.1.8.3. Condiciones de los beneficiarios. La concurrencia de  subsidios de que trata el presente capítulo, solo podrá aplicarse para hogares  cuyos ingresos mensuales no superen el límite de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Artículo 2.1.1.8.4. Condiciones de las viviendas. La concurrencia de subsidios de que  trata el presente capítulo, podrá aplicarse para la adquisición de viviendas  cuyo precio no supere el límite establecido para la vivienda de interés social  en las normas que regulen la materia.    

Artículo 2.1.1.8.5. Monto del subsidio otorgado por Fonvivienda. El subsidio que  otorgue Fonvivienda para la adquisición de vivienda en cualquiera de los  esquemas o programas de que trata el presente decreto, se asignará por un monto  de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando este sea  aplicado de forma concurrente con el subsidio familiar de vivienda otorgado por  las cajas de compensación familiar.    

Artículo 2.1.1.8.6. Condiciones del subsidio. Los demás requisitos de acceso,  asignación, operación, legalización, pérdida y restitución relativos al  subsidio familiar de vivienda que asigne Fonvivienda, serán los que se  encuentren establecidos en la normatividad vigente para los respectivos  esquemas o programas a los que se postule el hogar.    

Artículo 2.1.1.8.7. Cobertura a la tasa. Las distintas modalidades de cobertura a la  tasa de interés contempladas en este decreto son incompatibles entre sí, aun  cuando el subsidio familiar de vivienda se aplique de forma concurrente entre  Fonvivienda y las cajas de compensación familiar. En virtud de lo anterior, los  hogares beneficiarios de los subsidios otorgados de manera concurrente para la  adquisición de una solución de vivienda, podrán tener acceso a una sola  modalidad de cobertura a la tasa de interés.    

Artículo 2.1.1.8.8. Obligación de los hogares. Al momento de su postulación al  subsidio otorgado por Fonvivienda, los hogares deberán informar su intención de  aplicar el beneficio de manera concurrente con el subsidio otorgado por las  cajas de compensación familiar.    

Artículo 2.1.1.8.9 Pérdida y restitución del subsidio. El subsidio familiar  de vivienda otorgado por Fonvivienda, que se asigne de manera concurrente con  el subsidio otorgado por las cajas de compensación familiar, será objeto de  restitución por cualquiera de las causales previstas en las normas vigentes, y  adicionalmente por incumplimiento en la obligación a cargo del hogar de que  trata el artículo anterior”.    

Artículo 22. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.2.6.7.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. El avalúo debe estar a cargo de un avaluador inscrito en el  Registro Abierto de Avaluadores (RAA) de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013, o  la norma que la adicione, modifique o sustituya. La remuneración de los  avaluadores y de los costos del avalúo debe ser cubierta por la sociedad  fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso”.    

Artículo 23. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica el Decreto 1077 de 2015  y deroga expresamente la Subsección 2 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título  1 de la Parte 1 del Libro 2; las Sub subsecciones 1 y 2 de la Subsección 3 de  la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 y los  artículos 2.1.1.1.1.3.3.3.2; 2.1.1.1.1.4.2.4 y 2.1.1.1.1.5.1.4 del Decreto 1077 de 2015.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de  2019.    

Publíquese y cúmplase.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Trabajo,    

Alicia Arango  Olmos.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *